Las disposiciones del presente Reglamento son normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre contratos administrativos, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas, y en consecuencia son de aplicación general a todas las administraciones públicasy poderes adjudicadores dependientes de ellas comprendidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a excepción de los artículos 1, letras a) y c), 2, apartado 1, 3 a 10, 12, los dos últimos párrafos del artículo 34 y el artículo 37, así como el capítulo IV dedicado a la utilización de medios electrónicos, las disposiciones adicionales segunda y tercera, la disposición transitoria segunda y la disposición final tercera.
Las referencias realizadas en este reglamento al recurso especial en materia de contratación regulado en el libro I, título I, capítulo VI, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, deberán asimismo entenderse realizadas, cuando proceda, a las reclamaciones reguladas en el título VII de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, así como de las cuestiones de nulidad reguladas en ambas leyes.
Igualmente las referencias realizadas en este real decreto a los órganos de contratación o poderes adjudicadores deberán entenderse también realizadas a las entidades contratantes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.
Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para aprobar mediante orden las normas de desarrollo que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la tramitación de los procedimientos sometidos a la competencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.