PREAMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia en su artículo 10 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma, y sobre las carreteras cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Región de Murcia. En ejercicio de esta competencia la Asamblea Regional aprobó la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.

La experiencia acumulada en la gestión de las carreteras regionales, el cambio en las circunstancias socio-económicas de nuestra Región y las novedades legislativas introducidas en esta materia tanto en la legislación especial autonómica como en el ámbito estatal o de otras comunidades autónomas exigen la necesidad de promulgar una nueva Ley, que, adaptada a nuestras peculiaridades regionales, garantice la adecuada ordenación, funcionalidad y protección de las carreteras de titularidad autonómica.

II

La Ley se estructura en cuatro títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En el título I, denominado Disposiciones generales, se mantiene el mismo ámbito de aplicación que en la Ley 9/1990, y se precisa su objeto, que es regular la planificación, proyección, financiación, construcción, conservación, explotación y uso de las carreteras cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (a él vienen a responder los títulos y capítulos en que se divide el texto articulado). Por otra parte, incorpora la clasificación técnica de las carreteras, -autopistas, autovías y carreteras convencionales- a la clasificación funcional ya existente y se define el catálogo previéndose su modificación mediante Decreto.

III

El título II trata de la planificación. Con el fin de que el Plan de carreteras exista y sea realmente ejecutado, se dota a éste de una mayor flexibilidad en su elaboración, vigencia, objetivos -señalando la propia Ley, como mínimo, algunos de los que deberán fijarse en su artículo 8- y contenido, previéndose expresamente su régimen de modificación y revisión.

Resulta imprescindible destacar la regulación en este título de los planes de seguridad vial, hasta ahora no contemplados en nuestra normativa regional, dada su importancia, cada vez más creciente, en nuestra sociedad actual, la cual demanda actuaciones concretas por parte de la Administración Pública competente.

Por último, se impone el principio de coordinación entre la planificación en materia de carreteras, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados.

IV

El título III establece el régimen jurídico de las carreteras regionales.

Si bien el capítulo I: De la financiación, no contiene novedades de trascendencia respecto a la normativa actual vigente, sin embargo, en el capítulo II: De los proyectos y de la construcción, siguiendo el modelo estatal, se recogen los distintos estudios y proyectos de carreteras así como los efectos de la aprobación de éstos, incluyéndose entre ellos la declaración implícita de la necesidad de urgente ocupación.

Por otro lado, se recoge expresamente en el texto la exención de licencia municipal u otro acto de control preventivo para las carreteras incluidas en su ámbito de aplicación por constituir obras públicas de interés general.

En el capítulo III, dedicado a la explotación, después de definirla, se recuperan, dentro de la llamada hasta ahora “zona de protección” de las carreteras, la franja de servidumbre y la de afección, regulándose éstas de forma semejante a como lo hace la normativa estatal. Dichos conceptos son objeto de profundización en el capítulo siguiente -el IV- al contemplarse el régimen de uso y defensa de las carreteras. Del mismo, resulta necesario destacar que la línea límite de edificación en variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con objeto de eliminar las travesías de poblaciones se establece ahora en cincuenta metros.

De igual modo se incorpora una regulación expresa para el supuesto de construcciones ruinosas que puedan ocasionar daños al dominio público.

En el capítulo V, regula las travesías y tramos urbanos, respecto de los que básicamente se consolida el tratamiento jurídico ya otorgado por la Ley 9/90, con las precisiones demandadas por su aplicación práctica y teniendo en cuenta la nueva definición de las zonas de dominio público, servidumbre y afección en las autorizaciones y concesiones administrativas para el supuesto de tramos urbanos y travesías de las carreteras regionales. La principal diferencia se centra en la atribución de la competencia a la Administración regional cuando se trate de autorizar actuaciones en la zona de dominio público, quedando las restantes en el ámbito de poder de los ayuntamientos respectivos.

Por otro lado, en el artículo 42, relativo a la cesión a los ayuntamientos de carreteras o tramos de las mismas cuando éstas adquieran la condición de vías urbanas, se modifica el requisito de la continuidad “de la red viaria pública” -ya no exclusivamente de titularidad regional-.

V

Por último, el título IV destinado a la protección de la legalidad y régimen sancionador, se regula un procedimiento previo de adecuación a la legalidad viaria así como los supuestos de producción de daños al dominio público viario, y se recoge, dentro del régimen sancionador, la tipificación de las infracciones y sus correspondientes sanciones, la prescripción y atribución de la competencia para la imposición de sanciones en esta materia, con remisión al Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, usando la técnica del reenvío, en el ámbito del procedimiento.