DIRECTIVA 2008/96/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 19 de noviembre de 2008, SOBRE GESTION DE LA SEGURIDAD DE LAS INFRAESTRUCTURAS VIARIAS

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (formato PDF),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La red transeuropea de carreteras definida en la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, reviste una importancia fundamental a la hora de apoyar la integración y la cohesión europea y de garantizar un elevado nivel de bienestar. En particular, resulta oportuno garantizar un elevado nivel de seguridad.

(2) En su Libro Blanco de 12 de septiembre de 2001 «La Política Europea de Transportes de cara a 2010: la hora de la verdad», la Comisión puso de manifiesto la necesidad de llevar a cabo evaluaciones de impacto y auditorías de seguridad vial a fin de proceder a la identificación y tratamiento de los tramos de carretera con alta concentración de accidentes dentro de la Comunidad. Asimismo, fijó el objetivo de reducir a la mitad el número de víctimas mortales en las carreteras de la Unión Europea entre 2001 y 2010.

(3) En su comunicación de 2 de junio de 2003 «Programa de acción europeo de seguridad vial — reducir a la mitad el número de víctimas de accidentes de tráfico en la Unión Europea de aquí a 2010: una responsabilidad compartida», la Comisión identificó las infraestructuras viarias como un tercer pilar de la política de seguridad vial, que debía contribuir de forma significativa al logro del objetivo de reducción de los accidentes fijado por la Comunidad.

(4) Durante los últimos años se han producido grandes avances en el diseño de vehículos (medidas de seguridad, así como el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías) que han contribuido a reducir el número de víctimas de los accidentes en carretera. Si se quiere alcanzar el objetivo fijado para 2010, es necesario también actuar en otros ámbitos. La gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias ofrece un amplio margen de mejora que es necesario aprovechar.

(5) El establecimiento de procedimientos adecuados supone una herramienta esencial para mejorar la seguridad de las infraestructuras viarias dentro de la red transeuropea de carreteras. Es preciso que las evaluaciones de impacto de la seguridad viaria muestren cuáles son, a nivel estratégico, las implicaciones de las diferentes alternativas de planificación de un proyecto de infraestructura, y desempeñen un papel importante a la hora de seleccionar trazados. Los resultados de las evaluaciones de impacto de la seguridad viaria pueden integrarse en diversos documentos. Por otro lado, las auditorías de impacto de la seguridad deben determinar, de forma pormenorizada, los elementos de riesgo de un proyecto de infraestructura. Así pues, resulta razonable desarrollar los procedimientos que se han de seguir en esos dos ámbitos a fin de incrementar la seguridad de las infraestructuras viarias de la red transeuropea de carreteras, excluyendo al mismo tiempo los túneles de carretera cubiertos por la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para los túneles de la red transeuropea de carreteras.

(6) Algunos Estados miembros disponen ya de una gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias que funciona debidamente. Estos países deben tener la posibilidad de seguir utilizando sus métodos actuales siempre que sean coherentes con los objetivos de la presente Directiva.

(7) La investigación es un instrumento esencial en la mejora de la seguridad de las carreteras de la Unión Europea. El desarrollo y la demostración de componentes, medidas y métodos (incluyendo la telemática) y la difusión de los resultados de la investigación desempeñan un papel importante en el aumento de la seguridad de las infraestructuras viarias.

(8) Es preciso incrementar el nivel de seguridad de las carreteras en servicio invirtiendo específicamente en aquellos tramos en que exista una mayor concentración de accidentes o un mayor potencial de reducción de los mismos. Resulta oportuno dar a conocer a los conductores los tramos de carretera con alta concentración de accidentes a fin de que puedan adaptar su conducta al volante y observar con mayor rigor las normas de tráfico, en particular, los límites de velocidad.

(9) La clasificación de la seguridad de la red presenta un gran potencial en el período inmediatamente posterior a su aplicación. Una vez que se hayan tratado los tramos de carretera con alta concentración de accidentes y se hayan adoptado las oportunas medidas correctoras, las inspecciones de seguridad deben adquirir un mayor protagonismo en cuanto acciones preventivas. Las inspecciones periódicas constituyen una herramienta esencial con vistas a la prevención de los eventuales peligros que amenazan a los usuarios de la carretera, incluidos los más vulnerables, también por lo que respecta a las obras viarias.

(10) Resulta oportuno garantizar la necesaria actualización de los conocimientos de los profesionales de la seguridad mediante programas de formación e instrumentos de cualificación avalados por los Estados miembros.

(11) Con vistas a la mejora de la seguridad en las carreteras de la Unión Europea, se debe crear un sistema de intercambio más frecuente y coherente de las mejores prácticas entre los Estados miembros.

(12) A fin de garantizar un elevado nivel de seguridad vial en las carreteras de la Unión Europea, es preciso que los Estados miembros adopten directrices sobre gestión de las infraestructuras viarias. La notificación de dichas directrices a la Comisión y la información periódica sobre su aplicación deben preparar el terreno para la mejora sistemática de la seguridad de las infraestructuras a escala comunitaria y constituir un punto de partida en la evolución hacia un sistema más eficaz. Los informes sobre la aplicación permitirán a los Estados miembros identificar la soluciones más eficaces, mientras que la recopilación sistemática de datos antes o después de los estudios permitirá seleccionar la medida más efectiva de cara a una futura actuación.

(13) Las disposiciones de la presente Directiva para la inversión en seguridad vial deben aplicarse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de inversión para la conservación de la red de carreteras.

(14) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de procedimientos a fin de garantizar un nivel de seguridad elevado y homogéneo en toda la red transeuropea de carreteras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a los efectos de la acción puede logarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(16) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca los criterios necesarios para la mejora de las prácticas de gestión de la seguridad vial y la adaptación de los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(17) Además de la prevención de la delincuencia, también es de suma importancia para la seguridad vial un número suficiente de aparcamientos en los márgenes de la carretera. Los aparcamientos permiten a los conductores de vehículos descansar y continuar el viaje con plena atención. Por ello, la previsión de aparcamientos seguros y suficientes debe ser parte integrante de la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias.

(18) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros para que establezcan, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y sus medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva exige el establecimiento y la aplicación de procedimientos relacionados con las evaluaciones de impacto de la seguridad vial, las auditorías de seguridad vial, las inspecciones de seguridad vial y la evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red por los Estados miembros.

2. La presente Directiva se aplicará a todas las carreteras integrantes de la red transeuropea de carreteras, a las autopistas y a otras carreteras principales, independientemente de que se encuentren en fase de diseño, de construcción o de explotación.

3. La presente Directiva se aplicará también a las carreteras y proyectos de infraestructuras viarias no incluidos en el ámbito del apartado 2 que estén situados fuera de las zonas urbanas, a las que no tengan acceso las propiedades colindantes y que se lleven a cabo utilizando financiación de la Unión, con la excepción de las carreteras que no están abiertas a la circulación general de vehículos de motor, como las vías de circulación para bicicletas, o las carreteras que no están concebidas para la circulación general, como las carreteras de acceso a zonas industriales, agrícolas o forestales.

4. Los Estados miembros podrán eximir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las carreteras principales con bajo nivel de riesgo para la seguridad, por motivos debidamente justificados relacionados con los volúmenes de tráfico y las estadísticas de accidentes.

Los Estados miembros podrán incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva carreteras que no se mencionan en los apartados 2 y 3.

Cada Estado miembro notificará a la Comisión, a más tardar el 17 de diciembre de 2021, la lista de autopistas y carreteras principales de su territorio y, a partir de entonces, cualquier modificación posterior de la misma. Además, cada Estado miembro notificará a la Comisión la lista de carreteras que con arreglo al presente apartado están exentas o incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y, a partir de entonces, cualquier modificación posterior de la misma.

La Comisión publicará la lista de carreteras notificadas de conformidad con el presente artículo.

(Artículo redactado de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 2. Definiciones

A efectos de aplicación de la presente Directiva se entenderá por:

(*) Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se deroga la Decisión n.º 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).»;

(Apartados 1, 1bis, 1ter, 6, 7, 7bis y 10 redactados de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 3. Evaluación de impacto de la seguridad vial para proyectos de infraestructura

1. Los Estados miembros garantizarán que todos los proyectos de infraestructura sean objeto de una evaluación de impacto de la seguridad vial.

2. La evaluación de impacto de la seguridad vial se llevará a cabo en la fase inicial de planificación, antes de que el proyecto de infraestructura se haya aprobado. En ese contexto, los Estados miembros harán todo lo posible por cumplir los criterios establecidos en el anexo I.

3. La evaluación de impacto de la seguridad vial deberá exponer las consideraciones en materia de seguridad vial que contribuyan a la elección de la solución propuesta. Además, deberá facilitar la información necesaria para realizar el análisis de coste-beneficio de las diversas opciones examinadas.

Artículo 4. Auditorías de seguridad vial para proyectos de infraestructura

1. Los Estados miembros garantizarán que todos los proyectos de infraestructura sean objeto de auditorías de seguridad vial.

2. Al realizar las auditorías de seguridad vial, los Estados miembros harán todo lo necesario para respetar los criterios establecidos en el anexo II.

Los Estados miembros garantizarán la designación de un auditor a fin de realizar la auditoría de las características de diseño de un proyecto de infraestructura.

El auditor se designará de conformidad con las disposiciones del artículo 9, apartado 4, y contará con la competencia y la formación necesarias de conformidad con el artículo 9. Cuando las auditorías se efectúen en equipo, uno de sus miembros, como mínimo, deberá poseer un certificado de aptitud tal y como establece el artículo 9, apartado 3.

3. Las auditorías de seguridad vial formarán parte integrante del proceso de diseño del proyecto de infraestructura en las fases de anteproyecto, proyecto, preinauguración y explotación inicial.

4. Los Estados miembros velarán por que el auditor exponga en un informe de auditoría los elementos de diseño críticos desde el punto de vista de la seguridad correspondientes a cada fase del proyecto de infraestructura. Cuando, en el curso de una auditoría, se identifiquen elementos de riesgo, pero no se proceda a la rectificación del diseño antes de finalizar la fase pertinente descrita en el anexo II, el órgano competente deberá exponer las razones de tal decisión en un apéndice a dicho informe.

5. Los Estados miembros garantizarán que el informe mencionado en el apartado 4 se refleje en recomendaciones pertinentes desde el punto de vista de la seguridad.

6. En la auditoría inicial de la fase de diseño, la Comisión proporcionará orientaciones sobre el diseño de "márgenes de carretera clementes" y "carreteras evidentes y autoaplicativas", así como sobre los requisitos de calidad relativos a los usuarios vulnerables de la vía pública. Estas orientaciones se elaborarán en estrecha colaboración con los expertos de los Estados miembros. (Apartado añadido por la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 5. Evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red

1. Los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo una evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red en toda la red de carreteras en explotación incluidas en el ámbito de la presente Directiva.

2. Las evaluaciones de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red evaluarán el riesgo de que se produzcan accidentes y de que el impacto sea grave, a tenor de:

3. Los Estados miembros garantizarán que la primera evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red se lleve a cabo a más tardar en 2024. Las posteriores evaluaciones de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red se efectuarán con la suficiente frecuencia como para garantizar unos niveles de seguridad adecuados, pero, en cualquier caso, al menos cada cinco años.

4. Al efectuar la evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red, los Estados miembros podrán tener en cuenta los elementos indicativos establecidos en el anexo III.

5. La Comisión proporcionará orientaciones sobre la metodología para la realización de evaluaciones sistemáticas de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red y de valoraciones de la seguridad.

6. Sobre la base de los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 1, y a fin de establecer prioridades entre las medidas que habrán de adoptarse en el futuro, los Estados miembros clasificarán todos los tramos de la red de carreteras en no menos de tres categorías según su nivel de seguridad.

(Artículo redactado de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 6. Inspecciones periódicas de seguridad vial

1. Los Estados garantizarán que se lleven a cabo inspecciones periódicas de seguridad vial con frecuencia suficiente para garantizar niveles de seguridad adecuados para la infraestructura viaria en cuestión. (Apartado redactado de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)

2.(Apartado suprimido por la DIRECTIVA 2019/1936)

3. Los Estados miembros garantizarán la seguridad de los tramos de la red de carreteras limítrofes con los túneles de carretera incluidos en el ámbito de la Directiva 2004/54/CE a través de inspecciones conjuntas de seguridad vial con la participación de los órganos competentes de la aplicación de la presente Directiva y los de la Directiva 2004/54/CE. Las inspecciones conjuntas de seguridad vial se llevarán a cabo con la suficiente frecuencia como para garantizar unos niveles de seguridad adecuados, pero, en cualquier caso, al menos cada seis años. (Apartado redactado de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)

4. Sin perjuicio de las directrices adoptadas en virtud del artículo 8, los Estados miembros establecerán directrices en relación con las medidas temporales de seguridad aplicables en las obras viarias. Asimismo, adoptarán el oportuno programa de inspección para garantizar la adecuada aplicación de dichas directrices.

Artículo 6 bis Seguimiento de los procedimientos de las carreteras en explotación

1. Los Estados miembros garantizarán que las conclusiones de las evaluaciones de seguridad de las carreteras del conjunto de la red efectuadas de conformidad con el artículo 5 sean objeto de seguimiento, ya sea mediante inspecciones específicas de seguridad vial o mediante medidas correctoras directas.

2. Al efectuar las inspecciones específicas de seguridad vial los Estados miembros podrán tener en cuenta los elementos indicativos recogidos en el anexo II bis.

3. Las inspecciones específicas de seguridad vial serán realizadas por equipos de expertos. Uno de los miembros del equipo de expertos, como mínimo, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 4, letra a).

4. Los Estados miembros garantizarán que las conclusiones de las inspecciones específicas de seguridad vial sean objeto de seguimiento mediante decisiones motivadas que establezcan si es necesario tomar medidas correctoras. En particular, los Estados miembros determinarán los tramos de carretera en los que sea necesario mejorar la seguridad de las infraestructuras viarias y definirán acciones prioritarias destinadas a mejorar la seguridad de tales tramos de carretera.

5. Los Estados miembros garantizarán que se tomen medidas correctoras específicas principalmente para los tramos de carretera con bajo nivel de seguridad y que brinden la oportunidad de aplicar medidas con un elevado potencial de mejora de la seguridad y de ahorro de los costes causados por accidentes.

6. Los Estados miembros elaborarán y actualizarán periódicamente un plan de acción prioritario y basado en el riesgo para llevar a cabo el seguimiento de la aplicación de las medidas correctoras señaladas.

(Artículo añadido por la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 6 ter. Protección de los usuarios vulnerables de la vía pública

Los Estados miembros garantizarán que se tengan en cuenta las necesidades de los usuarios vulnerables de la vía pública cuando se apliquen los procedimientos establecidos en los artículos 3 a 6 bis.

(Artículo añadido por la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 6 quater. Señales y marcas viales

1. Los Estados miembros prestarán especial atención, en sus procedimientos actuales y futuros sobre señales y marcas viales, a la legibilidad y la detectabilidad por conductores humanos y sistemas automatizados de asistencia al conductor. Dichos procedimientos tendrán en cuenta especificaciones comunes cuando dichas especificaciones comunes se hayan establecido de conformidad con el apartado 3.

2. A más tardar en junio de 2021, un grupo de expertos creado por la Comisión evaluará la oportunidad de establecer especificaciones comunes, incluidos distintos elementos destinados a garantizar el uso operativo de señales y marcas viales, con el fin de fomentar la legibilidad y la detectabilidad efectivas de las señales y marcas viales por conductores humanos y sistemas automatizados de asistencia al conductor. Dicho grupo estará formado por expertos designados por los Estados miembros. La evaluación incluirá una consulta a la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

La evaluación tomará en consideración, en particular, los elementos siguientes:

3. Teniendo en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 2, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer especificaciones comunes relativas a los procedimientos de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1, con el fin de garantizar el uso operativo de sus señales y marcas viales por lo que respecta a la legibilidad y detectabilidad efectivas de las señales y marcas viales por conductores humanos y sistemas automatizados de asistencia al conductor. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

Los actos de ejecución a que se refiere el primer párrafo se entenderán sin perjuicio de la competencia del Comité Europeo de Normalización en lo que respecta a las normas relativas a las señales y marcas viales.

(Artículo añadido por la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 6 quinquies. Información y transparencia

La Comisión publicará un mapa europeo de la red de carreteras incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, accesible en línea, en el que se destaquen las diferentes categorías a que se refiere el artículo 5, apartado 6.

(Artículo añadido por la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 6 sexies. Notificación voluntaria

Los Estados miembros tratarán de establecer un sistema nacional de notificación voluntaria, accesible en línea para todos los usuarios de la vía pública, con el fin de facilitar la recopilación de pormenores sobre los incidentes transmitidos por los usuarios de la vía pública y los vehículos, así como de cualquier otra información relacionada con la seguridad que el notificante perciba como un peligro real o potencial para la seguridad de las infraestructuras viarias.

(Artículo añadido por la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 7. Gestión de datos

1. Los Estados miembros velarán por que el órgano competente redacte un informe completo en relación con cada accidente mortal que tenga lugar en una de las carreteras mencionadas en el artículo 1, apartado 2. Los Estados miembros deberán hacer todo lo posible por incluir en dicho informe todos los elementos enumerados en el anexo IV.

1 bis. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para proporcionar directrices según las cuales deba notificarse la gravedad del accidente, con indicación del número de víctimas mortales y heridos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. (Apartado añadido por la DIRECTIVA 2019/1936)

2. Los Estados miembros calcularán el coste social medio de los accidentes mortales y de los accidentes graves que se produzcan en su territorio. Los Estados miembros podrán optar por diferenciar aún en mayor medida dichos índices de costes, que deberán actualizarse, como mínimo, cada cinco años.

Artículo 8. Adopción y comunicación de directrices

1. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 19 de diciembre de 2011, se adopten las directrices necesarias, en caso de que aún no existan, para asistir a los órganos competentes en la aplicación de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión estas directrices en el plazo de tres meses a partir de su adopción o modificación.

3. La Comisión las publicará a través de una página de Internet pública.

Artículo 9. Designación y formación de auditores

1. En caso de que aún no existan, los Estados miembros velarán por la adopción de programas de formación destinados a los auditores de seguridad vial a más tardar el 19 de diciembre de 2011.

1bis. Por lo que se refiere a los auditores de seguridad vial que reciban su formación a partir del 17 de diciembre de 2024, los Estados miembros garantizarán que los programas de formación destinados a dichos auditores incluyan aspectos relacionados con los usuarios vulnerables de la vía pública y las infraestructuras para dichos usuarios. (Apartado añadido por la DIRECTIVA 2019/1936)

2. Los Estados miembros garantizarán que los auditores de seguridad vial que desempeñen las funciones previstas en la presente Directiva lleven a cabo una formación inicial que les permita obtener un certificado de aptitud, y participen en cursos periódicos de formación complementaria.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores de seguridad vial estén en posesión de un certificado de aptitud. Deberán reconocerse los certificados otorgados antes de la entrada en vigor de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros deberán garantizar que la designación de los auditores se lleve a cabo respetando los siguientes requisitos:

Artículo 10. Intercambio de mejores prácticas

Con el fin de mejorar la seguridad de las carreteras de la Unión Europea, la Comisión establecerá un sistema de intercambio de información y mejores prácticas entre los Estados miembros que abarque, entre otras cosas, los programas de formación sobre seguridad vial, los proyectos existentes de seguridad de las infraestructuras viarias y la tecnología de seguridad vial probada.

(Artículo redactado de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 11. Mejora continua de las prácticas de gestión de la seguridad

1. La Comisión facilitará y estructurará el intercambio de conocimientos y mejores prácticas entre los Estados miembros, utilizando la experiencia adquirida en los foros internacionales pertinentes que existen, con vistas a lograr una mejora continua de las prácticas de gestión de la seguridad referentes a las infraestructuras viarias en la Unión Europea.

2.(Apartado suprimido por la DIRECTIVA 2019/1936)

3. En su caso, podrá consultarse a las organizaciones no gubernamentales competentes, activas en el ámbito de la seguridad y de la gestión de las infraestructuras viarias, sobre las cuestiones relacionadas con aspectos técnicos de la seguridad.

Artículo 11 bis. Presentación de informes

1. Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2025 sobre la clasificación de seguridad del conjunto de la red evaluada de conformidad con el artículo 5. En la medida de lo posible, el informe se basará en una metodología común. Si procede, el informe también recogerá la lista de disposiciones de las directrices nacionales actualizadas, incluidas, en particular, las mejoras en términos de progreso tecnológico y de protección de los usuarios vulnerables de la vía pública. A partir del 31 de octubre de 2025, dichos informes se presentarán cada cinco años.

2. Sobre la base de un análisis de los informes nacionales a que se refiere el apartado 1, por primera vez a más tardar el 31 de octubre de 2027 y posteriormente cada cinco años, la Comisión elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular en relación con los elementos contemplados en el apartado 1, así como sobre posibles nuevas medidas, incluidas una revisión de la presente Directiva y las posibles adaptaciones al progreso técnico.

(Artículo añadido por la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 12. Modificación de los anexos

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis que modifiquen los anexos a fin de adaptarlos al progreso técnico.

(Artículo redactado de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 12 bis. Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de diciembre de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*).

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(Artículo añadido por la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 13. Procedimiento del comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

(*) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(Artículo redactado de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)

Artículo 14. Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo, El Presidente
H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo, El Presidente
J.-P. JOUYET

ANEXO I ELEMENTOS INDICATIVOS DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO DE LA SEGURIDAD VIAL

1. Elementos para una evaluación de impacto de la seguridad vial:

2. Elementos que se tendrán en cuenta:

ANEXO II. ELEMENTOS INDICATIVOS DE LAS AUDITORÍAS DE SEGURIDAD VIAL

1. Criterios en la fase de anteproyecto:

2. Criterios en la fase de proyecto:

3. Criterios en la fase de preinauguración:

4. Criterios para la fase de explotación inicial: Evaluación de la seguridad vial a la luz del comportamiento real de los usuarios.

La realización de auditorías en cualquiera de las fases puede implicar la necesidad de volver a examinar los criterios de fases anteriores.

ANEXO II bis. ELEMENTOS INDICATIVOS DE LAS INSPECCIONES ESPECÍFICAS DE SEGURIDAD VIAL

1. Trazado y sección transversal de la vía:

2. Intersecciones y puntos de intercambio:

3. Disposiciones relativas a los usuarios vulnerables de la vía pública:

4. Iluminación, señales y marcas:

5. Semáforos:

6. Objetos, zonas limpias y sistemas viales de contención:

7. Firme:

8. Puentes y túneles:

9. Otras cuestiones:

(Anexo añadido por la DIRECTIVA 2019/1936)

ANEXO III. CLASIFICACIÓN DE TRAMOS DE CARRETERA CON ALTA CONCENTRACIÓN DE ACCIDENTES Y CLASIFICACIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA RED

1.Aspectos generales:

2. Volumen de tráfico:

3. Datos relativos a los accidentes:

4. Características operativas:

5.Características geométricas:

6. Objetos, zonas limpias y sistemas viales de contención:

7. Puentes y túneles:

8. Intersecciones:

9.Mantenimiento:

10.Instalaciones para los usuarios vulnerables de la vía pública:

11. Elementos de los sistemas de pre-colisión y post-colisión para la reducción de las lesiones por accidente de tráfico y la mitigación de su gravedad:

(Anexo redactado de conformidad con la DIRECTIVA 2019/1936)

ANEXO IV. INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS INFORMES SOBRE ACCIDENTES

Los informes sobre accidentes deben incluir los siguientes elementos: