El procedimiento de aprobación de los proyectos de construcción o de trazado que se elaboren para la construcción de nuevas carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecte, sin que se hubiera aprobado previamente un estudio informativo, se sujetará a las reglas y trámites establecidos en el artículo 36.2 del presente Reglamento.
1. La ampliación de la zona de dominio público en las carreteras de la Comunidad de Madrid existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, no afectará al derecho de propiedad de los bienes comprendidos en dicha zona, pero implicará la declaración de su utilidad pública a efectos expropiatorios, debiéndose hacer su reconocimiento, en cada caso concreto, en aquellos supuestos en los que por la Consejería de Transporte se justifique la necesidad o conveniencia de su expropiación u ocupación temporal, previa instrucción del correspondiente expediente.
2. Los terrenos de propiedad particular sitos en la zona de dominio público de las carreteras de la Comunidad de Madrid construidas actualmente, solamente se podrán destinar a cultivos, plantaciones o jardines que no impidan la visibilidad a los usuarios que circulen por ellas, ni afecten a la seguridad del tráfico (Disposición Transitoria 1ª de la LC).
1. Las autorizaciones existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento por la utilización del dominio público o su subsuelo, para la prestación de servicios públicos de interés general, deberán ser modificadas cuando la aprobación de un proyecto de construcción o trazado de la carretera así lo exija, sin que en este caso proceda derecho a obtener indemnización.
2. La Consejería de Transportes podrá imponer los cambios de trazado en el tendido o redes de suministro de los servicios públicos, existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, definidos en los arts. 76 y 80 del mismo, sin que los titulares de dicho servicio tengan derecho a obtener indemnización.
1. En virtud de lo previsto en los arts. 33.1 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y 87 de este Reglamento, en los Municipios que, a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, dispusieran de un instrumento de planeamiento urbanístico general definitivamente aprobado, la Consejería de Transportes establecerá la anchura máxima de la zona de protección en los tramos urbanos, a la mayor distancia que sea posible, dentro de los límites legales y del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento.
2. Donde se careciera de instrumento de planeamiento urbanístico general definitivamente aprobado, en el momento de entrar en vigor la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, o en el caso de que, aun existiendo, éste no definiera la anchura de la zona de protección, la Consejería de Transportes procederá a realizar dicha definición, con arreglo a los criterios y procedimiento establecidos en el artículo 86 de este Reglamento.
1. El planeamiento urbanístico existente a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid que resulte incompatible con las limitaciones y prohibiciones inherentes al régimen de las zonas de dominio público y protección, deberá revisarse, siempre que no diera lugar a indemnización con arreglo a la legislación urbanística.
2. A efectos de lo establecido en el número anterior, sólo se tendrán en consideración las disminuciones o reducciones, del aprovechamiento urbanístico efectivamente patrimonializado que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, supondrían una modificación del planeamiento vigente con arreglo a la legislación urbanística. No serán obstáculo, en consecuencia, para la aplicación de la citada Ley las indemnizaciones que, en su caso, sean exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros legalmente causados.
3. La revisión del planeamiento, en lo que afecta al cumplimiento de la presente Disposición, se ajustará a los siguientes trámites:
4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de que las Administraciones urbanísticas. puedan acordar la revisión o modificación del planeamiento en ejercicio de sus competencias respectivas, aunque diera lugar a indemnización.
1. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, podrán realizarse obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten, pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.
2. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse a las determinaciones y limitaciones establecidas en la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y en el presente Reglamento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el núm. 1 de esta Disposición se otorgarán por la Consejería de Transportes, con sujeción al procedimiento establecido en este Reglamento para las autorizaciones en zona de protección.
1. La Consejería de Transportes procederá a suprimir todo acceso abierto sin la autorización pertinente, a costa de quienes indebidamente lo vinieran utilizando, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, y de acuerdo con lo establecido en la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y en el presente Reglamento.
2. De igual forma y en idéntico plazo, la Consejería de Transportes procederá a revisar todas las autorizaciones y accesos construidos que sean contrarios a las reglas establecidas en la Ley de Carreteras y en el presente Reglamento.
La revisión de la autorización y consiguiente clausura del acceso no dará lugar a indemnización por constituir una manifestación de la potestad de delimitación y ordenación general del dominio público viario
3. Los accesos y conexiones actualmente existentes que estén destinados a acceder a fincas rústicas para uso agrícola o vivienda unifamiliar que no supongan núcleo de población, tal y como éste es definido en la legislación urbanística aplicable, se mantendrán salvo que resultaran incompatibles con la seguridad vial, o infringieran manifiestamente las determinaciones de la Ley de Carreteras o del presente Reglamento.
En todo caso resultará exigible el abono del precio público por utilización del acceso, fijado de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Reglamento