PREAMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia en su artículo 10 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma, y sobre las carreteras cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Región de Murcia. En ejercicio de esta competencia la Asamblea Regional aprobó la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.

La experiencia acumulada en la gestión de las carreteras regionales, el cambio en las circunstancias socio-económicas de nuestra Región y las novedades legislativas introducidas en esta materia tanto en la legislación especial autonómica como en el ámbito estatal o de otras comunidades autónomas exigen la necesidad de promulgar una nueva Ley, que, adaptada a nuestras peculiaridades regionales, garantice la adecuada ordenación, funcionalidad y protección de las carreteras de titularidad autonómica.

II

La Ley se estructura en cuatro títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En el título I, denominado Disposiciones generales, se mantiene el mismo ámbito de aplicación que en la Ley 9/1990, y se precisa su objeto, que es regular la planificación, proyección, financiación, construcción, conservación, explotación y uso de las carreteras cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (a él vienen a responder los títulos y capítulos en que se divide el texto articulado). Por otra parte, incorpora la clasificación técnica de las carreteras, -autopistas, autovías y carreteras convencionales- a la clasificación funcional ya existente y se define el catálogo previéndose su modificación mediante Decreto.

III

El título II trata de la planificación. Con el fin de que el Plan de carreteras exista y sea realmente ejecutado, se dota a éste de una mayor flexibilidad en su elaboración, vigencia, objetivos -señalando la propia Ley, como mínimo, algunos de los que deberán fijarse en su artículo 8- y contenido, previéndose expresamente su régimen de modificación y revisión.

Resulta imprescindible destacar la regulación en este título de los planes de seguridad vial, hasta ahora no contemplados en nuestra normativa regional, dada su importancia, cada vez más creciente, en nuestra sociedad actual, la cual demanda actuaciones concretas por parte de la Administración Pública competente.

Por último, se impone el principio de coordinación entre la planificación en materia de carreteras, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados.

IV

El título III establece el régimen jurídico de las carreteras regionales.

Si bien el capítulo I: De la financiación, no contiene novedades de trascendencia respecto a la normativa actual vigente, sin embargo, en el capítulo II: De los proyectos y de la construcción, siguiendo el modelo estatal, se recogen los distintos estudios y proyectos de carreteras así como los efectos de la aprobación de éstos, incluyéndose entre ellos la declaración implícita de la necesidad de urgente ocupación.

Por otro lado, se recoge expresamente en el texto la exención de licencia municipal u otro acto de control preventivo para las carreteras incluidas en su ámbito de aplicación por constituir obras públicas de interés general.

En el capítulo III, dedicado a la explotación, después de definirla, se recuperan, dentro de la llamada hasta ahora “zona de protección” de las carreteras, la franja de servidumbre y la de afección, regulándose éstas de forma semejante a como lo hace la normativa estatal. Dichos conceptos son objeto de profundización en el capítulo siguiente -el IV- al contemplarse el régimen de uso y defensa de las carreteras. Del mismo, resulta necesario destacar que la línea límite de edificación en variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con objeto de eliminar las travesías de poblaciones se establece ahora en cincuenta metros.

De igual modo se incorpora una regulación expresa para el supuesto de construcciones ruinosas que puedan ocasionar daños al dominio público.

En el capítulo V, regula las travesías y tramos urbanos, respecto de los que básicamente se consolida el tratamiento jurídico ya otorgado por la Ley 9/90, con las precisiones demandadas por su aplicación práctica y teniendo en cuenta la nueva definición de las zonas de dominio público, servidumbre y afección en las autorizaciones y concesiones administrativas para el supuesto de tramos urbanos y travesías de las carreteras regionales. La principal diferencia se centra en la atribución de la competencia a la Administración regional cuando se trate de autorizar actuaciones en la zona de dominio público, quedando las restantes en el ámbito de poder de los ayuntamientos respectivos.

Por otro lado, en el artículo 42, relativo a la cesión a los ayuntamientos de carreteras o tramos de las mismas cuando éstas adquieran la condición de vías urbanas, se modifica el requisito de la continuidad “de la red viaria pública” -ya no exclusivamente de titularidad regional-.

V

Por último, el título IV destinado a la protección de la legalidad y régimen sancionador, se regula un procedimiento previo de adecuación a la legalidad viaria así como los supuestos de producción de daños al dominio público viario, y se recoge, dentro del régimen sancionador, la tipificación de las infracciones y sus correspondientes sanciones, la prescripción y atribución de la competencia para la imposición de sanciones en esta materia, con remisión al Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, usando la técnica del reenvío, en el ámbito del procedimiento.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la planificación, proyección, financiación, construcción, conservación, explotación y uso de las carreteras cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las cuales se incluyen como anexo de esta Ley en el Catálogo de Carreteras.

2. La red viaria municipal será proyectada, planificada, construida, conservada y explotada por los Ayuntamientos, que la integrarán en su planeamiento de acuerdo con los preceptos legales de aplicación, creando su propio Catálogo de carreteras municipal.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a las carreteras cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

Artículo 3.- Concepto de carretera y clasificación técnica.

1. Son carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías y carreteras convencionales.

Artículo 4.- Clasificación funcional: la red regional de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Las carreteras regionales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se clasifican, según su función, dentro de las siguientes categorías:

Artículo 5.- El Catálogo de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

1. El Catálogo de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es el documento que contiene la identificación e inventario de las carreteras que constituyen la Red Regional, clasificándolas y adscribiéndolas a las distintas categorías.

Asimismo contiene la denominación de cada carretera, su comienzo y su final.

2. El Catálogo de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se incorpora como anexo a la presente Ley.

3. La modificación del Catálogo será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de carreteras, en los siguientes supuestos:

4. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.

Artículo 6.- Instalaciones de servicios en las carreteras.

1. Se entiende por instalación de servicio en las carreteras objeto de la presente Ley, las estaciones de servicio y unidades de suministro, restaurantes, hoteles, moteles, talleres mecánicos, cafeterías y en general cuantas otras se destinen a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

2. Se definen como áreas de servicio aquellas zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente por la Consejería competente en materia de carreteras, destinadas a albergar instalaciones de servicios.

Las áreas de servicio destinadas a albergar instalaciones de servicios tienen la consideración de bienes de dominio público.

La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio se realizará por concurso público, en la forma y con los requisitos establecidos por la legislación vigente.

Reglamentariamente se establecerán los criterios necesarios, entre otros, para determinar su localización, construcción y explotación.

3. Se considerarán zonas de servicio aquellas zonas de propiedad privada, próximas a las carreteras, con instalaciones de servicios autorizadas por la Consejería competente en materia de carreteras, destinadas a cubrir las necesidades de los usuarios de las mismas.

TÍTULO II. DE LA PLANIFICACIÓN

CAPITULO I. El Plan de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Artículo 7.- Objeto.

El Plan de Carreteras de la Región de Murcia tiene por objeto la ordenación del sistema viario regional, y en él se recogerán los objetivos que se propone alcanzar la Comunidad Autónoma en relación con las comunicaciones y su política territorial.

Artículo 8.- Objetivos del Plan de Carreteras.

Entre los objetivos del Plan de Carreteras deberán fijarse los siguientes:

Artículo 9.- Contenido del Plan de Carreteras.

El Plan de Carreteras incluirá necesariamente los siguientes extremos:

Artículo 10.- Elaboración.

1. La elaboración del Plan de Carreteras será acordada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de carreteras, debiéndose determinar los plazos de redacción y cualesquiera otros extremos que se consideren necesarios para orientar dicho proceso.

2. Cuando los trabajos de elaboración del Plan hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular un avance con los criterios, objetivos y prioridades, la Consejería competente lo comunicará a la Consejería competente en materia de medio ambiente, acompañando documentación justificativa sobre los efectos ambientales previsibles, así como sobre los elementos estratégicos del territorio, la planificación sectorial implicada, la planificación territorial y las normas aplicables.

3. Una vez elaborado el informe de sostenibilidad ambiental, conforme al documento de referencia del órgano con competencia ambiental, se incluirá en el estudio de impacto territorial con el contenido señalado en el artículo 49 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio y con el avance se someterá a información pública como mínimo durante tres meses mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y se procederá a su exposición en la página web de la Consejería competente en materia de carreteras.

4. Simultáneamente se someterá a consulta de los ayuntamientos afectados, así como a las consejerías y organismos de las administraciones públicas afectadas y público interesado, durante un plazo de tres meses. Finalizado el plazo anterior, a la vista del trámite de audiencia, y atendidas, en su caso, las modificaciones que en su caso resultaran procedentes introducir, se entenderá concluido el avance. Si las modificaciones respecto al avance fueran sustanciales, el Plan se someterá a nueva información pública por espacio de un mes con carácter previo a su elevación al Consejo de Gobierno y en la página web de la Consejería competente en materia de carreteras.

Dicho Plan estará compuesto, como mínimo, por los siguientes documentos:

5. La elaboración del Plan de Carreteras será acordada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de carreteras en el plazo máximo de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 11.- Aprobación.

1. El Plan de Carreteras y la Memoria Ambiental aprobados por el Consejo de Gobierno serán expuestos en Internet de forma completa y accesible.

2. Una vez elaborado el Plan de Carreteras, junto con la memoria ambiental aprobada por el órgano competente en materia de medio ambiente, se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación que tendrá lugar en el plazo máximo de un año desde ese momento. Dicho Plan será puesto posteriormente en conocimiento de la Asamblea Regional y a disposición del órgano ambiental, administraciones públicas afectadas y público interesado.

Artículo 12.- Vigencia.

La duración del Plan de Carreteras vendrá definida por la naturaleza de las actuaciones previstas en el mismo, de acuerdo con las previsiones de seguimiento y revisión establecidas en el propio plan.

Artículo 13.- Revisión y modificación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aplicará el Plan de Carreteras, debiendo revisarse éste en el plazo que se determine en el acto de su aprobación, no pudiendo ser éste en ningún caso superior a diez (10) años.

2. El procedimiento de revisión del Plan de Carreteras se adecuará a lo establecido para su aprobación, cumpliéndose los mismos trámites.

3. Cuando por causas no previstas en el Plan, conviniera introducir modificaciones sustanciales en el mismo, éstas podrán ser incorporadas siguiendo el procedimiento de revisión del Plan.

4. Las modificaciones de detalle serán aprobadas mediante Orden de la Consejería competente en materia de carreteras.

Artículo 14.- Ejecución de actividades no previstas en el Plan.

El Consejo de Gobierno podrá, excepcionalmente, acordar a propuesta de la Consejería competente en materia de carreteras, la ejecución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan de Carreteras por motivos de interés público debidamente fundados, sin que, en ningún caso, puedan modificar o afectar a las características y principios básicos recogidos en el Plan.

CAPITULO II. De la coordinación

Artículo 15.- Coordinación.

Para garantizar la coordinación de las diferentes administraciones públicas en la Región de Murcia, se crea la Junta Regional de Carreteras y Seguridad Vial, bajo la presidencia de la Consejería competente en la materia, como órgano consultivo y de planificación en lo relativo al impulso y la mejora de la seguridad de las carreteras, proyectando su actuación sobre la vía, los usuarios y vehículos, con especial atención a la educación y la formación vial. Dicha Junta se coordinará con la Administración del Estado y en ella estarán representados todos los municipios de la Región.

La Junta Regional de Carreteras y Seguridad Vial elaborará y propondrá planes de actuación en el ámbito de sus competencias.

CAPITULO III. De los planes de seguridad vial

Artículo 16.- Planes de seguridad vial.

1. La Consejería competente elaborará, con carácter bienal, un plan de seguridad vial, que priorizará su actuación sobre los tramos con mayor índice de concentración de accidentes en las carreteras del territorio de la Comunidad Autónoma, que se someterá a consulta de la Junta Regional de Carreteras y Seguridad Vial, y a través de ella a las demás administraciones públicas.

El referido plan será definitivamente aprobado por Orden de la Consejería competente.

2. La Consejería competente en materia de carreteras planificará y ejecutará actuaciones encaminadas a mejorar la seguridad actividad activa y pasiva de las infraestructuras viarias.

TÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CARRETERAS REGIONALES

CAPITULO I. De la financiación

Artículo 17.- Medios de financiación.

1. La financiación de las actuaciones en la Red Regional de Carreteras se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los recursos que provengan de entidades locales, organismos nacionales e internacionales y de particulares.

2. Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones especiales en la forma y con los requisitos contenidos en la legislación vigente.

Artículo 18.- Financiación de carreteras a explotar en régimen de gestión indirecta.

Aquellas carreteras de la Red Regional que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de los concesionarios, los ajenos que éstos movilicen o las aportaciones de fondos públicos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley sobre Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia así como en el resto de normativa que pudiera resultar de aplicación.

Artículo 19.- Colaboración de particulares.

1. Los particulares, con independencia de las cesiones exigibles por otras disposiciones legales, podrán colaborar en la construcción de carreteras autonómicas destinadas a integrarse en la Red Regional mediante aportaciones diversas: cesiones gratuitas de terrenos, renuncia a indemnizaciones por cargas, así como en general a través de la instalación a sus expensas de elementos complementarios de la carretera tales como calzadas de servicio, instalaciones de alumbrado y ventilación, semáforos y otros mecanismos de ordenación y regulación de la circulación, pasos superiores e inferiores para peatones, zonas ajardinadas o elementos de protección de las carreteras u otros elementos de naturaleza análoga.

2. Las aportaciones financieras podrán determinarse:

3. A estos efectos, presentarán ante la Dirección General competente en materia de carreteras una propuesta de colaboración en la que deberá constar:

La aceptación se formalizará mediante un convenio entre las partes interesadas que se someterá a exposición pública durante un mes antes de su aprobación.

CAPITULO II. De los proyectos y de la construcción

Artículo 20.- Estudios y proyectos de carreteras.

1. Para construir carreteras o modificar las existentes en la Red Regional de Carreteras, deben redactarse uno o varios de los correspondientes estudios y proyectos en función de la actuación a realizar, de acuerdo con la tipología siguiente:

2. Los estudios y proyectos citados constarán de los documentos que se determine reglamentariamente, reflejados sobre cartografía actualizada.

Artículo 21.- Carreteras y ordenación urbanística y territorial.

1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, la Consejería competente en materia de carreteras deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las corporaciones locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de dos meses examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades a que afecta la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo sin que dichas corporaciones informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.

En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, en cuyo caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico municipal o de ordenación del territorio que afecte a carreteras regionales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Dirección General de Carreteras, para que ésta emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime convenientes.

Si transcurrido dicho plazo y un mes más, no se hubiera evacuado el informe citado por el referido departamento, se entenderá su conformidad con el mismo.

Artículo 22.- Información pública.

1. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública del estudio informativo o, en su defecto, del proyecto de trazado, con carácter previo a su aprobación definitiva, durante treinta días hábiles. En este trámite las observaciones deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés regional de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

La aprobación del expediente de información pública corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras.

El plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública así como del estudio informativo será de seis meses a contar desde la correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de la Declaración de Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, o desde la terminación del período de información pública.

2. Este mismo trámite servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en cumplimiento de la legislación aplicable.

3. No será preceptivo el trámite de información pública:

Artículo 23.- Efectos de la aprobación de proyectos.

1. La aprobación de los proyectos de carreteras incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. Las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.

4. La aprobación de los proyectos de carreteras conllevará la aplicación del régimen de limitaciones a la propiedad contenidas en la presente Ley.

Artículo 24.- Expropiación forzosa de bienes y derechos.

1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarias para la construcción y mejora de las carreteras, a que se refieren los artículos precedentes, se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. En el caso de que deban ser expropiadas instalaciones de servicios o accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de los mismos. A éste se le garantiza la audiencia en el correspondiente procedimiento y su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición.

Artículo 25.- Ejecución de las obras.

1. La construcción, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras regionales, así como su señalización, balizamiento y defensa, corresponderá a la Dirección General que ostente las competencias en materia de carreteras.

2. Las obras de construcción, reparación o conservación de las carreteras incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, por constituir obras públicas de interés general, no están sometidas a licencia municipal ni a ningún otro acto de control preventivo a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

CAPITULO III. De la explotación

Artículo 26.- Concepto.

1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso.

2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para la preservación, en el mejor estado posible, del patrimonio viario. Asimismo abarcan las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

3. Las actuaciones de uso y defensa, incluyen las referentes a la señalización, ordenación de accesos, delimitación y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección, así como también las relativas a la funcionalidad de la vía, ayuda a la vialidad y aforos de tráfico.

Artículo 27.- Modos de explotación.

La Comunidad Autónoma explotará directamente las carreteras a su cargo, si bien podrá explotarlas también por los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la legislación de contratos del Estado.

Artículo 28.- Ordenación del tráfico pesado.

La Consejería competente en materia de carreteras queda facultada para ordenar el tráfico pesado con vistas a la mejor explotación y mantenimiento de las carreteras regionales, la seguridad vial y su mejora ambiental, en coordinación con los ayuntamientos afectados y con la Administración del Estado.

CAPITULO IV. Uso y defensa de las carreteras

Artículo 29.- Zonas de protección de la carretera.

A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras de la Red Regional las siguientes zonas:

Artículo 30.- Zona de dominio público.

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho (8) metros de anchura en autopistas y autovías, y de tres (3) metros en el resto de carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de la cara exterior de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, podrá fijarse como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. En todo caso, será de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

3. Se entiende por arista exterior de la explanación en tramo urbano la alineación de bordillos; si no los hubiere, el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulación, incluso arcenes.

4. Se considera elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines complementarios o auxiliares.

5. La zona de dominio público puede ampliarse a ambos lados de la carretera para incluir una o dos vías de servicios para peatones, bicicletas, ciclomotores o maquinaria agrícola.

6. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización de la Dirección General competente en materia de carreteras, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

7. El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la ocupación del mismo comportarán la obligación, del abono de un canon, por el titular de la autorización o concesión de uso u ocupación.

Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras incluidas en su ámbito de aplicación.

Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o concesionarios de áreas de servicio.

La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos por la Comunidad Autónoma, el de los precios contiguos y de los beneficios que los sujetos pasivos obtengan por la autorización o concesión. El tipo de gravamen anual será del 4% sobre valor de la base indicada.

El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los periodos que para el caso se expresen en las condiciones de autorización o concesión.

La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.

Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la correspondiente autorización o concesión.

La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las obras e instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de la explotación de las mismas. El canon anual se obtendrá por la suma del cuatro (4) por cien (100) del coste indicado y del porcentaje que reglamentariamente se determine de los citados ingresos, que en todo caso no podrán exceder del uno (1) por mil (1.000) de los mismos.

8. Cuando en las carreteras exista alguna parte destinada a ser de la zona de dominio público que aún sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente cedida o transferida, se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos o establecer zonas ajardinadas que no impidan o afecten negativamente a la seguridad vial, dejando, en todo caso, libre la calzada, la plataforma, el paseo o arcén, la acera, la cuneta y, en su caso, las obras de tierra.

Artículo 31.- Zona de servidumbre.

1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de veinticinco (25) metros en autopistas y autovías, y de ocho (8) metros en las demás carreteras, medidos horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera, desde las citadas aristas.

2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, de la dirección general competente en materia de carreteras, y sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

3. En todo caso, la dirección general competente en materia de carreteras podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.

4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

Artículo 32.- Zona de afección.

1. La zona de afección consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien (100) metros en autopistas y autovías, de cincuenta (50) metros en las carreteras de primer nivel y de treinta (30) metros en las de segundo y tercer nivel, medidos horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera, desde las citadas aristas.

2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización de la Dirección General competente en materia de carreteras, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en esta Ley en relación con las travesías.

4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años.

Artículo 33.- Fianzas.

Se exigirá, previo al otorgamiento de la oportuna autorización, la constitución de una fianza, en metálico o mediante aval bancario, para responder de la reconstrucción de los elementos que se alteren por las obras o instalaciones autorizadas. Ello sin perjuicio de las sanciones y de las indemnizaciones que, en su caso, pudieran resultar exigibles.

Artículo 34.- Línea límite de edificación.

1. A ambos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las ya existentes.

2. La línea límite de edificación en la Red Regional de carreteras se sitúa a cincuenta (50) metros en autopistas y autovías, a veinticinco (25) metros en las carreteras de primer y segundo nivel y a dieciocho (18) metros en las de tercer nivel, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima.

Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

3. Con carácter general, en las carreteras que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, la Consejería competente en materia de carreteras, a propuesta del Ayuntamiento respectivo, podrá fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida en el apartado anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico respectivo.

4. Asimismo, la Consejería competente en materia de carreteras podrá, previo informe de la Corporación Local afectada, por razones geográficas, socioeconómicas o de protección medioambiental, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras en zonas o comarcas perfectamente delimitadas.

5. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando, por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, y la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, la de edificación coincidirá con la línea exterior de dicha zona de servidumbre.

Donde las líneas límite de edificación se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlaces y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la carretera, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.

En todo caso, la línea límite de edificación será la más alejada de las dos siguientes: la línea límite de edificación conforme a lo establecido anteriormente o la línea de servidumbre.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de poblaciones, la línea límite de edificación se situará a cincuenta (50) metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.

7. En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite de edificación y sólo para aquellos supuestos en que se justifique esta necesidad, la Administración de la Comunidad Autónoma de Región de Murcia podrá proceder a la expropiación forzosa de los bienes y derechos existentes, entendiéndose implícitas la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, siempre que existiese previamente aprobado el correspondiente proyecto de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera que la hiciera indispensable o conveniente.

Artículo 35.- Publicidad.

1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras regionales queda prohibido realizar publicidad visible desde la zona de dominio público, sin que la eliminación de la existente otorgue en ningún caso derecho a indemnización.

2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles informativos cuya instalación haya sido previamente autorizada por la Dirección General competente en materia de carreteras, con arreglo a lo dispuesto en esta materia en la legislación vigente.

Artículo 36.- Accesos.

1. La Consejería competente en materia de carreteras puede limitar los accesos a las carreteras de la Red Regional y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse. Dichas limitaciones no darán lugar a indemnización alguna.

2. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.

3. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por terceros directamente interesados, la Consejería competente en materia de carreteras podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.

4. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de las carreteras regionales de Primer Nivel, salvo que sean calzadas de servicio.

Artículo 37.- Actuaciones de defensa de las carreteras.

1. La Consejería competente en materia de carreteras podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, cuando las condiciones, situaciones y exigencias técnicas o de seguridad vial lo requieran.

2. Le compete, igualmente, fijar las condiciones técnicas a observar en las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.

3. Asimismo, podrá establecer y autorizar, en puntos estratégicos de la red de carreteras, instalaciones de aforos y de pesaje, sobre la infraestructura de las vías, para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico.

Artículo 38.- Construcciones ruinosas que puedan ocasionar daños al dominio público.

Cuando una construcción o parte de ella pueda ocasionar daños a una carretera o ser motivo de peligro para la circulación por causa de su estado ruinoso, la Consejería competente en materia de carreteras lo pondrá en conocimiento de la Corporación Local correspondiente a los efectos previstos en la legislación urbanística. En el plazo de quince días, la Corporación Local deberá incoar el correspondiente expediente de declaración de ruina o, si existiese urgencia o peligro en la demora, el Ayuntamiento dispondrá lo necesario para evitar los daños o el peligro para los ocupantes o terceras personas.

CAPITULO V. Travesías y tramos urbanos

Artículo 39.- Concepto y régimen jurídico.

1. Los tramos de carretera regional que discurran por suelo urbano o estén incluidos en una red arterial se regirán por las disposiciones de los artículos siguientes y por las demás contenidas en esta Ley en lo que resulten aplicables.

2. A los efectos de esta Ley se denominará red arterial de una población o grupo de poblaciones, el conjunto de tramos de carretera actuales o futuros que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de la Red Regional o presten el debido acceso a los núcleos de población afectados.

3. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras regionales que discurran por suelo clasificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes.

Artículo 40.- Procedimiento.

1. Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas administraciones públicas interesadas de forma coordinada con el planeamiento urbanístico vigente.

2. A tal efecto, deberán utilizarse los procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversión y de prestación de servicios.

3. A falta de acuerdo, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de carreteras, podrá aprobar la ejecución de las actuaciones necesarias en los tramos de la red arterial que formen o puedan formar parte de la Red Regional de carreteras.

Artículo 41.- Autorizaciones.

1. En la zona de dominio público de los tramos urbanos y las travesías de carreteras regionales corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.

2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán los ayuntamientos.

3. En las zonas de servidumbre y de afección de las travesías de carreteras regionales corresponde a los ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes.

Se consideran colindantes los terrenos y edificaciones que sean contiguos a la arista exterior de la explanación.

Donde existan aceras contiguas a la plataforma, con interposición o no de vías de servicio pertenecientes a la Red Regional, esa consideración se referirá a los situados junto al borde de dicha acera más alejado de la carretera.

4. Las autorizaciones que otorguen los ayuntamientos estarán sujetas a las exigencias y limitaciones contenidas en el capítulo IV del título III de esta Ley.

Artículo 42.- Conservación, explotación y cesión.

1. La conservación y explotación de todo tramo de carretera regional que discurra por suelo urbano corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras.

Las limitaciones de la circulación en tales tramos se establecerán previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras.

2. Las carreteras regionales o tramos determinados de ellas podrán ser cedidas a los ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o de la Consejería competente en materia de carreteras, y será resuelto por el Consejo de Gobierno. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular del citado departamento cuando existiera acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario.

3. Se considera vía urbana, a efectos del apartado anterior, aquella que cumpla alguna de las siguientes condiciones:

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de carreteras y las corporaciones locales respectivas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías, en tanto sean competencia de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Sección primera. Protección de la legalidad

Artículo 43.- Procedimiento previo de adecuación a la legalidad viaria.

1. La Consejería competente en materia de carreteras podrá disponer la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

2. En el plazo de un mes contado desde la notificación de la orden de paralización o suspensión, el interesado debe solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras o usos a la autorización concedida, resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si el interesado no ha solicitado la legalización o, cuando la actuación no sea legalizable, no ha ajustado las obras o usos a las condiciones exigidas, la Consejería competente en materia de carreteras, tras su comprobación, acordará, en su caso, en el plazo máximo de tres meses, el inicio de un expediente sancionador.

4. En aquellos supuestos en que procediendo la apertura del expediente sancionador, por el presunto infractor se admita la omisión de la infracción, haciéndose cargo de los gastos necesarios para reponer los bienes a su estado anterior, la Administración ponderará esta circunstancia reduciéndose el importe de la infracción hasta un máximo del 60% de la que le pudiera corresponder, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

5. En el caso de que las obras o usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones exigidas supongan un grave riesgo para la seguridad vial, la Consejería competente en materia de carreteras requerirá al interesado para que inmediatamente reponga las cosas a la situación anterior, sin perjuicio de adoptar, a costa del mismo, las medidas oportunas para el mantenimiento de la seguridad de la circulación.

6. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

Artículo 44.- Daños al dominio público viario.

1. La producción de daños a una carretera o a sus elementos funcionales dará lugar a la exigencia de su reparación a la persona o personas responsables.

2. En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, la Consejería competente en materia de carreteras procederá de inmediato al restablecimiento de los elementos alterados y exigirá el abono de los gastos, previa audiencia del interesado.

3. Si además se causaran daños irreparables y perjuicios, el responsable deberá indemnizar a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución, previa audiencia del interesado.

Artículo 45.- Obligación de restitución.

Quienes realicen en el dominio público actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no se puedan autorizar, vendrán obligados a restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo que al efecto se les conceda, procediéndose, en caso de no hacerlo, a la ejecución subsidiaria.

Si las actuaciones citadas constituyesen un peligro para la circulación, la Consejería competente en materia de carreteras procederá a suprimir dicha actuación por cuenta del causante, de forma inmediata, exigiéndole seguidamente el pago de su importe.

Sección segunda. Régimen sancionador

Artículo 46.- Infracciones y sus clases.

Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo:

Artículo 47.- Procedimiento.

1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería competente en materia de carreteras o como consecuencia de denuncia formulada por particulares y se regirá, en todo lo no previsto en la presente Ley, por lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

2. El plazo máximo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.

3. En aquellos casos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Consejería competente en materia de carreteras pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa por los mismos hechos. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 48.- Sanciones.

Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:

Artículo 49.- Multas coercitivas.

Si además de la imposición de las multas previstas en el apartado anterior, la resolución impusiera al sancionado una conducta consistente en hacer, deshacer algo o dejar de hacer algo, y no fuere cumplido en el plazo fijado en el requerimiento, una vez transcurrido dicho plazo, podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el cincuenta por ciento (50%) de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 50.- Competencia para la imposición de sanciones.

1. La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponderá al Director General de Carreteras y la de las muy graves al Consejero competente en materia de carreteras cuando la multa a imponer sea inferior a cien mil euros (100.000) y al Consejo de Gobierno cuando exceda de dicha cifra.

2. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al Dominio Público viario regional cuyo importe será fijado por la Consejería competente en materia de carreteras.

Artículo 51.- Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Actualización del Catálogo de Carreteras.

La Consejería competente en materia de carreteras mantendrá actualizado el inventario de las carreteras regionales, su denominación e identificación, así como la información sobre las características, situación, exigencias técnicas, estado, viabilidad, comienzo y final de las carreteras y nivel de utilización de las mismas.

SEGUNDA.- Referencia a las carreteras en instrumentos de ordenación del territorio o medio ambiente.

Cuando sobre una carretera exista alguna afección derivada de un instrumento de ordenación del territorio, de planeamiento, de reserva para futuros desarrollos viarios o de medio ambiente, la referencia a la carretera se entenderá que incluye la zona de dominio público.

TERCERA.- Actualización de la cuantía de las sanciones.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 48 de esta Ley aplicando el Índice de Precios al Consumo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los procedimientos administrativos que se encuentren ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se continuarán tramitando de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en ese momento, con excepción de los expedientes sancionadores, a los que será de aplicación la norma más favorable para los presuntos infractores.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Facultades de desarrollo.

El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA. Facultades de desarrollo técnico.

Se faculta al consejero competente en materia de carreteras a dictar las disposiciones técnicas de desarrollo para la aplicación de la presente Ley.

TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 21 de abril de 2008.

El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

ANEXO.

RED DE PRIMER NIVEL

 

RED DE SEGUNDO NIVEL

 

 

RED DE TERCER NIVEL