En virtud de lo dispuesto en el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía, artículo 7 a) punto 8 de la Ley 27/83, de 25 de noviembre de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos y en el Decreto Foral 17/85, de 5 de marzo, dictado en desarrollo de la citada Ley, los Órganos Forales del Territorio Histórico de Bizkaia tienen la competencia exclusiva en la planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de carreteras y caminos, sin perjuicio de las facultades que la Comunidad Autónoma de Euskadi ostente a fin de coordinar las distintas redes de carreteras de cada uno de los Territorios Históricos, dictándose al amparo de esta distribución de competencias la Ley 2/1989, de 30 de mayo, del Parlamento Vasco, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.
Por otra parte la Norma Foral 3/1987, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, establece en el artículo 7.1 a) que corresponde a las Juntas Generales dictar las Normas Forales del carácter general referentes a materias que sean competencia de los Territorios Históricos, atribuyendo los artículos 8.1 b) y 17. 11.º) de la misma Norma Foral a la Diputación Foral la iniciativa normativa y la aprobación de los proyectos de Norma Foral para su remisión a las Juntas Generales.
La Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, reguló la planificación, proyección, modificación, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras forales de Bizkaia y las condiciones y limitaciones de uso del suelo adyacente.
A través de esta Norma Foral el Territorio Histórico se dotó de un instrumento jurídico de la máxima importancia para el pleno ejercicio de las competencias que le reconocen el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el artículo 7 a) apartado 8 de la ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
Transcurridos más de quince años desde la aprobación de dicha Norma, resulta conveniente revisar algunos aspectos de la misma, al objeto de mejorar su contenido y adaptarlo a los cambios normativos acaecidos, a las necesidades del territorio y de su ciudadanía.
En concreto, con la presente Norma Foral se consolida la prevalencia del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico; se concreta el procedimiento de aprobación de los Proyectos de carreteras, se revisa el régimen de usos de las distintas zonas de protección de las carreteras; se establece un nuevo régimen jurídico para los accesos, se adapta la tramitación de las autorizaciones y legalizaciones a los cambios introducidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, se actualiza el régimen de las infracciones y sanciones así como el procedimiento para proceder a las transferencias de titularidad de las carreteras.
Es objeto de la presente Norma Foral el establecimiento de las disposiciones que han de regular la planificación, proyección, modificación, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras forales de Bizkaia, así como establecer las condiciones y limitaciones de uso del suelo adyacente.
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas para la circulación de vehículos automóviles.
2. No tendrán la consideración de carreteras:
3. Cuando lo exija el interés general deberán abrirse al uso público los caminos de servicio. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la legislación de expropiación forzosa a efectos de indemnización.
1. Las carreteras se jerarquizarán, en atención a su funcionalidad, en las siguientes redes:
2. Por sus características las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías para automóviles, carreteras multicarriles, y carreteras convencionales.
3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales y reúnan las siguientes características:
4. Son autovías las carreteras que reúnan las siguientes características:
5. Son vías para automóviles las carreteras que reúnan las siguientes características:
6. Son carreteras multicarriles aquellas carreteras que cumplan los siguientes requisitos:
7. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las anteriores.
8. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir: estaciones de servicio, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad de los usuarios de la carretera.
9. Son estaciones de servicio aquellos establecimientos en los que se desarrolle la actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante su venta al público, así como cualquier otro servicio relacionado con la cobertura de las necesidades del automóvil y de la circulación.
10. Son ramales de enlace las vías que unen las autopistas, autovías o vías para automóviles con la carretera Foral a la que sustituyen o complementan, posibilitando los distintos movimientos de los vehículos. Así mismo, se considera ramal desde la convergencia de vías unidireccionales hasta la intersección con la carretera foral, y el tramo de la carretera sobre la que se converge afectado por la propia intersección.
11. Se denomina intercambiador modal aquella infraestructura destinada a favorecer el intercambio modal entre los modos de transporte público con el vehículo privado, consistiendo en aquellos espacios destinados a la circulación, aparcamiento, espera de los vehículos, públicos y privados, así como las instalaciones destinadas al servicio, confort, circulación y funcionalidad de los usuarios de dichos modos.
1. A los efectos de esta Norma Foral, las carreteras de Bizkaia se jerarquizarán en atención a su funcionalidad y ámbito espacial, con las siguientes características:
2. El conjunto de las redes de interés preferente, básica, complementaria y comarcal se denominará Red Funcional.
3. Son carreteras incluidas en la Red Transeuropea las autopistas y carreteras de alta calidad que integran la Red de Carreteras de Bizkaia y son calificadas como tales en el anexo I, sección 2, de la Decisión número 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, o que puedan serlo en el futuro, en la medida que:
1. Son carreteras forales de Bizkaia las incluidas en la Red de Carreteras de este Territorio Histórico. La Red quedará inicialmente establecida mediante la presente Norma Foral y podrá ser modificada mediante Decreto Foral de la Diputación Foral a propuesta del Diputado/a Foral de Obras Públicas.
2. La Red de Carreteras de Bizkaia deberá ser necesariamente modificada en los siguientes supuestos:
3. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera los desdoblamientos de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.
3 bis. Se considerarán mejora o desarrollo de las carreteras o redes de infraestructura preexistentes aquellas actuaciones de las señaladas en el artículo 14 que mantengan la funcionalidad del sistema.
4. El cambio de clasificación de una vía comprendida en la Red de Carreteras se hará mediante Orden Foral, una vez recibida definitivamente la obra.
Las carreteras o tramos de ellas que sean clasificadas dentro de las redes locales podrán ser transferidas a los municipios por donde discurran a través de convenio bilateral o por el procedimiento establecido en el artículo 59.
La nomenclatura o denominación de las carreteras se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/89, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco y la Ley 2/91, de 8 de noviembre, de modificación de aquella y conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 10/82 de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera.
El Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia es un instrumento de planificación sectorial, aprobado por las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, que establece las disposiciones, objetivos, prioridades y mejoras que deban introducirse en la totalidad de la Red Funcional de Carreteras de Bizkaia, a la vez que recoge las previsiones del Plan General de Carreteras del País Vasco en lo que resulte de aplicación.
El Plan Territorial Sectorial se articulará a través de dos instrumentos, I: Planificación y II: Desarrollo. Asimismo el Catálogo y el Mapa de Carreteras quedarán incorporados al Plan de Carreteras de Bizkaia.
La aprobación del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia deberá efectuarse de acuerdo con el siguiente procedimiento, según el instrumento de que se trate:
El Plan Sectorial de Carreteras de Bizkaia tendrá una vigencia de 12 años, sin perjuicio de su revisión que se efectuará cada 4 años o de su modificación.
Se entiende por revisión la alteración general de determinaciones o previsiones incluidas en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia por la adopción de nuevos criterios de ordenación de las vías de comunicación.
La revisión o las modificaciones que supongan una alteración sustancial de un trazado, deberán observar el mismo procedimiento establecido para su aprobación.
Las modificaciones ordinarias harán referencia a aspectos puntuales que no incidan sobre los criterios que condujeron a su aprobación, y su aprobación corresponderá a la Diputación Foral.
1. La Administración Pública al igual que los particulares, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones y previsiones contenidas en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia.
2. El planeamiento urbanístico municipal así como otros instrumentos de planificación de inferior rango que pueden ser elaborados acomodarán necesariamente sus previsiones a lo dispuesto en el planeamiento elaborado en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia.
Sin perjuicio de lo anterior, las previsiones del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia podrán ejecutarse aunque exista disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor.
La aprobación del Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, conllevará la suspensión automática de concesión de licencias para aquellas zonas que se vean afectadas por el mismo.
De igual manera, la aprobación de proyectos de construcción y cualquier otra actuación que cuente con el correspondiente proyecto promovido y aprobado por el Departamento de Obras Públicas, podrá conllevar la denegación de autorizaciones por parte de este Departamento Foral relativas a actuaciones que se pretendan llevar a cabo en cualquiera de las zonas de protección de las carreteras forales que se vean afectadas por los mismos.
En estos supuestos, no podrán concederse por parte de ninguna Administración Pública autorizaciones para usos que sean incompatibles con las citadas determinaciones. Únicamente, podrán autorizarse obras de higiene, conservación y ornato, así como urgentes obras parciales y circunstancias de consolidación, sobre las edificaciones existentes en dichas zonas, cuando en ambos casos, no esté prevista su expropiación o demolición y el proyecto promovido y aprobado por el Departamento de Obras Públicas posea un alto grado de definición.
3. El Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, así como los distintos Planes de otras entidades públicas del Territorio Histórico que establezcan previsiones en materia de carreteras, deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiera a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad y continuidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.
Las obras se clasifican en los siguientes grupos:
La tipificación de las actuaciones se producirá para cada «Supertramo» de la Red de Carreteras (unidad básica de tramificación de la red) según Inventario de Carreteras. Se podrán programar actuaciones en longitudes inferiores a supertramo pero la tipificación de la actuación vendrá determinada por la de todo el supertramo.
Toda la actuación de los grupos a, b, c, d, e y f se desarrollará mediante proyecto de construcción para cuya aprobación se seguirán los siguientes procedimientos:
Las actuaciones de los grupos g, h, i y en general, aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera se aprobarán directamente.
1. Los proyectos de carreteras forales, que no puedan aprobarse directamente, deberán someterse, antes de su aprobación definitiva, a información pública por plazo de 30 días hábiles mediante anuncio publicado al efecto en el «Boletín Oficial de Bizkaia», iniciándose el cómputo del plazo el primer día hábil siguiente a su publicación en el referido Boletín. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.
2. Este mismo trámite servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en cumplimiento y a los efectos, de la legislación aplicable.
3. Del Proyecto sometido a información pública se dará audiencia a los demás Departamentos, Organismos Públicos y Ayuntamientos que pudieran resultar afectados en sus respectivas competencias para que informen sobre su conformidad o disconformidad con el Proyecto y formulen las alegaciones o sugerencias que estimen oportunas.
4. El plazo para emitir informe por parte de los Ayuntamientos afectados es el de 2 meses. Transcurrido el mismo sin haberse emitido informe por parte del Ayuntamiento o de los Ayuntamientos afectados, se entenderá que se está conforme con la propuesta formulada.
5. La resolución de los trámites de información pública y audiencia, así como la aprobación de los Proyectos de carreteras forales, corresponden al Órgano competente de la Diputación Foral a propuesta del Departamento de Obras Públicas.
En el supuesto de que durante el plazo para emitir informe el o los Ayuntamiento/s afectado/s hayan mostrado su disconformidad con el Proyecto, la resolución de las alegaciones deberá realizarse de manera motivada.
6. La resolución de los trámites de información pública y de audiencia, así como la aprobación definitiva de los proyectos serán notificados a los que hayan presentado alegaciones en el procedimiento de aprobación del proyecto de carretera foral, así como al o a los Ayuntamiento/s afectado/s.
Los proyectos de Infraestructura viaria serán sometidos a evaluación de impacto ambiental según la Legislación vigente sobre la materia y en los términos de las disposiciones de desarrollo de la presente Norma Foral.
1. Los proyectos de carreteras referidos a autopistas, autovías, vías para automóviles y en aquellos tramos de las carreteras convencionales que dispongan de carril adicional para vehículos lentos, independientemente del sentido considerado, podrán regular la localización y características de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación delimitando el suelo destinado a las áreas de servicio con previsión de los puntos de desvío e incorporación a las calzadas. El suelo necesario para su instalación se adquirirá, si fuera preciso, mediante el expediente expropiatorio común a toda vía.
2. Cuando en autopistas, autovías, vías para automóviles y en aquellos tramos de las carreteras convencionales que dispongan de carril adicional para vehículos lentos, independientemente del sentido considerado, existentes o en construcción, incluyendo sus ramales de enlace, se considere conveniente el establecimiento de un Área de Servicio no prevista en el proyecto, la Diputación Foral realizará el estudio correspondiente mediante el cual se determinarán con exactitud los terrenos necesarios para dicha Área. En base a dicho estudio se iniciará el correspondiente expediente expropiatorio.
3. En las carreteras convencionales dichas áreas no serán objeto de delimitación a través de los planes y proyectos. Su localización, instalación y características funcionales quedará sujeta a la autorización del Departamento de Obras Públicas, que decidirá con arreglo a la normativa que se apruebe por Decreto Foral de la Diputación Foral, debiendo quedar garantizada la seguridad y capacidad de la vía, así como la comodidad de los usuarios y la protección del paisaje.
4. No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalación. La prohibición se extenderá al kilómetro inmediatamente anterior y posterior a las mismas. No será aplicable la anterior prohibición cuando la carretera o variante disponga de vías de servicio y se acredite el cumplimiento de las debidas condiciones de seguridad y la no disminución de la capacidad de la vía principal.
5. Las áreas de servicio a las que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la normativa vigente.
6. Las bases que, según lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, se convoquen para la construcción y explotación de las Áreas de Servicio se establecerán con arreglo a la normativa que se apruebe por Decreto Foral de la Diputación Foral.
7. La explotación por terceros de las áreas de servicio, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Diputación Foral un canon, cuya cuantía mínima se establecerá con arreglo a la normativa que se apruebe por Decreto Foral de la Diputación Foral.
8. El planeamiento urbanístico así como las Ordenanzas municipales que se dicten en materia de carreteras deberán adecuarse necesariamente a la delimitación de las Áreas de Servicio que sea aprobada por la Diputación Foral, calificando el suelo necesario para su instalación como sistema general de comunicaciones.
Conllevará la declaración de utilidad pública de las obras a los fines de expropiación forzosa la aprobación de cualquiera de los siguientes instrumentos: el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia; los anteproyectos, proyectos de trazado y construcción de carreteras; las delimitaciones y proyectos de áreas de servicio; los proyectos de instalaciones auxiliares; los proyectos de aparcamientos; los proyectos de acceso a superficies residenciales, comerciales o industriales y los intercambiadores modales, promovidos por la Diputación Foral de Bizkaia.
1. La adquisición de bienes y derechos y la imposición de servidumbres necesarias para la construcción de las carreteras forales se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa y el resto de la normativa vigente aplicable.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente a los terrenos según la ordenación en vigor.
3. Asimismo se admite la fórmula del convenio con los particulares para la adquisición de suelo afectado por las carreteras, en las modalidades de cesión gratuita, permuta, compraventa y reserva de aprovechamiento.
4. De conformidad con lo dispuesto en la normativa urbanística el suelo destinado a la ejecución de nuevas infraestructuras de mejora y descongestión del itinerario existente se adscribirá a las actuaciones integradas o figuras análogas existentes en el suelo urbanizable sectorizado o suelo urbano inmediatamente colindante con las mismas, de tal manera que podrá ser obtenido gratuitamente por la Diputación Foral de Bizkaia con cargo a los ámbitos en que se adscriban o en los que se incluyan a tal efecto.
Las revisiones del planeamiento municipal deberán contemplar la ejecución de estas nuevas infraestructuras de mejora y descongestión del itinerario existente adscribiendo las mismas al ámbito correspondiente, calificándolas como sistema general.
Las obras de carreteras de Bizkaia, por constituir obras públicas de interés general, así como las actuaciones que afecten a sus elementos funcionales, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, ni a ningún tipo de autorización o licencia previa, de acuerdo con la legislación sobre Ordenación del Territorio del País Vasco.
La dirección, control, vigilancia y, en su caso, inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras de la red foral, y su señalización podrán encomendarse a terceros, siendo supervisadas en todo caso por los Servicios del Departamento de Obras Públicas.
En este caso los citados Servicios vigilarán el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las cláusulas administrativas y prescripciones técnicas del contrato, siendo dichos terceros los responsables de los errores y omisiones cometidos.
1. La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras de Bizkaia se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico, los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de Organismos nacionales e internacionales y, en los términos previstos en esta Norma Foral, de los particulares.
2. Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones especiales en la forma y con los requisitos contenidos en el artículo siguiente.
3. Las carreteras de Bizkaia que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de los concesionarios, los ajenos que éstos movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.
4. La explotación de una carretera mediante el establecimiento del pago de peaje se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable en la materia.
1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos y vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo especial de las carreteras, accesos y vías de servicio. Se consideran personas especialmente beneficiadas los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.
3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio:
4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
5. El establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente Norma Foral se hará por acuerdo de la Diputación Foral a propuesta de los Departamentos de Hacienda y de Obras Públicas.
1. La explotación de la carretera comprenderá las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.
2. Las carreteras pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión directa o indirecta de los servicios públicos que establece la normativa vigente.
3. La conservación y explotación de todo tramo de carretera foral que discurra por suelo urbano corresponde al Departamento de Obras Públicas.
1. Las Carreteras Forales en régimen de concesión administrativa se regirán por lo dispuesto en la legislación específica.
2. De acuerdo con dicha legislación específica y lo dispuesto en la presente Norma Foral, la Diputación Foral podrá imponer al concesionario, tanto en fase de construcción como en la de explotación, penalidades y sanciones por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y siempre que sea por causa imputable a este último y las mismas sean eficaces, proporcionadas y adecuadamente disuasorias.
3. Sin perjuicio de que tales obligaciones se detallen con mayor precisión en el correspondiente pliego de cláusulas generales, podrán considerarse penalizables como infracciones de las contempladas por la presente Norma Foral.
1. Si la explotación de la carretera foral se efectúa por gestión interesada, concierto con persona natural o jurídica, o por una Sociedad de economía mixta, corresponde a la Diputación Foral acordar los términos de la gestión y la constitución de la Sociedad.
2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en aplicación de los sistemas mencionados resultaren titulares de la explotación de las carreteras, podrán disfrutar de los beneficios fiscales y financieros que para las carreteras en régimen de concesión prevé la legislación vigente. Tales beneficios sólo podrán ser otorgados por la Diputación en el acuerdo anteriormente referido y con los condicionantes propios de la concesión administrativa.
3. El contrato de gestión, el concierto o los estatutos sociales, en su caso, habrán de determinar el correspondiente régimen jurídico administrativo y económico financiero, así como las fórmulas de reparto entre los contratantes o socios de los beneficios y riesgos de la gestión.
La Diputación Foral de Bizkaia, velará por el óptimo estado de utilización y conservación permanente de la red de carreteras del Territorio Histórico de Bizkaia.
Se entiende por «Protección de Carreteras» a los efectos previstos en el presente capítulo, el control de los actos de edificación y uso de las carreteras y de las superficies de protección de las mismas, al objeto de preservarlas en la más óptima forma de utilización y de conservación permanente.
A los efectos de la presente Norma Foral se establecen en las carreteras de Bizkaia las zonas:
Se superponen además a las mismas, las siguientes líneas:
A efectos de delimitación de las zonas de protección y de la línea de edificación, los ramales de enlace y las vías de giro de intersecciones que formen parte de algunas de las redes de carreteras, tendrán la misma consideración que la vía de menor jerarquía a la que conecten. En el caso de ramales de enlace, cuando se trata de autopistas, tendrán la consideración de autopista a los efectos de las limitaciones que se señalan en el presente Capítulo.
1. Son de dominio público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 para las travesías, los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías, vías para automóviles y las carreteras convencionales incluidas en las redes de interés preferente, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural. Existiendo acera, la arista exterior de la explanación coincidirá con el borde exterior de la acera más cercana a la calzada.
En el supuesto especial de puentes, viaductos y otras estructuras u obras similares, se tomará como borde o línea exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura. En el supuesto especial de túneles, la determinación de la zona de dominio público se efectuará además de conformidad con las características geométricas y geológicas del terreno y con la altura de éste sobre el túnel.
2. Se considera elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses, aceras y otros fines auxiliares o complementarios.
3. Excepcionalmente, se podrá autorizar, en la zona de dominio público de la carretera, obras que tengan por objeto la implantación o reposición de infraestructuras de redes de conducción de agua, saneamiento, gas, telefonía, electricidad u otras análogas para la prestación de un servicio público de interés general siempre y cuando se justifique debidamente que por motivos físicos o técnicos dicho servicio no puede discurrir sino por la zona de dominio público y siempre que quede garantizada la seguridad vial así como el mantenimiento de la propia carretera.
Se deberá desarrollar mediante el correspondiente Decreto Foral las condiciones a las que se deben sujetar estas autorizaciones a precario, los derechos y obligaciones que asume el/la autorizado/a, el plazo de duración de la autorización, el canon de ocupación que en su caso se fije así como los supuestos de revocación.
No obstante, corresponderá al Diputado/a Foral del Departamento de Obras Públicas autorizar aquellas obras que habiendo sido declaradas de interés público, posean un marcado carácter territorial. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
En cualquier caso deberá tratarse de que estas afecciones sean lo menos gravosas posibles para la carretera.
4. En ningún caso podrán colocarse arquetas de registro u otras instalaciones análogas dentro de la calzada y arcenes de la carretera.
Estas instalaciones sí podrán situarse bajo o tras la acera.
5. La Diputación Foral de Bizkaia podrá exigir por razones de tráfico, de conservación de la carretera y de seguridad vial que la conducción subterránea se realice mediante perforación horizontal y sin afectar a la calzada.
1. La zona de servidumbre de las carreteras consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas internamente por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y externamente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de veinticinco metros en las autopistas, autovías, vías para automóviles y las carreteras convencionales incluidas en las redes de interés preferente, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.
2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquéllos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente de la Diputación Foral autorizará la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.
4. Excepcionalmente se autorizarán obras que tengan por objeto la implantación o reposición de las conducciones de interés privado siempre y cuando se justifique debidamente que por motivos físicos o técnicos las mismas no pueden discurrir sino por la zona de servidumbre.
1. La zona de afección de una carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas internamente por la zona de servidumbre y externamente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien metros en las autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales incluidas en las redes de interés preferente, y de cincuenta metros en las carreteras pertenecientes a la red básica, y treinta metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.
2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
Fuera de los tramos urbanos de las carreteras queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta limitación otorgue en ningún caso derecho a indemnización. En las carreteras de circunvalación, aunque discurra por zona urbana regirá esta misma prohibición.
En los tramos urbanos la publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de la zona de dominio público y no afectará a la señalización, iluminación ni balizamiento de la carretera.
A los efectos de este artículo no se consideran publicidad los carteles informativos, los anuncios propios de las estaciones de servicio o instalaciones auxiliares de la carretera, siempre que los mismos sean instalados en el interior de la parcela en la que se ubiquen las citadas instalaciones auxiliares previa la oportuna autorización del órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia.
La forma, el tamaño y color de la señalización deberá respetar la normativa internacional, europea y estatal de carácter básico.
Los gastos de establecimiento, conservación y retirada de los paneles o carteles publicitarios serán asumidos por las personas o entidades que realicen la publicidad.
Será objeto de desarrollo mediante el correspondiente Decreto Foral, los supuestos autorizables, las condiciones a las que se deben sujetar estas autorizaciones, los derechos y obligaciones que asume la persona autorizada, el plazo de vigencia de la autorización así como los supuestos de revocación.
1. La línea de edificación es exterior a la zona de servidumbre y se sitúa a ambos lados de las carreteras a cincuenta metros en autopistas, autovías y vías para automóviles, a veinticinco metros en carreteras convencionales de las redes de interés preferente y básica, a dieciocho metros en carreteras de la red comarcal y complementaria y a doce en la red local, medidos desde la arista exterior de la calzada.
No obstante lo anterior, en las variantes o carreteras de circunvalación que formando parte de la comarcal o local se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite de edificación se situará a veinticinco metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.
Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde derecho del carril exterior de la carretera en el sentido de la marcha.
2. Desde esta línea hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción tanto sobre rasante como bajo rasante.
No obstante, en el suelo comprendido entre la zona de servidumbre (incluida ésta) y la línea de edificación podrán ser autorizados a precario usos u obras justificadas de carácter provisional o instalaciones ligeras fácilmente desmontables.
En las edificaciones e instalaciones ya existentes por delante de la línea de edificación, únicamente podrán realizarse, de conformidad con lo dispuesto en la normativa institucional sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, obras de reparación por razones de higiene, conservación, ornato.
Asimismo podrán realizarse obras de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición del terreno que alberga la construcción o instalación para la ejecución de una actuación promovida por la Diputación Foral de Bizkaia en un plazo de 4 años a contar desde la fecha de solicitud.
La autorización de estas obras de consolidación requerirá la previa renuncia de su titular al incremento del valor expropiatorio que deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
Esta renuncia podrá ser cancelada a petición del interesado:
Las condiciones a las que se deben sujetar estas autorizaciones, serán desarrolladas mediante el correspondiente Decreto Foral.
3. Con carácter general, en las carreteras que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, el órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente que sea informado y en su caso autorizado, por la Diputación Foral de Bizkaia.
4. Asimismo, el órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia, previo informe de las entidades locales afectadas, podrá, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras en zonas o comarcas perfectamente delimitadas por razones geográficas o socioeconómicas.
5. El órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá autorizar excepcionalmente en supuestos singulares construcciones a menor distancia de la señalada en el apartado 1 de este artículo, cuando exista un continuo edificatorio y siempre que quede garantizada la seguridad viaria mediante la ordenación de los márgenes de las carreteras y el adecuado control de accesos.
Se entiende por continuo edificatorio el tramo urbanísticamente homogeneizado por la existencia de un conjunto de edificaciones cerradas que mantienen la alineación establecida en el planeamiento urbanístico.
6. En la zona de protección de las carreteras forales, siempre que en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las Normas Subsidiarias de Planeamiento se configuren Núcleos Rurales o denominación equivalente en suelo no urbanizable, para la determinación de la línea de edificación se estará a lo dispuesto expresamente en dichos instrumentos de planeamiento siempre que quede garantizada la seguridad vial.
7. Las intervenciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo facultarán al órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia para ordenar su demolición a costa del interesado siempre que no sean susceptibles de ser legalizadas.
1. En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite de edificación, el órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que disponga previamente de un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera que lo hiciera indispensable o conveniente.
2. La ocupación temporal de la zona de servidumbre para la ejecución de obras o tareas de mantenimiento y conservación de la carretera dará derecho a indemnización en los términos regulados en la legislación sobre expropiación forzosa.
El abono de está indemnización correrá a cargo de la Diputación Foral de Bizkaia quien podrá repercutir la misma en el responsable o beneficiario de los hechos que motiven la ocupación temporal.
1. A ambos lados también de la carretera, y en una franja de terreno de cuatro metros de anchura situado con inmediación a la línea de servidumbre, por la parte interior de la misma hacia la carretera, se establece la denominada línea de servicios generales destinada a servir de alojamiento a los servicios públicos no directamente relacionados con el servicio de la carretera.
2. Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre las carreteras deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad al efecto establecidas.
3. El gálibo será suficiente para evitar accidentes.
4. Los postes de sustentación, los tendidos de líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas u otras instalaciones aéreas se situarán fuera de la zona de dominio público a una distancia mínima de vez y media su altura medida desde la arista exterior de la calzada. En el caso de líneas eléctricas de alta tensión la distancia mínima será, además, la misma que la requerida para construcciones en general.
5. Las riostras y anclajes no podrán tampoco colocarse en zona de dominio público.
6. En el caso de reposiciones o afectaciones de servicios existentes, deberá estudiarse cada caso de manera individualizada.
1. La Diputación Foral, a través de sus órganos competentes, podrá limitar los accesos a las carreteras del Territorio Histórico y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan construirse atendiendo a la normativa vigente, intensidad del tráfico, seguridad vial, funcionalidad de la carretera y a los planes o proyectos de ampliación, mejora, variación y cualquier obra en la carretera que pueda afectar a la instalación. Asimismo, la Diputación Foral de Bizkaia podrá reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
2. La Diputación Foral de Bizkaia excepcionalmente podrá autorizar nuevos accesos directos así como accesos provisionales de obra cuando se justifique debidamente que por motivos físicos o técnicos no existe otra alternativa posible y más adecuada así como que se cumplan los siguientes requisitos:
Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente interesados, el órgano competente de la Diputación Foral podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro alternativo y más adecuado.
3. Los accesos definitivos que afecten a terrenos no clasificados como suelo urbano, deberán respetar las siguientes distancias mínimas:
Donde la IMD será la obtenida según una prognosis de tráfico a 10 años, y nunca con incrementos negativos.
Excepcionalmente podrán autorizarse nuevos accesos para carreteras de la red no funcional tipo BI-4XXX en distancias inferiores a las fijadas como mínimas, siempre y cuando quede garantizada la seguridad vial.
4. No se autorizarán accesos sobre autopistas y vías para automóviles así como a las variantes urbanas. En autovías la accesibilidad vendrá condicionada al informe vinculante del órgano competente del Departamento de Obras Públicas.
5. Los accesos que tengan por origen actuaciones urbanísticas tales como parcelaciones, segregaciones, reparcelaciones, etc. sólo podrán ser autorizados desde un sistema general o local diseñado de forma que se asegure el mejor reparto de los flujos circulatorios y se minimicen los efectos negativos que la conexión pueda suponer.
La tipología del acceso vendrá condicionada por las intensidades de tráfico y las características de las carreteras receptoras.
La Diputación Foral de Bizkaia podrá autorizar un acceso directo cuando quede suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso siempre que su ubicación no afecte de forma importante al tráfico.
6. Cuando se solicite un acceso no previsto que afecte a propietarios de terrenos colindantes, el órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia podrá iniciar, en defecto de acuerdo de los interesados, el expediente expropiatorio a efectos de obtener los terrenos que se precisen para ejecutar el nuevo acceso y nombrar como beneficiario de la expropiación a los propietarios destinatarios del mismo siempre que el acceso sea de interés público y no resulte posible desde el punto de vista técnico la ejecución de otro acceso alternativo y más adecuado.
7. Los accesos con autorización administrativa preexistentes a la realización por la Diputación Foral de Bizkaia de obras de mejora de las carreteras que afecten a aquéllos, deberán ser repuestos por la misma sin perjuicio de la utilización de las facultades a que se refieren los dos primeros apartados del presente artículo.
8. Cuando en la revisión de un planeamiento urbanístico se proceda a reclasificar una superficie anteriormente no urbanizable en la que existieran fincas y propiedades con accesos autorizados, dichos accesos quedan caducados automáticamente, debiendo disponerse un plan de accesos acorde con las estipulaciones del apartado anterior.
9. No podrán variarse las características ni el uso de los accesos sin la previa autorización del Departamento de Obras Públicas. Este podrá obligar al beneficiario a restablecer las características o usos modificados, dándole un plazo máximo de un mes para regularizar la situación, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.
10. La conservación de los accesos deberá ser asumida por los beneficiarios de los mismos.
En tanto constituyen bienes de dominio público, el uso común general de las carreteras se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de las mismas, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las disposiciones en vigor.
El resto de las utilizaciones se sujetarán a las disposiciones específicas que les resulten de aplicación, correspondiendo al Departamento de Obras Públicas establecer el condicionado a que, por lo que respecta a las condiciones de las carreteras a usar, deberán ajustarse las autorizaciones para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de la carretera, tales como aquellos que supongan un incremento extraordinario de la carga de tráfico, supuestos que serán determinados mediante el correspondiente Decreto Foral.
No obstante lo anterior, toda utilización excepcional y temporal que comporte un deterioro excesivo de una carretera conllevará la obligación de su reparación por parte del responsable.
Se considerará como deterioro excesivo aquel que no produciría el tráfico ordinario de la carretera.
Corresponderá a la administración titular de la carretera otorgar la debida autorización, así como determinar el alcance de la reparación, previa audiencia del interesado.
1. La Diputación Foral de Bizkaia a través de sus órganos competentes, podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, cuando las condiciones, situación, exigencias técnicas o de seguridad vial así lo requirieren.
2. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición como en la obligación de transitar en determinadas condiciones fijadas en la correspondiente autorización administrativa.
3. La Diputación Foral de Bizkaia podrá solicitar al interesado la presentación de un estudio de impacto del uso pretendido sobre el sistema viario en el que deberá justificarse que el mismo no produce daños a la carretera, que la seguridad de la misma queda debidamente garantizada y que se toman las medidas necesarias para reducir las posibles afecciones al resto de usuarios de la carretera.
4. La Diputación Foral de Bizkaia podrá solicitar al interesado la constitución de una fianza para responder de eventuales daños.
La Diputación Foral podrá establecer instalaciones de aforo, estaciones de pesaje y demás medios instrumentales que resulten necesarios para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras.
Con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorizaciones, los interesados podrán formular a la Diputación Foral Bizkaia consulta sobre la viabilidad de la actuación pretendida así como obtener información sobre los requisitos técnicos y jurídicos exigibles en virtud de la normativa que resulte de aplicación.
La respuesta a estas consultas no tendrá carácter vinculante.
1. Las solicitudes de autorización habrán de ir acompañadas de planos, memoria y presupuesto descriptivos de las obras o usos y de su localización, con el fin de que el Departamento de Obras Públicas pueda comprobar si resultan adecuados a los preceptos de la presente Norma Foral, de la normativa que resulte de aplicación y a los Planes Territoriales y Urbanísticos en cuanto regulen la materia de carreteras.
2. El Departamento de Obras Públicas, examinada la documentación presentada, podrá requerir el complemento que considere pertinente para resolver. Asimismo podrá requerir la constitución de un depósito previo para garantizar la correcta ejecución de la obra.
Las autorizaciones se denegarán por causas fundadas en la presente Norma Foral, en el Planeamiento Sectorial de carreteras y demás normativa que resulte de aplicación.
1. Las autorizaciones caducarán en los siguientes supuestos:
2. El cómputo de los plazos fijados en los apartados anteriores se hará a partir del día siguiente al que fuere notificada la autorización.
3. La caducidad se producirá de forma automática por el transcurso de los plazos previstos en el párrafo 1.
4. A instancia del interesado, presentada antes de producirse la caducidad, podrá ser concedida prórroga de la autorización por plazo no superior a la mitad del fijado inicialmente.
1. Además de las autorizaciones reguladas en esta Sección, podrán ser concedidos permisos temporales para la realización de actividades o usos no permanentes previa acreditación de su conveniencia, siempre que no supongan limitaciones a la actuación administrativa ni disminuyan la seguridad o capacidad de la carretera.
2. La solicitud de tales permisos deberá reunir los requisitos documentales establecidos para las autorizaciones en el 42.
3. El plazo de los permisos temporales será fijado en la propia resolución, con una duración máxima de seis meses. Al término del plazo se extinguirán sin necesidad de requerimiento o notificación personal, procediendo el desalojo, si fuere preciso, a través de los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
1. Las peticiones de autorizaciones o permisos temporales serán presentadas en el Departamento de Obras Públicas acompañadas de la documentación regulada en los artículos anteriores.
2. El Departamento deberá notificar la resolución adoptada en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada de la solicitud.
3. Transcurrido dicho plazo, se entenderá concedida por silencio la autorización o permiso, siempre que las obras o usos no incidan en la zona de dominio público o de servidumbre y, además, cumplan con el planeamiento de carreteras y con el planeamiento urbanístico vigente.
4. El Departamento de Obras Públicas podrá suspender el plazo previsto para resolver la solicitud en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
5. En ningún caso se adquirirán por silencio facultades en contra de lo establecido en la presente Norma Foral, en los Planes Territoriales, Planes y Proyectos de Carreteras, o instrumentos de Ordenación Urbana o en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
6. En la concesión de autorizaciones por parte del órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia que tenga por objeto la realización de actividades de urbanización o edificación deberán tenerse en cuenta, entre otras, las determinaciones de las disposiciones legales e instrumentos de desarrollo que en el ámbito de las competencias atribuidas a la Administración Foral se refieran a la protección contra la contaminación acústica.
1. Cuando una obra o uso se realizare sin previa autorización o permiso temporal, o con incumplimiento de los que hubieren sido concedidos, el Departamento de Obras Públicas queda facultado para disponer su paralización o cese, y lo comunicará a los interesados concediéndoles el plazo de dos meses para que puedan presentar solicitud de legalización junto con la documentación regulada en el artículo 42.
2. La paralización suspenderá los trabajos de construcción, pero el interesado deberá realizar las obras necesarias para mantener las debidas condiciones de seguridad.
3. Si no fuere presentado el proyecto en el expresado plazo, dentro del mes sucesivo se dispondrá la demolición y desalojo impidiéndose definitivamente los usos establecidos; todo ello a costa del interesado. De igual modo se procederá en el supuesto de que no fuere procedente la legalización solicitada. En la resolución que se adopte se fijará el plazo para la ejecución con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se adoptarán los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
4. Las facultades para restablecer la legalidad infringida regulada en el presente artículo podrán ser ejercidas durante la realización de las obras o los usos y durante el plazo de los cuatro años sucesivos a su terminación.
5. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo.
2. Son infracciones leves:
3. Son infracciones graves:
4. Son infracciones muy graves:
1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Norma Foral se iniciará por resolución del Órgano competente de la Diputación Foral, de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.
2. El procedimiento administrativo sancionador será el establecido en las disposiciones que regulen este procedimiento especial.
3. La actividad inspectora que fiscaliza el cumplimiento de las prescripciones de la presente Norma Foral se efectuará por el Departamento de Obras Públicas, presumiéndose la certeza de los hechos descritos en el acta de inspección, salvo que de la instrucción del expediente incoado resulte concluyentemente lo contrario.
4. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Departamento de Obras Públicas pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientas ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
1. Las infracciones a que se refiere el artículo 48 serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:
Cuando el beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción fuera superior a la sanción que hubiera de imponerse según dichas cuantías, la sanción deberá incrementarse hasta igualar la cuantía de aquél.
La Diputación podrá actualizar la cuantía de las multas tomando como referencia el I.P.C. del Territorio Histórico de Bizkaia del año inmediatamente anterior a la actualización.
2. Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.
3. El límite máximo de las penalidades a imponer al concesionario no podrá exceder el 10 por 100 del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder el 20 por 100 de los ingresos obtenidos por la explotación de la concesión durante el año anterior.
4. Sin perjuicio de las penalidades y sanciones cuya imposición al concesionario se prevea en el pliego de conformidad con el artículo 25, la Diputación Foral de Bizkaia podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será de 6.000 euros.
1. La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponderá al Diputado/a de Obras Públicas mediante Orden Foral, y la de las muy graves, a la Diputación Foral, a propuesta del Diputado/a de Obras Públicas.
2. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de restablecer la legalidad infringida y de la de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Departamento de Obras Públicas previa tramitación de expediente, con audiencia del interesado por plazo de quince días.
El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las leves.
1. Incurrirán en responsabilidad quienes de cualquier modo realicen actos que causen daños en la carretera o en cualquiera de sus elementos mediante expediente administrativo instruido al efecto para determinar y exigir la reparación, previa audiencia contemplada en el artículo 51.2 de la presente Norma Foral si el asunto no se hubiese depurado en un expediente sancionador.
2. Cuando los hechos a consecuencia de los cuales se hubieran derivado los daños, pudieran ser constitutivos de delito o falta, se pasará el tanto de culpa a los tribunales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística en vigor, los propietarios de terrenos, construcciones, instalaciones, plantaciones y cualesquiera otros elementos que incidan directa o indirectamente sobre la carretera o alguna de las zonas de protección señaladas en la presente Norma Foral, deberán mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad.
Cuando alguna de las instalaciones, construcciones o plantaciones señaladas en el párrafo anterior incumpla las condiciones en el mismo exigidas, el Departamento de Obras Públicas requerirá a su propietario para que proceda a su cumplimiento, con el apercibimiento de que en caso contrario se realizará por ejecución subsidiaria y a su cargo y coste del mismo o establecerá multas coercitivas según lo dispuesto en el artículo 50.2.
2. En el caso de que las instalaciones o construcciones a que se refieren los dos apartados anteriores se hallen en situación de ruina, de conformidad con la normativa urbanística, el órgano foral competente dará cuenta a la autoridad urbanística actuante a los efectos oportunos, todo ello sin perjuicio de la exigencia o, en su caso, rápida adopción de las medidas que estime oportunas en defensa de la carretera.
Los tramos de carretera foral que discurran por suelo urbano se regirán por las disposiciones del presente capítulo y por las demás contenidas en esta Norma Foral en lo que resulten aplicables.
Se consideran tramos urbanos aquéllos tramos de carretera cuyo suelo en ambas márgenes esté clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.
Constituye travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles en una de las márgenes.
El Departamento de Obras Públicas, por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento interesado, podrá iniciar y tramitar un expediente de delimitación de los tramos urbanos, estableciendo la parte de los mismos que debe tener la consideración de travesía.
En el expediente de delimitación se determinará la línea de edificación a lo largo de todo el tramo urbano, incluida la travesía. Dicha línea podrá no ser uniforme y fijarse a distancia inferior a la de fuera del tramo urbano.
El expediente de delimitación de tramos urbanos deberá ser aprobado por la Diputación Foral de Bizkaia, previa audiencia a las Corporaciones interesadas, informe de la Comisión de Urbanismo y propuesta conjunta de los Departamentos Forales de Obras Públicas y Urbanismo.
1. En la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de autorizaciones para dar acceso a los fundos colindantes o realizar obras o actividades, previo informe vinculante del Departamento de Obras Públicas, que se fundamentará en las disposiciones de la presente Norma Foral.
2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y obras serán otorgadas por los Ayuntamientos, previo informe del Departamento de Obras Públicas.
3. En las travesías de carreteras forales corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones.
En la zona de dominio público de las travesías, las licencias y autorizaciones requerirán el informe previo vinculante del Departamento de Obras Públicas.
A estos efectos, se considerará zona de dominio público exclusivamente la ocupada por la carretera y sus elementos funcionales.
En el supuesto de que existiesen aceras, el límite de la zona de dominio público será el borde exterior de la acera más cercana a la calzada o las vías de servicio.
Sin perjuicio de la titularidad de las citadas aceras, la Administración de carreteras, podrá hacer uso del espacio ocupado por estas para el cumplimiento de las competencias que legalmente tiene atribuidas.
En la zona de servidumbre y afección de las travesías, será el ayuntamiento el competente para otorgar las licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones.
4. Los Ayuntamientos deberán notificar al Departamento de Obras Públicas todos los acuerdos adoptados sobre otorgamiento de autorizaciones que afecten a la vía pública y a sus zonas de protección.
5. Mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia se aprobará el inventario de las travesías existentes en el Territorio Histórico de Bizkaia.
1. La finalización de la construcción de variantes de población o duplicación de calzada, previstas en el artículo 14 de la presente Norma Foral pertenecientes a la Red Funcional de Carreteras, conllevará la asunción, por parte del Ayuntamiento/s afectado/s, de la titularidad de aquellos tramos que hayan sido sustituidos por la nueva infraestructura y consecuentemente la baja de los mismos en el Catálogo de la Red de Carreteras Forales de Bizkaia.
2. Además, en aquellas carreteras comarcales y básicas con una intensidad media diaria inferior a 10.000 vehículos al día, podrá realizarse dicha entrega en el momento que sea solicitado por el municipio, siempre y cuando se encuentre recogido en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, y en la herramienta de Planificación Urbanística municipal, aprobada de manera definitiva.
3. En aquellos tramos no incluidos en la Red Funcional y que a través del desarrollo urbanístico de manera progresiva se vayan convirtiendo en tramos urbanos, se procederá a su entrega automática cuando dichos tramos tengan una longitud superior a 500 metros, en las carreteras tipo BI-3XXX, siempre y cuando el referido tramo se encuentre segregado del siguiente en al menos 1.000 metros, en cuyo defecto la entrega será de todo el conjunto de núcleos urbanos, incluido el tramo ínter núcleos.
En cambio, en carreteras de la red no funcional del tipo BI-4XXX, en fondo de saco, se entregará el tramo comprendido entre la zona urbana y el final de la carretera, sea cual fuera su longitud.
En estos supuestos correspondientes a la Red no Funcional, la entrega se producirá tras ser solicitado por el municipio correspondiente.
4. Al objeto de que los tramos cedidos por alguno de los supuestos anteriores puedan, no sólo regenerarse, sino reurbanizarse con los equipamientos y servicios propios de un espacio urbano y de esta manera se puedan integrar en la estructura equipamental municipal, la Diputación, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio presupuestario, podrá abonar una contraprestación económica máxima e irrebasable proporcional a los siguientes conceptos:
La contraprestación establecida tendrá el carácter de base para la actuación municipal, pudiendo ir ésta más allá con cargo a sus propios recursos, tanto en el ámbito como en el alcance.
La Diputación y las Corporaciones de los municipios respectivos podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionamiento posterior de los tramos cedidos respetando siempre como condiciones mínimas las contenidas en el artículo 59.
La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos se ajustará, además de lo dispuesto en la presente Norma Foral, al Código de Circulación y a la correspondiente normativa local.
Las prohibiciones y limitaciones de la circulación en los tramos urbanos de las carreteras forales se establecerán previo informe vinculante del Departamento de Obras Públicas.
1. Como anexo a la presente Norma Foral figura la jerarquización y denominación de las vías que integran la Red de Carreteras de Bizkaia.
2. El Departamento de Obras Públicas actualizará la relación de la Red de Carreteras, su jerarquización y denominación, así como la información sobre las características, situación, exigencias técnicas, estado, viabilidad y nivel de utilización de las mismas.
La Administración Foral, de acuerdo con lo establecido en la Ley Reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, pondrá en vigor las normas técnicas y de señalización, desarrollándolas en aquellos aspectos que se consideren necesarios.
Mediante Decreto Foral de la Diputación Foral podrán ser actualizadas las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 50 de esta Norma, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo del Territorio Histórico de Bizkaia, del año inmediatamente anterior a la actualización.
La Diputación Foral de Bizkaia queda facultada para proceder a la retirada, sin indemnización, ni previo aviso, de cualquier clase de publicidad sita en la zona de dominio público de las carreteras, que afecte gravemente a la seguridad vial.
Asimismo, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, deberá ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera, a excepción de lo previsto en los tramos urbanos y travesías. Transcurrido ese plazo, la Diputación Foral de Bizkaia queda facultada para proceder a su retirada, previo requerimiento al anunciante o al titular del terreno en que las mismas estén ubicadas, y a su costa.
En tanto no sea revisado el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, se podrá viabilizar la ejecución de los Proyectos de Infraestructura viaria con un trámite de información pública de 30 días hábiles y audiencia por un período de 2 meses a las Corporaciones locales afectadas.
Los proyectos cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma Foral se aprobarán de acuerdo con la normativa que sirvió en su momento como cobertura legal.
En relación con los mapas de ruido, delimitación de sus correspondientes servidumbres acústicas, y planes de acción en materia de contaminación acústica que, a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral se vayan a aprobar por las diferentes Administraciones competentes, así como para el caso de que se proceda a la modificación de cualquiera de los mismos, y siempre y cuando el contenido de estos instrumentos venga referido, en cualquier medida, a cualquiera de las infraestructuras de transporte de titularidad foral, se deberá, mediante remisión del expediente de aprobación del mapa de ruido y delimitación de servidumbre acústica, así como remisión del expediente del plan de acción, y previamente a la aprobación definitiva de los mismos, dar trámite al Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia, el cual emitirá el correspondiente informe preceptivo, en el plazo de un mes.
Los mapas de ruidos se revisarán cada 4 años, entendiéndose por revisión la elaboración o corrección en su caso de los mapas de ruido por el órgano competente.
Quedan derogadas cuantas disposiciones forales de igual o inferior rango del ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia se opongan o contradigan a lo establecido en esta Norma Foral.
En lo no dispuesto en la presente Norma Foral, se estará a lo establecido en la Ley Reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco y demás normativa que resulte de aplicación.
La Diputación Foral de Bizkaia aprobará cuantos Decretos Forales resulten precisos para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.
La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
Bilbao, a 24 de marzo de 2011.
La secretaria primera de las Juntas Generales, .
INÉS NEREA LLANOS GOMEZ.
La presidenta de las Juntas Generales, .
ANA MADARIAGA UGARTE.