REAL DECRETO 390/1996, de 1 de marzo, DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY 13/95, de 18 de mayo, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

La disposición derogatoria de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones públicas, deroga, además de las normas previstas en sus párrafos a) y c) y el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, todas las disposiciones de igual o inferior rango sólo en cuanto se opongan a lo dispuesto en la misma, citando expresamente el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y las disposiciones modificativas del mismo.

Resulta, por tanto, que deben considerarse normas reglamentarias de desarrollo de la citada Ley las de tal carácter que, estando vigentes con anterioridad, no se opongan a su contenido, lo que ha evitado que, a la entrada en vigor de dicha Ley, se haya producido un vacío normativo a nivel reglamentario que impidiese la aplicación del texto legal.

No obstante, existen, de un lado, supuestos en que la remisión que hace la Ley a normas reglamentarias no puede operar con la aplicación de las de tal carácter vigentes con anterioridad por tratarse de aspectos de la contratación administrativa de nueva regulación por la misma, como sucede con la composición de las Juntas de Contratación y la regulación del seguro de caución como forma de garantía. Por otro lado, se considera conveniente introducir nuevas normas reglamentarias, como son las relativas a la acreditación de capacidad de empresas no españolas y al procedimiento para la resolución de los contratos, sin perjuicio de la aplicación a éste de las normas generales, así como las que hacen referencia a los supuestos de exclusión en la aplicación de las especificaciones técnicas que se establecen en las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE. Además, se entiende que deben aclararse ciertos preceptos de la Ley, como los relativos a la inscripción de las empresas en el Registro Mercantil y a la aplicación de índices o fórmulas de revisión de precios y que determinadas normas reglamentarias que podían considerarse vigentes, como las relativas a algunos aspectos de las garantías, de las mesas de contratación y de las bajas temerarias, deben ser aclaradas o actualizadas.

Por otra parte, la modificación en la Ley de los supuestos de prohibición de contratar y la forma de apreciarlos exige la adecuación y aclaración de las normas reglamentarias relativas al procedimiento para declarar dicha prohibición, así como de las relativas a la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias o de Seguridad Social.

Por último, teniendo en cuenta que la publicidad de los contratos es uno de los principales aspectos regulados en la citada Ley se ha considerado la conveniencia de sustituir el anterior sistema de determinación de los contenidos de los anuncios, que se encontraba disperso en distintas disposiciones normativas y en circulares de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa lo que daba lugar a la falta de uniformidad de los mismos. Para ello, se regula el contenido de los anuncios de licitación y de adjudicación de los contratos que han de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", reflejando las características más importantes de los contratos desde un punto de vista informativo, como medio para garantizar la transparencia de la contratación administrativa y llevar a la práctica la aplicación del principio de la libre concurrencia de las empresas. Esta medida se complementa con la incorporación del contenido de los anuncios que deben remitirse al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", cuando por razón del importe de los contratos hayan de ser publicados en el mismo, dado que hasta el momento presente sólo figuran en las Directivas comunitarias.

Por todo ello, se considera necesario y urgente regular con carácter reglamentario los aspectos reseñados, sin perjuicio de que el contenido normativo que ahora se establece se incorpore, con posterioridad, a un Reglamento General que, además, permitirá desarrollar algunas cuestiones innovadoras de la Ley no contempladas en el presente Real Decreto y que, precisamente por su carácter general, frente al parcial de la presente disposición, permitirá también la derogación total de las normas reglamentarias que actualmente deben considerarse vigentes y, en particular, la del Reglamento General de Contratación del Estado de 1975 y sus disposiciones modificativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,

DISPONGO:

CAPITULO I. De las Juntas de Contratación.

Art. 1. Composición de las Juntas de Contratación de los Departamentos ministeriales.

1. Las Juntas de Contratación de los Departamentos ministeriales dependerán orgánicamente de la Subsecretaría y estarán constituidas por un Presidente y tantos Vocales como centros directivos tenga el Ministerio. Los componentes de las Juntas serán nombrados por el Ministro a propuesta del Subsecretario y de los titulares de los centros directivos, respectivamente.

2. Además, formarán necesariamente parte de las Juntas de Contratación, como Vocales, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico de los órganos de contratación y un Interventor. Cuando así lo aconseje el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrán incorporarse a la misma, con carácter de Vocales, los funcionarios técnicos pertinentes.

3. Actuará como Secretario un funcionario destinado en el correspondiente Departamento ministerial, designado, asimismo, por el Ministro a propuesta del Subsecretario.

4. Con excepción del Asesor Jurídico y del Interventor, el número de los restantes Vocales y sistema de designación así como la dependencia orgánica de las Juntas podrán ser alterados por Orden del Ministro correspondiente en atención a la diversa estructura del Ministerio y al número, carácter y cuantía de los contratos cuya celebración atribuya el Ministro a la Junta de Contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones públicas.

Art. 2. Composición de las Juntas de Contratación de los Organismos autónomos.

1. Las Juntas de Contratación de los Organismos autónomos estarán compuestas por un Presidente y el número de Vocales que se determine por Orden del Ministro correspondiente a propuesta del Presidente o Director del Organismo, teniendo en cuenta la estructura del mismo y sus áreas de actuación, sin que en ningún caso este número pueda ser inferior a dos. La designación de los miembros de la Junta de Contratación corresponderá igualmente al Presidente o Director del Organismo.

2. Además, formarán parte necesariamente de la Junta, como Vocales, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un Interventor. Cuando así lo aconseje el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrán incorporarse a la misma, con carácter de Vocales, los funcionarios técnicos pertinentes.

3. Actuará como Secretario un funcionario del Organismo autónomo, designado por el Presidente o Director del mismo.

Art. 3. Funciones de las Juntas de Contratación.

Además de las funciones señaladas en el artículo 12.4 de la Ley, el Ministro podrá atribuir a las Juntas de Contratación las de programación y estudio de las necesidades de contratos a celebrar. En el desarrollo de estos últimos cometidos, no será necesario que formen parte de la Junta el Asesor Jurídico ni el Interventor.

CAPITULO II. De la capacidad de las empresas.

Art. 4. Capacidad de las personas jurídicas españolas.

La capacidad de obrar de las empresas que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución y de modificación, en su caso, inscritas en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, de modificación, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial.

Art. 5. Capacidad de las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea.

La capacidad de obrar de las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se acreditará mediante la inscripción en los Registros o presentación de las certificaciones que se indican en el anexo I de este Real Decreto, en función de los diferentes contratos.

Art. 6. Capacidad de las restantes empresas extranjeras.

1. La capacidad de las empresas extranjeras no comprendidas en el artículo 5 de este Real Decreto se acreditará mediante certificación expedida por la respectiva representación diplomática española, en la que se haga constar que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de las actividades a las que se extiende el objeto del contrato.

2. En estos supuestos, además, deberá acompañarse informe de la representación diplomática española sobre la condición de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio o, en caso contrario, el informe de reciprocidad a que se refiere el artículo 23.1 de la Ley.

Art. 7. Obligaciones tributarias.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 20.f) de la Ley se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias:

2. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) y c), se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la certificación.

Art. 8. Obligaciones de Seguridad Social.

1. A los mismos efectos previstos en el artículo 7 de este Real Decreto, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias:

2. A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas en el artículo 9 de este Real Decreto, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

Art. 9. Expedición de certificaciones.

1. Las circunstancias mencionadas en los artículos 7 y 8 de este Real Decreto se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente, excepto la referida en el artículo 7.1.a) del presente Real Decreto cuya acreditación se efectuará mediante la presentación del alta y, en su caso, del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas. No obstante, cuando la empresa no esté obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren dichos artículos, se acreditará esta circunstancia mediante declaración responsable.

2. Las certificaciones expedidas podrán ser positivas o negativas:

3. Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en un plazo máximo de veinte días naturales, quedando en la sede de dicho órgano a disposición del solicitante. En caso de no expedirse la certificación en el indicado plazo o si, una vez publicado el anuncio de licitación, dicho plazo superase el requerido a las empresas licitadoras para la presentación de proposiciones, podrán presentarse con los mismos efectos las solicitudes de los certificados, sin perjuicio de la obligación de presentar los correspondientes certificados por las empresas adjudicatarias.

Art. 10. Efectos de las certificaciones.

1. Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar y no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.

2. En todo caso su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afecta a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.

3. Una vez expedida la certificación tendrá validez, a efectos de participar en los procedimientos de licitación, durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición. No obstante, si la certificación hubiese caducado antes de la adjudicación del contrato, el empresario propuesto como adjudicatario deberá presentar una certificación actualizada a requerimiento del órgano de contratación.

Art. 11. Apreciación de la prohibición de contratar.

1. Las prohibiciones de contratar contenidas en los párrafos a), b), d), e), f), i), j) y k) del artículo 20 de la Ley, siempre que en los supuestos de los párrafos a) y d) las sentencias o resoluciones firmes contengan pronunciamiento sobre el alcance de la prohibición, se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán durante el plazo señalado en la sentencia o resolución o, en los demás supuestos, mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

2. Cuando las sentencias o resoluciones firmes no contengan pronunciamiento sobre la prohibición de contratar, ésta se apreciará de forma automática por los órganos de contratación, sin perjuicio de que su alcance se determine mediante el procedimiento que se regula en el artículo 13 de este Real Decreto.

Art. 12. Competencia para la declaración de la prohibición de contratar.

1. La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los supuestos previstos en los párrafos a) y d) del artículo 20 de la Ley corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá carácter general para todas las Administraciones públicas.

2. En los supuestos previstos en los párrafos c) y g) del mismo artículo la competencia corresponderá a la Administración contratante y, en el del párrafo h), a la que hubiese acordado la suspensión de la clasificación o declarado la prohibición infringida, con eficacia limitada a su propio ámbito. En estos supuestos, si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local se comunicará a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, proponga al Ministro de Economía y Hacienda la extensión de la declaración de la prohibición de contratar con carácter general para todas las Administraciones públicas.

3. Cuando la prohibición se imponga en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de dicha Administración, la competencia para declarar la prohibición corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Art. 13. Procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar.

1. Corresponde a los órganos de contratación la iniciación del procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar en los supuestos en que los hechos que lo motivan se pongan de manifiesto con ocasión de la tramitación de un expediente de contratación. En los restantes supuestos corresponde la iniciación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

A tales efectos las autoridades y órganos competentes que las acuerden comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

2. Cuando el expediente se inicie por el órgano de contratación se incorporarán al mismo los informes de los servicios técnicos y jurídicos, cumpliéndose posteriormente el trámite de audiencia, remitiéndose el expediente al órgano competente para su resolución o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando a ésta le corresponda formular la propuesta.

3. En los supuestos en que la iniciación y tramitación del expediente corresponda a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, se cumplirá el trámite de audiencia antes de presentar al órgano competente la correspondiente propuesta de resolución.

4. El alcance de la prohibición se determinará atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe del empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos.

Art. 14. Comunicación y publicidad de los acuerdos de declaración de la prohibición de contratar.

1. Los acuerdos adoptados sobre la prohibición de contratar se notificarán a los empresarios, consignando en la notificación el ámbito y la extensión temporal de la misma, y se inscribirán en los Registros Oficiales de Contratistas en los que conste la clasificación a que hacen referencia los artículos 25 y 35 de la Ley.

2. Los acuerdos que declaren la prohibición de contratar se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" cuando ésta tenga carácter general para todas las Administraciones públicas o en los respectivos "Diarios" o "Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas" y entidades locales a cuyo ámbito se circunscriba la prohibición.

CAPITULO III. De las garantías.

Art. 15. Garantía constituida en valores.

1. Se considerarán aptos para servir de garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración los valores señalados en el artículo 36.1.a) de la Ley que cumplan las siguientes condiciones:

2. La inmovilización registral de los valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

El contratista instará de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el que se encuentren anotados los valores, la inmovilización de los mismos. De dicha anotación se expedirá la correspondiente certificación, que será puesta por el interesado a disposición del órgano ante el que se constituya la garantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Real Decreto.

3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán:

4. Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y, posteriormente, no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.

5. Los rendimientos generados por los valores no quedarán afectos a la garantía constituida.

Art. 16. Garantía constituida mediante aval.

1. Para su admisión como garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración, los avales deberán reunir las siguientes características:

2. Las entidades que garanticen mediante aval obligaciones derivadas de contratos con la Administración habrán de cumplir los siguientes requisitos:

Art. 17. Garantía constituida mediante contrato de seguro de caución.

1. La garantía provisional y definitiva para la contratación con la Administración podrá constituirse mediante contrato de seguro de caución, siempre que éste se celebre con entidad aseguradora autorizada para operar en España en el ramo del seguro de caución y que dicha entidad cumpla los siguientes requisitos:

2. Dicha garantía surtirá efectos hasta que el asegurado, o quien actúe en su nombre, autorice expresamente su cancelación y devolución.

El plazo de duración del seguro de caución como garantía en el ámbito de la contratación de las Administraciones públicas será el de la obligación u obligaciones garantizadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1 de este Real Decreto. Si la duración de éstas superase los diez años, el contratista vendrá obligado a prestar nueva garantía durante el último mes del plazo indicado, salvo que se acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro.

3. El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos o de las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales contratantes en los términos establecidos en la Ley.

4. A efectos de lo establecido en el artículo 18 de este Real Decreto, la garantía deberá constituirse en forma de certificado individual de seguro, con la misma extensión y garantías que las resultantes de la póliza.

Dicho certificado individual deberá hacer referencia expresa a que la falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía, así como a que el asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.

Art. 18. Constitución de garantías.

1. Las garantías provisionales se constituirán:

2. En el caso de uniones temporales de empresarios las garantías provisionales podrán constituirse por una o varias de las empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en el artículo 36.1 de la Ley.

3. Las garantías definitivas, especiales y complementarias se constituirán en todo caso en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las cajas o en los establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales contratantes.

4. Cuando las garantías se constituyan ante los establecimientos señalados en el apartado 1.a) de este artículo, el contratista acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por aquéllos.

5. La constitución de garantías se ajustará a los modelos que se indican en los anexos II, III, IV y V y en el caso de inmovilización de deuda pública, al certificado que corresponda conforme a su normativa específica.

Art. 19. Ejecución de garantías.

La Caja General de Depósitos, o la caja o establecimiento público equivalente de la Comunidad Autónoma o entidad local, ejecutará las garantías a instancia del órgano de contratación de acuerdo con los procedimientos establecidos en su normativa reguladora.

Art. 20. Cancelación de las garantías.

1. La garantía provisional constituida en aval o seguro de caución permanecerá vigente hasta la propuesta de adjudicación en la subasta o hasta que el órgano de contratación adjudique el contrato en el concurso. En ambos supuestos la garantía quedará extinguida, acordándose su devolución en la propuesta de adjudicación o en la adjudicación misma, para todos los licitadores, excepto para el empresario incluido en la propuesta de adjudicación o para el adjudicatario, a los que se retendrá la garantía provisional hasta la formalización del contrato.

2. El acuerdo del órgano de contratación sobre la cancelación y la devolución de la garantía definitiva constituida mediante aval o seguro de caución será comunicado por el mismo a la Caja General de Depósitos u órgano ante el que se encuentre constituida dicha garantía.

CAPITULO IV. Otras disposiciones.

Art. 21. Exclusión de aplicación de las prescripciones técnicas.

1. Los órganos de contratación podrán excluir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley indicando, siempre que sea posible, en los pliegos de cláusulas administrativas o de prescripciones técnicas particulares y en el anuncio del contrato las causas que justifican tal exclusión, en los siguientes supuestos:

2. Las causas que justifican esta exclusión serán comunicadas, previa petición, a la Comisión de la Comunidad Europea y a los Estados miembros de la misma.

3. Asimismo quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley los contratos que sean consecuencia del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Art. 22. Mesa de contratación.

1. La Mesa de contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales y un Secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio.

2. La designación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado". Las Comunidades Autónomas y las entidades locales efectuarán dicha publicación en sus respectivos "Diarios" o "Boletines Oficiales".

3. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un Interventor.

Art. 23. Bajas temerarias.

Excepcionalmente y atendiendo al objeto del contrato y circunstancias del mercado, el órgano de contratación podrá, en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y, motivadamente, reducir hasta 5 unidades la referencia porcentual de 10 unidades establecida en el artículo 109 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.

Art. 24. Contenido de los anuncios de los contratos sometidos a publicidad.

1. Los anuncios indicativos y los de licitación y adjudicación de los contratos a publicar, en el "Boletín Oficial del Estado" o en los respectivos "Diarios" o "Boletines Oficiales" de las Comunidades Autónomas   y entidades locales a que se refieren los artículos 79 y 94 de la Ley y en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", tendrán el contenido que se determina en los modelos que figuran en los anexos VI y VII.

2. El contenido de los anuncios en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" podrá ser sustituido por los formularios establecidos al efecto por la Comisión de la Comunidad Europea.

Art. 25. Procedimiento para la revisión de precios.

1. En los contratos de obras y suministro de fabricación, cuando sea de aplicación la revisión de precios, se llevará a cabo aplicando a las fórmulas tipo aprobadas por el Consejo de Ministros, los índices mensuales de precios aprobados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 105 a 108 de la Ley.

2. En los restantes contratos, también cuando resulte procedente la revisión de precios, ésta se llevará a cabo mediante aplicación de los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares en el que, además, se consignará el método o sistema para la aplicación concreta de los referidos índices o fórmulas de carácter oficial.

Art. 26. Resolución de los contratos.

1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros y cumplimiento de los requisitos siguientes:

2. En el plazo no superior a un mes desde el acuerdo de resolución del contrato, el órgano de contratación adoptará las medidas oportunas para la liquidación del mismo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Período transitorio para la constitución de garantías provisionales.

1. Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto no podrán rechazarse las garantías provisionales a que se refiere el artículo 18.1.b) de este Real Decreto constituidas en la Caja General de Depósitos o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales contratantes.

2. En este caso, el órgano de contratación notificará a la Caja General de Depósitos o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales contratantes la extinción de la garantía provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 de este Real Decreto.

Segunda. Utilización de los modelos actuales.

Durante seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto no podrán ser rechazados los modelos de aval ajustados a la Orden de 10 de mayo de 1968 por la que se aprueba el modelo de aval a efectos de afianzamiento de los contratos del Estado.

Tercera. Comisión de arbitraje.

Hasta tanto se regule la comisión de arbitraje prevista en el artículo 146.2 de la Ley, el contratista que no aceptase los precios fijados por la Administración conservará la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 150 del Reglamento General de Contratación del Estado.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA.

Tabla de vigencias y de disposiciones que se derogan.

1. En las materias reguladas por el presente Real Decreto, en cuanto no resulten modificadas por el mismo, conservarán su vigencia las siguientes disposiciones:

2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, las siguientes:

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Normas de carácter básico y no básico.

1. Las disposiciones del presente Real Decreto son normas básicas sobre contratos administrativos dictadas al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución, conforme a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos, que serán de aplicación general en defecto de regulación específica dictada por las Comunidades Autónomas:

2. Las Comunidades Autónomas podrán elaborar los modelos a que hacen referencia los anexos II, III, IV y V de este Reglamento los cuales deberán recoger, al menos, la información y contenido de los mismos.

Segunda. Juntas de Compras.

En las entidades públicas estatales y en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán constituirse Juntas de Compras o subsistir las ya constituidas con las competencias resultantes del Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre.

Tercera. Modificación de los anexos.

1. Los anexos II, III, IV, V y VI, podrán ser modificados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

2. Las modificaciones que se introduzcan en el contenido de los anuncios en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" que se recogen en el anexo VII se harán públicas por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 1 de marzo de 1996.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.

ANEXO I.

Registros de Estados miembros de la Comunidad Europea y signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(Anexo en formato PDF)

1. En los contratos de obras.

2. En los contratos de suministro.

3. En los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los de trabajos específicos y concretos no habituales.

ANEXO II.

Modelo de garantía mediante valores anotados
(con inscripción).

(Anexo en formato PDF)

ANEXO III.

Modelo de garantía mediante pignoración de participaciones de fondos de inversión.

(Anexo en formato PDF)

ANEXO IV.

Modelo de aval.

(Anexo en formato PDF)

ANEXO V.

Modelo de certificado de seguro de caución.

(Anexo en formato PDF)

ANEXO VI.

Modelos de anuncios de licitación y adjudicación de los contratos para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"

(Anexo en formato PDF)

ANEXO VII.

Modelos de anuncios de licitación y adjudicación de los contratos para su publicación en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

(Anexo en formato PDF)