DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Normas de carácter básico y no básico.

1. Las disposiciones del presente Real Decreto son normas básicas sobre contratos administrativos dictadas al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución, conforme a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos, que serán de aplicación general en defecto de regulación específica dictada por las Comunidades Autónomas:

2. Las Comunidades Autónomas podrán elaborar los modelos a que hacen referencia los anexos II, III, IV y V de este Reglamento los cuales deberán recoger, al menos, la información y contenido de los mismos.

Segunda. Juntas de Compras.

En las entidades públicas estatales y en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán constituirse Juntas de Compras o subsistir las ya constituidas con las competencias resultantes del Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre.

Tercera. Modificación de los anexos.

1. Los anexos II, III, IV, V y VI, podrán ser modificados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

2. Las modificaciones que se introduzcan en el contenido de los anuncios en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" que se recogen en el anexo VII se harán públicas por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 1 de marzo de 1996.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.