REAL DECRETO 345/2011, de 11 de marzo, SOBRE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD DE LAS INFRAESTRUCTURAS VIARIAS EN LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO

La mejora de la seguridad de la circulación es uno de los principales objetivos de la gestión de las infraestructuras viarias de la red de carreteras estatal que desarrolla el Gobierno de la Nación siendo su fin último conseguir reducir en la mayor medida posible las consecuencias humanas, sociales y económicas de los accidentes de circulación. Consecuencia de ello son las numerosas actuaciones que el Gobierno de la Nación ha venido desarrollando en los últimos años en orden a modernizar la red viaria y a mejorar y reforzar los equipamientos de seguridad de las carreteras españolas. En esta misma línea, se han incorporado criterios de seguridad viaria entre los determinantes de la planificación, proyecto y construcción de las nuevas carreteras, así como en la mejora de las ya existentes. Como fruto de todo ello, la mejora de la red estatal de carreteras experimentada en los últimos años ha contribuido substancialmente a la importante reducción de la accidentalidad que se ha logrado en nuestro país.

Así mismo, la mejora de las infraestructuras viarias constituye uno de los pilares básicos de la política de seguridad vial de la Comisión Europea. Un objetivo fundamental de esta política, por su importancia para la integración y cohesión europea, es el de incrementar el nivel de seguridad en la Red Transeuropea de Carreteras. Con este fin se aprobó la Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 (formato PDF), sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la que se establecen una serie de procedimientos destinados a conseguir un nivel de seguridad elevado y homogéneo en la citada red.

Este real decreto se dicta con el objeto de incorporar al ordenamiento jurídico lo dispuesto en la Directiva 2008/96/CE (formato PDF), regulando el establecimiento y la aplicación de los métodos de actuación en materia de gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias contemplados en dicha Directiva en las vías integrantes de la Red Transeuropea de Carreteras que formen parte de la Red de Carreteras del Estado.

Los métodos de actuación que se recogen, y que se encuadran dentro del marco general establecido por Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, son: La evaluación del impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad en la fase inicial de la planificación; las auditorías de seguridad viaria en las fases de anteproyecto, proyecto, previa a la puesta en servicio y en el período inicial en servicio de las carreteras; la clasificación de seguridad de los tramos de la red atendiendo a la concentración de accidentes y al potencial de mejora de la seguridad, el tratamiento prioritario de los tramos de concentración de accidentes y de los que presenten un mayor potencial de ahorro de costes causados por los accidentes; así como la realización periódica de inspecciones de seguridad viaria en las carreteras en servicio.

En la presente norma se establecen los contenidos, procedimientos, informes resultantes y los efectos de cada uno de los métodos de actuación que integrarán la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en su ámbito de aplicación. Se regula también la composición de los equipos encargados de realizar las auditorias de seguridad viaria, el programa de formación y el procedimiento de acreditación y los requisitos que se exigirán a los auditores de seguridad viaria. Además, se especifica la titulación y la experiencia que se requerirá a los técnicos encargados de realizar los estudios detallados los tramos de concentración de accidentes, los tramos de alto potencial de mejora de la seguridad y las inspecciones de seguridad viaria en las carreteras en servicio.

También se establece cómo deben aplicarse los métodos regulados según la fase administrativa en que se encuentren las actuaciones que estén en marcha en la fecha de su entrada en vigor y se regula la concesión de certificados de aptitud a los auditores de seguridad viaria durante el período inicial tras su entrada en vigor.

Así mismo se incorporan al derecho español los requerimientos establecidos en la citada Directiva 2008/96/CE (formato PDF) en materia de gestión de datos en lo relativo al cálculo del coste social medio de los accidentes de circulación. Con ello se complementa lo prescrito acerca del Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico en el título VI de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y lo referente a la estadística de accidentes de circulación, regulado en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 de febrero de 1993, disposiciones con las que ya están incorporados al ordenamiento jurídico español los requerimientos relativos a los informes de accidentes mortales establecidos en el artículo 7 apartado 1 de la Directiva 2008/96/CE. En virtud de lo establecido en la citada Orden de 18 de febrero de 1993, el Ministerio de Fomento como administración competente en materia de infraestructuras viarias recibe la información estadística de accidentes recabada, de forma que puede utilizarla en la aplicación de los métodos regulados en el presente real decreto.

El presente real decreto incluye tres anejos. En el primero se concreta el contenido de las evaluaciones de impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad y en el segundo el de las auditorías de seguridad viaria. El tercero recoge criterios para la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en servicio.

Durante la tramitación de este real decreto han sido oídos los sectores afectados y se ha solicitado informe a la Dirección General de Tráfico, a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, al Consejo de Obras Públicas, a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje y al Consejo de Estado.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.24.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las obras públicas de interés general y se enmarca dentro de las potestades reglamentarias atribuidas al Gobierno por la disposición adicional segunda de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de los procedimientos relacionados con las evaluaciones de impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad, las auditorías de seguridad viaria, la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en servicio y las inspecciones de seguridad viaria y la evaluación de la seguridad de las carreteras, con el fin de conseguir un nivel de seguridad elevado y homogéneo en las carreteras de la Red Transeuropea de Carreteras, las autopistas y otras carreteras principales integrantes de la Red de Carreteras del Estado.

(Artículo redactado de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las prescripciones de este real decreto se aplicarán a todas las carreteras integrantes de la Red Transeuropea, a las autopistas y a las otras carreteras principales que forman parte de la Red de Carreteras del Estado, independientemente de que se encuentren en fase de planificación, proyecto, construcción o servicio. Así mismo se aplicarán a otras carreteras y proyectos de infraestructuras viarias de la Red de Carreteras del Estado que se lleven a cabo utilizando financiación de la Unión y que estén situadas fuera de las zonas urbanas y a las que no tengan acceso las propiedades colindantes, con la excepción de las que no están abiertas a la circulación general de vehículos de motor.

Podrán eximirse del ámbito de aplicación de este real decreto aquellas carreteras principales con bajo nivel de riesgo para la seguridad debidamente justificado, en relación con su volumen de tráfico y accidentalidad.

(Párrafos redactados de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

Estarán excluidos de lo dispuesto en este real decreto los túneles de carretera comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan los requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de aplicación de este real decreto se entenderá por:

CAPÍTULO II. EVALUACIÓN DEL IMPACTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS VIARIAS EN LA SEGURIDAD

Artículo 4. Contenido.

La evaluación del impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad consistirá en la realización de un análisis estratégico comparativo en la fase inicial de planificación con el fin de determinar la repercusión de una carretera de nuevo trazado o de la modificación sustancial de una carretera ya existente sobre la seguridad de la red viaria. Dicha evaluación se llevará a cabo en todos los proyectos de infraestructura de carreteras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto.

La evaluación del impacto en la seguridad incluirá un análisis cualitativo y cuantitativo del efecto de las alternativas contempladas sobre la seguridad con el fin de asegurar una consideración explícita de las consecuencias de la adopción de las distintas alternativas en los niveles de seguridad. Su contenido responderá a lo establecido en el anexo I.

Artículo 5. Procedimiento.

La evaluación del impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad se realizará durante la elaboración del estudio informativo de una actuación. La Dirección General de Carreteras dictará las instrucciones pertinentes que definan las directrices del procedimiento de realización de dichas evaluaciones.

Artículo 6. Informe.

El informe de evaluación del impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad deberá exponer las consideraciones en materia de seguridad que resulten relevantes para la elección de la solución propuesta en el estudio informativo. Además, deberá facilitar la información necesaria para realizar un análisis coste-beneficio de las distintas opciones examinadas.

El informe de evaluación de impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad se incorporará al expediente del estudio informativo.

Artículo 7. Efectos.

Los resultados de la evaluación de impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad serán tenidos en consideración expresamente en el análisis que sirva de base para la elección de la alternativa que se proponga en el estudio informativo.

CAPÍTULO III. AUDITORÍAS DE SEGURIDAD VIARIA

Artículo 8. Contenido.

Las auditorías de seguridad viaria consistirán en una comprobación independiente pormenorizada, sistemática y técnica de la seguridad de las características del diseño de un proyecto de infraestructura viaria por parte de auditores de seguridad viaria debidamente acreditados. Su objetivo consistirá en identificar los potenciales problemas que pudieran afectar a la seguridad a fin de que se adopten las medidas que resulten viables para eliminar o paliar dichos problemas y se llevarán a cabo en todos los proyectos de infraestructura de carreteras incluidas dentro del ámbito de aplicación de este real decreto.

Las auditorías de seguridad viaria formarán parte integrante de los procesos de proyecto y construcción de una carretera nueva y de modificación sustancial de una carretera ya existente en las fases de anteproyecto, proyecto de trazado, proyecto de construcción, previa a la puesta en servicio y en la fase inicial en servicio. Serán también objeto de auditorías de seguridad viaria los proyectos de construcción modificados que se redacten en la fase de construcción.

El contenido de las auditorías de seguridad viaria responderá a lo establecido en el anexo II.

Artículo 9. Procedimiento.

Las auditorías de seguridad viaria de cada fase serán procesos independientes. En cada una de ellas se redactará un Informe de Auditoría.

La Dirección General de Carreteras dictará las instrucciones pertinentes que definan las directrices del procedimiento de realización de auditorías de seguridad viaria.

Artículo 10. Equipos de auditoría.

Las auditorías de seguridad viaria serán realizadas por equipos de auditoría cuyos componentes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 correspondientes a la fase en la que se encuentre la actuación a auditar.

En cada caso, la Dirección General de Carreteras establecerá la composición del equipo de auditoría que deberá incluir como mínimo un auditor principal y un auditor auxiliar. Cuando las circunstancias de la actuación lo aconsejen, en el equipo de auditoría se integrarán técnicos especialistas en las materias específicas necesarias.

La designación de los auditores de seguridad viaria se realizará por la Dirección General de Carreteras entre aquéllos que cumplan los requisitos establecidos.

El equipo de auditoría revisará los aspectos relacionados con la seguridad de una actuación de acuerdo con el nivel de detalle con el que esté definida, para identificar los elementos de diseño críticos desde el punto de vista de la seguridad y las deficiencias y las omisiones que puedan comprometer la seguridad. También deberá prestar el asesoramiento que se le requiera para la definición de las posibles soluciones.

Artículo 11. Formación y acreditación de los auditores de seguridad viaria.

La Dirección General de Carreteras establecerá un programa de formación inicial y un programa de actualización periódica de conocimientos de los auditores de seguridad viaria. Así mismo, por orden del Ministro de Fomento se establecerá un procedimiento de acreditación y certificación de aptitud de dichos auditores.

Los programas de formación de los auditores de seguridad vial incluirán aspectos relacionados con los usuarios vulnerables de la vía pública y las infraestructuras para dichos usuarios. (Párrafo añadido por el REAL DECRETO 61/2022)

Artículo 12. Requisitos de los auditores de seguridad viaria.

Los auditores de seguridad viaria que desempeñen las funciones previstas en el presente real decreto podrán tener una relación funcionarial o contractual con la Dirección General de Carreteras, pero no recibirán instrucciones de ésta en relación con el resultado de la auditoría.

Deberán cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 13. Informes.

El auditor principal expondrá en el informe de auditoría los elementos de diseño críticos desde el punto de vista de la seguridad y las deficiencias y omisiones identificadas en la fase de la actuación objeto de la auditoría, detallando la naturaleza del riesgo para la seguridad que pudieran suponer. El contenido de los informes responderá a lo fijado en el anejo II y en las directrices a las que se refiere el artículo 9.

El informe de auditoría de seguridad viaria se incorporará al expediente de la fase de la actuación a que corresponda.

Artículo 14. Efectos.

En las fases de anteproyecto y proyecto, se realizarán las modificaciones del proyecto que resulten viables para eliminar o paliar los problemas identificados en el informe de auditoría teniendo en cuenta los condicionamientos técnicos y económicos.

En la fase previa a la puesta en servicio, se adoptarán las medidas que resulten viables para eliminar o paliar las deficiencias y omisiones que hubiesen sido identificados en el informe de auditoría teniendo en cuenta los condicionamientos técnicos y económicos.

En la fase inicial en servicio, se adoptarán en su caso las medidas que resulten viables para atenuar los problemas de seguridad identificados en el informe de auditoría a la luz del comportamiento real de los usuarios teniendo en cuenta los condicionamientos técnicos y económicos.

En todos los casos la Dirección General de Carreteras redactará un informe respuesta en el que se detallarán los aspectos técnicos de las medidas adoptadas como consecuencia de lo especificado en el correspondiente informe de auditoría y se expondrán, en su caso, las razones por las que no se haya procedido a la modificación del diseño en correspondencia con alguno de los elementos de riesgo señalados en el informe de auditoría. El contenido de los informes respuesta responderá a lo fijado en las directrices a las que se refiere el artículo 9.

El informe respuesta se incorporará al expediente de la fase de la actuación a que corresponda.

CAPÍTULO IV. EVALUACIÓN Y GESTIÓN DE LA SEGURIDAD DE LAS INFRAESTRUCTURAS VIARIAS EN SERVICIO

(Título redactado de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

Artículo 15. Contenido.

La gestión de la seguridad en las carreteras incluidas dentro del ámbito de aplicación de este real decreto incluirá la evaluación de la seguridad de los tramos completos de las carreteras en servicio (ESC) en la que se integran la identificación y el tratamiento de los tramos de concentración de accidentes (TCA) y de los tramos de alto potencial de mejora de la seguridad (TAPM).

Las evaluaciones de la seguridad de las carreteras serán llevadas a cabo por equipos de expertos que evaluarán el riesgo de que se produzcan accidentes y de que el impacto sea grave, a tenor de:

Las evaluaciones de seguridad serán realizadas por equipos de expertos. Uno de los miembros del equipo de expertos, como mínimo, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12.a) o 12.b).

Al efectuar la evaluación de la seguridad de los tramos completos de las carreteras incluidas dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, se podrán tener en cuenta los elementos establecidos en el anexo IV.

La Dirección General de Carreteras llevará a cabo la primera evaluación de la seguridad de las carreteras en servicio incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto a más tardar en 2024. Las posteriores evaluaciones de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red se efectuarán con la suficiente frecuencia como para garantizar unos niveles de seguridad adecuados, pero, en cualquier caso, al menos cada cinco años.

Sobre la base de los resultados de la evaluación, y a fin de establecer prioridades entre las medidas que habrán de adoptarse en el futuro, la Dirección General de Carreteras identificará los tramos de alto potencial de mejora (TAPM) con los criterios establecidos en el anexo III, clasificará todos los tramos completos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto en no menos de tres categorías atendiendo a su seguridad inherente y a su potencial de mejora de la seguridad y de ahorro de costes originados por los accidentes de circulación y realizará inspecciones específicas de seguridad viaria en los TCA y los TAPM detectados.

Las inspecciones específicas de seguridad viaria tendrán como fin identificar los elementos de la configuración de la carretera que pudieran contribuir a que se acumulen los accidentes y proponer las medidas correctivas o preventivas adecuadas. En su realización se podrán tener en cuenta los elementos indicativos recogidos en el anexo III bis.

Los técnicos encargados de la realización de los estudios detallados de actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12.c).1. Tras la inspección, los técnicos que la hayan realizado emitirán decisiones motivadas que establezcan si es necesario tomar medidas correctoras, a partir de las cuales la Dirección General de Carreteras definirá acciones prioritarias destinadas a mejorar la seguridad.

Por otro lado, la Dirección General de Carreteras velará por el establecimiento de la señalización y el balizamiento adecuados para anunciar a los usuarios los tramos de carretera que se encuentren en obras con arreglo a la normativa vigente y prestará especial atención en sus procedimientos actuales y futuros sobre señales y marcas viales, a la legibilidad y la detectabilidad por conductores humanos y sistemas automatizados de asistencia al conductor. Dichos procedimientos tendrán en cuenta las especificaciones comunes que se establezcan de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 quáter.3 de la Directiva (UE) 2019/1936 de 23 de octubre de 2019.

(Artículo redactado de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

Artículo 16. Procedimientos.

La Dirección General de Carreteras establecerá las instrucciones pertinentes que definan las directrices de los procedimientos para la evaluación de la seguridad de los tramos completos de carretera (ESC), la identificación y la inspección específica de los tramos de concentración de accidentes (TCA) y de los tramos de alto potencial de mejora de la seguridad (TAPM) y la clasificación de los tramos de carreteras según su nivel de seguridad.

(Artículo redactado de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

Artículo 17. Efectos.

La Dirección General de Carreteras velará por que las conclusiones de las evaluaciones de seguridad de las carreteras del conjunto de la red efectuadas de conformidad con el artículo 15 sean objeto de seguimiento, ya sea mediante inspecciones específicas de seguridad vial o mediante medidas correctoras directas.

Se tomarán medidas correctoras específicas en los tramos de carretera con bajo nivel de seguridad y que brinden la oportunidad de aplicar medidas con un elevado potencial de mejora de la seguridad y de ahorro de los costes causados por accidentes. Con este fin, elaborarán y actualizarán periódicamente un plan de acción para llevar a cabo las medidas correctoras identificadas en las evaluaciones de seguridad viaria y en las inspecciones específicas de seguridad viaria, en el que se concederá prioridad a la ejecución de las medidas de mayor índice de eficacia.

La Dirección General de Carreteras velará por que los usuarios de las carreteras estén informados de la existencia de tramos de carretera con alta concentración de accidentes.

(Artículo redactado de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

CAPÍTULO V. INSPECCIONES PERIÓDICAS DE SEGURIDAD VIARIA

(Título redactado de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

Artículo 18. Contenido.

La Dirección General de Carreteras llevará a cabo inspecciones periódicas de seguridad viaria de las carreteras incluidas dentro del ámbito de aplicación de este real decreto a través de las cuales se identificarán los elementos de la carretera susceptibles de mejora en los que se requiera una actuación de mantenimiento por motivos de seguridad con frecuencia suficiente para garantizar niveles de seguridad adecuados para la infraestructura viaria en cuestión.

La Dirección General de Carreteras realizará también comprobaciones de las posibles repercusiones de las obras viarias sobre la seguridad del flujo de tráfico en dichas carreteras y velará por que se adopten las medidas de seguridad pertinentes.

Los tramos de la red de carreteras limítrofes con los túneles de carretera incluidos en el ámbito del Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado y de la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la Red Transeuropea de Carreteras, serán objeto de inspecciones conjuntas de seguridad vial con la participación de los órganos competentes de la aplicación del presente real decreto y del Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, al menos cada seis años.

(Artículo redactado de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

Artículo 19. Procedimiento.

La Dirección General de Carreteras dictará las instrucciones pertinentes que definan las directrices del procedimiento para la realización de inspecciones periódicas de seguridad viaria.

(Artículo redactado de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

Artículo 20. Requisitos de los inspectores.

Los inspectores de seguridad vial que desempeñen las funciones previstas en el presente Real Decreto podrán tener una relación funcionarial o contractual con la Dirección General de Carreteras y deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12.c).1.

Artículo 21. Efectos

Las inspecciones periódicas de seguridad viaria darán como resultado una propuesta de las actuaciones preventivas que requieran una actuación de mantenimiento.

La Dirección General de Carreteras incluirá estas medidas en los programas de conservación y de mejora de la seguridad viaria y las ejecutará en el menor plazo posible en función de su idoneidad técnica y de la disponibilidad presupuestaria.

(Artículo redactado de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

CAPÍTULO V BIS. PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 21 bis. Contenido.

Las necesidades de los usuarios vulnerables de la vía pública serán tenidas en cuenta expresamente cuando se apliquen los procedimientos establecidos en los capítulos II a V.

(Capítulo y artículo añadidos por el REAL DECRETO 61/2022)

CAPÍTULO VI. GESTIÓN DE DATOS

Artículo 22. Cálculo del coste social de los accidentes.

La Dirección General de Tráfico calculará el coste social medio de los accidentes mortales y de los accidentes graves que se produzcan en España. El cálculo de dichos costes se actualizará cada cinco años.

CAPÍTULO VII. SISTEMA DE NOTIFICACIÓN

Artículo 23. Sistema de notificación voluntaria.

La Dirección General de Carreteras dispondrá un sistema de notificación voluntaria, accesible en línea, con el fin de recopilar las comunicaciones relativas a incidentes y cualquier otra información relacionada con la seguridad de las infraestructuras viarias que transmitan los usuarios de la Red de Carreteras del Estado.

(Capítulo y artículo añadidos por el REAL DECRETO 61/2022)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Actuaciones sin estudio informativo aprobado.

Las actuaciones cuyo estudio informativo no haya sido aprobado provisionalmente antes de la entrada en vigor de las Directrices a las que se refiere el artículo 5 por la Dirección General de Carreteras o en su caso por el Ministro de Fomento, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de Carreteras aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, serán objeto de evaluación del impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad de acuerdo con lo establecido en el capítulo II.

SEGUNDA. Actuaciones con estudio informativo aprobado.

Las actuaciones cuyo estudio informativo haya sido aprobado provisionalmente antes de la entrada en vigor de las Directrices a las que se refiere el artículo 5 por la Dirección General de Carreteras o en su caso por el Ministro de Fomento, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de Carreteras, no serán objeto de evaluación del impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad.

TERCERA. Actuaciones sin anteproyecto aprobado.

Las actuaciones para las que se requiera la elaboración de un anteproyecto y éste no haya sido aprobado provisionalmente antes de la entrada en vigor de las Directrices a las que se refiere el artículo 9 por la Dirección General de Carreteras o en su caso por el Ministro de Fomento, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de Carreteras, serán objeto de auditoría de seguridad viaria en las fases de anteproyecto y proyecto, previa a la puesta en servicio e inicial en servicio de acuerdo con lo establecido en el capítulo III.

CUARTA. Actuaciones con anteproyecto aprobado.

Las actuaciones para las que se requiera la elaboración de un anteproyecto y éste haya sido aprobado provisionalmente antes de la entrada en vigor de las Directrices a las que se refiere el artículo 9 por la Dirección General de Carreteras o en su caso por el Ministro de Fomento, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de Carreteras, no serán objeto de auditoría de seguridad viaria en la fase de anteproyecto.

QUINTA. Actuaciones sin proyecto aprobado.

Las actuaciones cuyo proyecto en alguna de sus fases no haya sido aprobado provisionalmente antes de la entrada en vigor de las Directrices a las que se refiere el artículo 9 por la Dirección General de Carreteras o en su caso por el Ministro de Fomento, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de Carreteras, serán objeto de auditoría de seguridad viaria en aquellas fases que no hubieran sido aprobadas y en las fases previa a la puesta en servicio e inicial en servicio de acuerdo con lo establecido en el capítulo III.

SEXTA. Actuaciones con proyecto de construcción aprobado.

Las actuaciones cuyo proyecto de construcción se encontrase aprobado provisionalmente por la Dirección General de Carreteras o en su caso por el Ministro de Fomento, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de Carreteras, pero que no se hubiesen puesto en servicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las Directrices a las que se refiere el artículo 9, serán objeto de auditoría de seguridad viaria en las fases previa a la puesta en servicio e inicial en servicio de acuerdo con lo establecido en el capítulo III. También serán objeto de auditoría de seguridad viaria los proyectos de construcción modificados que no hayan sido aprobados con anterioridad a la citada fecha.

SÉPTIMA. Acreditación de auditores.

Durante un período de dos años desde la entrada en vigor de las Directrices a las que se refiere el artículo 9, las auditorías de seguridad viaria podrán ser realizadas por técnicos en seguridad de las infraestructuras viarias que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 de las letras a) b) y c) del artículo 12. Transcurrido este período, dichas auditorías sólo podrán realizarse por auditores de seguridad viaria acreditados que reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 12.

OCTAVA. Carreteras en servicio.

La gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en servicio se realizará de acuerdo con los requerimientos del presente Real Decreto a partir de la fecha de entrada en vigor de las Directrices a las que se refiere el artículo 16.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.24.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las obras públicas de interés general.

SEGUNDA. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este Real Decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias.

TERCERA. Desarrollo normativo.

Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto en el ámbito de sus competencias, así como para modificar sus anexos cuando sea necesario como consecuencia de lo que disponga la normativa comunitaria. En particular, se habilita al Ministro de Fomento para el establecimiento del procedimiento de acreditación y certificación de aptitud de los auditores de seguridad viaria a que hace referencia el artículo 11.

Se habilita al Ministro del Interior para dictar las normas necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de este real decreto.

CUARTA. Plazos para el establecimiento de las directrices, del programa de formación de los auditores de seguridad viaria y de su procedimiento de acreditación y certificación.

Antes del 19 de diciembre de 2011, la Dirección General de Carreteras dictará las instrucciones pertinentes que definan las directrices a las que se refieren los artículos 5, 9, 16 y 19. y establecerá el programa de formación de auditores de seguridad viaria a que se refiere el artículo 11. Así mismo, antes de la citada fecha, el Ministro de Fomento dictará la Orden por la que se establezca el procedimiento de acreditación y certificación de aptitud de los auditores.

QUINTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,
JOSÉ BLANCO LÓPEZ

ANEXO I. CONTENIDO DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS VIARIAS EN LA SEGURIDAD
ANEXO II. ELEMENTOS INDICATIVOS DE LAS AUDITORÍAS DE SEGURIDAD VIARIA

(Título redactado de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

1. En las fases de anteproyecto y proyecto de trazado: Los aspectos que se deben revisar en las auditorías de seguridad viaria de los anteproyectos y los proyectos de trazado son, entre otros, los siguientes:

2. En la fase de proyecto de construcción: Los aspectos que se deben revisar en las auditorías de seguridad viaria de los proyectos de construcción son, entre otros, los siguientes:

3. En la fase previa a la puesta en servicio: Los aspectos que se deben revisar en las auditorías de seguridad viaria en la fase previa a la puesta en servicio tanto en el tramo que se ponga en servicio como en los nudos y conexiones con el resto de la red viaria son, entre otros, los siguientes:

4. En la fase inicial en servicio: Evaluación de la seguridad a la luz del comportamiento real de los usuarios.

ANEXO III. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS TCA y TAPM

(Título redactado de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

1. Determinación de los tramos de carretera con alta concentración de accidentes.

El procedimiento de detección de tramos de concentración de accidentes (TCA) permitirá identificar los tramos en los que los registros de accidentes procedentes del Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico y la información sobre las características, la tipología y las intensidades de tráfico de las carreteras indiquen que el nivel de riesgo de accidente es significativamente superior al medio en los tramos de la red de características semejantes y en los que una actuación de mejora de la infraestructura puede conducir previsiblemente a una reducción efectiva de la accidentalidad. En dicho procedimiento se deberán tener en cuenta, al menos, el número de accidentes con víctimas que se hayan registrado durante los tres años anteriores en relación con el volumen de tráfico. A efectos de facilitar la coordinación de las medidas de gestión de tráfico y de seguridad viaria que resulten oportunas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, la Dirección General de Carreteras informará a la Dirección General de Tráfico sobre la localización de los tramos de concentración de accidentes que hayan sido identificados.

2. Determinación de los tramos con un alto potencial de mejora de la seguridad.

La identificación de los tramos con un alto potencial de mejora de la seguridad (TAPM) estará basada en la clasificación de los tramos completos de la red de carreteras en servicio atendiendo a su potencial de mejora de la seguridad y de ahorro de costes originados por los accidentes de circulación. El procedimiento de identificación de los TAPM constará de los siguientes elementos:

(Apartado redactado de conformidad con el REAL DECRETO 61/2022)

ANEXO III BIS. ELEMENTOS INDICATIVOS DE LAS INSPECCIONES ESPECÍFICAS DE SEGURIDAD VIAL

(Anexo añadido por el REAL DECRETO 61/2022)

ANEXO IV. ELEMENTOS INDICATIVOS DE LAS EVALUACIONES DE SEGURIDAD DE LAS CARRETERAS

(Anexo añadido por el REAL DECRETO 61/2022)