REAL DECRETO 635/2006, de 26 de mayo, SOBRE REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD EN LOS TUNELES DE CARRETERAS DEL ESTADO
El desarrollo de las infraestructuras de
transporte experimentado por nuestro país en los últimos años, motivado y
acompañado a su vez por el incesante crecimiento de la demanda, no puede verse
limitado solamente al incremento en la extensión de la red de carreteras, sino
que también ha de fomentar la mejora de sus características de diseño y
construcción que permita una explotación mas eficiente de aquéllas.
La seguridad constituye uno de los objetivos más importantes hacia los que
debe enfocarse prioritariamente la acción de gobierno en materia de
infraestructuras y transportes, siempre en estrecha colaboración con las
iniciativas de todos los agentes sociales implicados. La negativa repercusión
que los accidentes tienen en la vida social constituye una grave preocupación
por sus consecuencias humanas, sociales y económicas, que es preciso reducir
utilizando todos los medios posibles, uno de los cuales es precisamente la
mejora de las características de diseño y construcción de las infraestructuras.
Los túneles de carretera son elementos que por sus singulares características
dentro de la red viaria merecen una atención especial. No es porque en ellos se
produzcan más accidentes que en otros puntos del trazado de las carreteras, sino
porque cualquier incidencia grave que les afecte puede provocar alarma social,
dadas las circunstancias concurrentes y específicas del lugar en que se produce,
las dificultades de rescate o evacuación, el dramatismo provocado por el
confinamiento o el trastorno que para el sistema de transportes puede suponer el
cierre temporal de un tramo viario, en ocasiones con alternativas difíciles o
inexistentes.
Es por ello por lo que el Gobierno de la Nación viene prestando especial
interés a la seguridad en los túneles de carreteras, que son importantes en
número y longitud, dadas las condiciones orográficas de nuestro país. Fruto de
ese interés son las numerosas actuaciones que se han venido desarrollando en los
últimos años en orden al acondicionamiento de túneles existentes, reforzando sus
equipamientos de seguridad, así como al de los nuevos túneles, extremando sus
condiciones de diseño para hacerlos más seguros para el usuario.
Paralelamente, las instituciones europeas, estimuladas por accidentes muy
graves que tuvieron lugar años pasados en diversos túneles del continente,
decidieron la adopción de medidas tendentes al establecimiento de requisitos que
garantizaran adecuadas condiciones de seguridad en los túneles de la red transeuropea de carreteras.
Fruto de esa iniciativa ha sido la aprobación de la Directiva 2004/54/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos
mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras, una
parte de cuyo itinerario se encuentra situada en nuestro país.
La transposición al ordenamiento jurídico español de la citada norma europea,
así como la propia decisión del Gobierno de la Nación de mejorar las condiciones
de seguridad en la red viaria y más en particular en los túneles, han
determinado la conveniencia de regular jurídicamente las condiciones de diseño y
explotación de los túneles de las carreteras del Estado.
En esta norma, que afecta no sólo a los túneles incluidos dentro de la red
transeuropea sino a todos los túneles de la red estatal, se regulan las
distintas figuras a las que compete la responsabilidad de la seguridad de los
túneles. Autoridad administrativa, gestor del túnel y responsable de seguridad
constituyen la estructura organizativa del sistema de seguridad, cada uno con
una definición clara de responsabilidades, que se extienden a las distintas
fases de proyecto, construcción y explotación de túneles.
La puesta en servicio de túneles o su reapertura se someten a un
procedimiento reglado, en el que la intervención del responsable de seguridad
garantiza en todo momento una atención prioritaria al cumplimiento de los
requisitos mínimos establecidos en la normativa.
La inspección periódica de los túneles se establece obligatoriamente, con
objeto de asegurar en todo momento el mantenimiento de las condiciones de
seguridad, así como la adopción en su caso de las medidas que permitan mejorar
dicha seguridad.
La norma regula asimismo la adaptación de los túneles existentes a las
condiciones y requisitos mínimos que se establecen con detalle, incluso en
aquellos casos en los que puedan autorizarse excepciones debidamente
justificadas mediante los pertinentes análisis de riesgo.
Se define asimismo el sistema de información sobre incidentes que habrá de
establecerse para ampliar el conocimiento sobre el funcionamiento de este tipo
de estructuras singulares y hacer posible la adopción de medidas que mejoren sus
condiciones de seguridad.
También se establece un calendario temporal al que deberán ajustarse las
distintas actuaciones resultantes de la aplicación de la norma.
El real decreto incluye tres anejos. En el primero de ellos se detallan todas
las instalaciones de las que deben dotarse los túneles así como las medidas de
diseño que deben adoptarse en función de diversos parámetros, fundamentalmente
la longitud y el volumen de tráfico, estableciéndose al respecto una graduación
de los requisitos en atención a las condiciones concurrentes en cada caso.
También se regulan las medidas a adoptar durante la explotación del túnel.
El anexo II recoge la documentación de seguridad que debe reunirse de forma
sistemática en dichas medidas y la actuación en caso de emergencia, la
realización de simulacros periódicos y los procedimientos a seguir para la
apertura y reapertura, en su caso, de túneles de carreteras.
Finalmente el anexo III contiene las peculiaridades de la señalización en
túneles, que permitan facilitar a los usuarios su utilización en condiciones
adecuadas de seguridad.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.24.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las
obras públicas de interés general y se enmarca dentro de las potestades
reglamentarias atribuidas al Gobierno por la disposición adicional segunda y la disposición final de la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras. Su propósito
es regular el diseño, construcción y explotación de los túneles de la red de
carreteras del Estado, pero no la aprobación de nuevas normas de tráfico y
circulación de vehículos a motor.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 26 de mayo de 2006,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Este real decreto tiene por objeto garantizar un nivel suficiente de
seguridad a los usuarios en los túneles de la red de carreteras del Estado
mediante el establecimiento de los requisitos mínimos que habrán de cumplir
dichas infraestructuras, con la finalidad de prevenir situaciones críticas que
puedan poner en peligro la vida humana, el medio ambiente y las propias
infraestructuras, así como proteger a los usuarios en caso de que se produzcan
algunas de las citadas situaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo establecido en este real decreto será aplicable a todos los túneles de la
red de carreteras del Estado, tanto si están en servicio como si se encuentran
en fase de construcción o de proyecto.
En el caso de túneles transfronterizos, y sin perjuicio del cumplimiento de
lo establecido en la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la
red transeuropea de carreteras, y en este real decreto, las instalaciones y el
régimen de explotación se ajustarán a lo que se decida al efecto por la Comisión
técnica mixta internacional que al efecto se designe.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este real decreto, se entenderá por:
- a) Red transeuropea de carreteras: la red de carreteras incluida en la
Decisión n.º 1692/96/CE de la Unión Europea.
- b) Servicios de emergencia: todos los servicios públicos o privados, que
intervienen en caso de accidente, incluyendo a los servicios de policía,
bomberos y equipos de rescate. Tendrán carácter interno cuando dependan del
titular de la carretera, y externo en los demás casos.
- c) Longitud del túnel: la longitud del carril más largo de circulación,
medido en la parte totalmente cubierta del túnel.
- d) Volumen de tráfico: el número de vehículos que circulan por carril y
día. Se calculará como la IMD de cada tubo dividida por su número de
carriles.
- e) Modificación de un túnel: cualquier modificación sustancial de la
estructura, del equipo o de la explotación que pueda suponer una alteración
significativa de algún elemento contemplado en el manual de explotación
recogido en el apartado 2 del anexo II.
- f) Manual de explotación: Documento en el que quedarán reflejadas de
forma detallada todas las instalaciones del túnel que permiten una
explotación de aquel en adecuadas condiciones de seguridad y eficiencia,
incluyendo las tareas, tanto permanentes como periódicas y ocasionales, de
mantenimiento y control de la instalación, estructura organizativa, gestión
de incidencias, etc. El manual deberá redactarse durante la fase de
proyecto, sin perjuicio de su actualización y ampliación en las fases
posteriores de construcción y explotación del túnel.
- g) Túnel urbano: aquel que está situado en un entorno urbano, en el que
la mayoría de su tráfico es de agitación urbana y que el factor de hora
punta sea mayor de 0,80.
Artículo 4. Medidas de seguridad.
1. El Ministerio de Fomento adoptará las medidas necesarias para garantizar
que los túneles de su competencia incluidos en el ámbito de aplicación de esta
disposición cumplan los requisitos mínimos de seguridad establecidos en el anexo
I.
2. En los casos en que determinados requisitos estructurales de los
establecidos en el anexo I sólo puedan satisfacerse recurriendo a soluciones
técnicas de imposible ejecución en la práctica o que tengan un coste
desproporcionado, la autoridad administrativa a que se refiere el artículo 5 podrá aceptar que se apliquen como alternativas otras medidas de reducción del
riesgo, siempre y cuando estas medidas den lugar a una protección equivalente o
mayor. La eficacia de dichas medidas deberá demostrarse mediante un análisis de
riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV.
El Ministerio de Fomento, a través del cauce pertinente, informará a la
Comisión Europea de las medidas alternativas de reducción del riesgo aceptadas y
de su correspondiente justificación, para aquellos túneles incluidos en el
ámbito de la Directiva 2004/54/CE.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a los túneles cuya
construcción se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto. (Párrafo redactado de conformidad con la corrección de errores)
CAPÍTULO II. DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES
Artículo 5. Autoridad administrativa.
1. En los túneles de la red de carreteras del Estado, la autoridad
administrativa será la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación
del Ministerio de Fomento, que deberá garantizar la observancia de todas las
cuestiones relacionadas con la seguridad de los usuarios en los túneles y
adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este real
decreto.
2. Para ello garantizará que se realicen bajo su dependencia las siguientes
tareas:
- a) Autorizar la apertura de los túneles según se indica en el anexo II.
- b) Comprobar e inspeccionar los túneles con regularidad y determinar los
requisitos de seguridad pertinentes.
- c) Establecer los planes de organización y de funcionamiento, incluidos
los planes de respuesta a situaciones de emergencia interior, para la
formación y el equipamiento de los servicios de explotación del túnel y,
cuando proceda, actuar en coordinación con las autoridades encargadas de los
servicios exteriores de emergencia.
- d) Determinar, en el ámbito de sus competencias en materia de
carreteras, el procedimiento de cierre inmediato del túnel en caso de
emergencia.
- e) Poner en práctica las medidas de reducción del riesgo que resulten
necesarias.
- f) Determinar los organismos de inspección referidos en el artículo 8.
- g) Suspender o restringir el funcionamiento de un túnel si no cumple los
requisitos de seguridad y especificar las condiciones necesarias para
mantener la circulación normal en coordinación con la autoridad competente
en materia de tráfico y, en su caso, con otras Administraciones y organismos
con competencias concurrentes en la materia.
Artículo 6. Gestor del túnel.
1. En los túneles de la red de carreteras del Estado, el gestor será la
Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.
2. Durante la fase de explotación, la
Dirección General de Carreteras como gestor de los túneles de la red de
carreteras podrá designar para cada túnel una empresa explotadora de acuerdo con las normas reguladoras de la contratación
pública. La empresa explotadora asumirá las siguientes funciones: ejecutar las
operaciones necesarias para el correcto funcionamiento del túnel y de sus
instalaciones, asumir la responsabilidad sobre su ellas y proponer a la
Dirección General de Carreteras la designación de un director de explotación,
bajo cuya dirección se llevarán a cabo las anteriores actividades. (Párrafo redactado de conformidad con la corrección de errores)
Cuando el túnel forme parte de una carretera en régimen de concesión la
empresa explotadora será la sociedad concesionaria.
3. El gestor del túnel deberá mantener actualizado el correspondiente manual
de explotación. Este documento servirá de guía para las tareas de explotación
del túnel, y recogerá la descripción de la infraestructura e instalaciones, su
operación y mantenimiento, incluyendo la documentación relativa a seguridad, y
será de obligado cumplimiento.
4. Cualquier incidente o accidente significativo que ocurra en un túnel será
objeto de un informe de incidencias elaborado por el gestor del túnel a partir
de la información aportada por la empresa explotadora. Dicho informe se
transmitirá al responsable de seguridad mencionado en el artículo 7, a la
autoridad administrativa, y a los servicios de emergencia, en el plazo máximo de
un mes.
5. Cuando se redacten informes de investigación en los que se analicen las
circunstancias de determinados incidentes o accidentes, o las conclusiones que
se puedan extraer de los mismos, el gestor del túnel transmitirá dicha
documentación al responsable de seguridad, a la autoridad administrativa y a los
servicios de emergencia, en el plazo máximo de un mes a partir del momento de su
recepción.
Artículo 7. El responsable de seguridad.
1. Cada túnel tendrá un responsable de seguridad designado por la Dirección
General de Carreteras, que podrá ser diferente para cada una de las fases de
proyecto, construcción y explotación del túnel y que coordinará, durante la fase
correspondiente, todas las medidas preventivas y de salvaguardia, a fin de
garantizar la seguridad de la infraestructura y sus instalaciones, la de los
usuarios y la del personal que explota el túnel.
El responsable de seguridad podrá tener una relación funcional o contractual
con el gestor del túnel, pero no recibirá instrucciones de aquél en relación con
el ejercicio de sus funciones.
2. El responsable de seguridad tendrá durante la fase de proyecto, entre
otras, las siguientes funciones:
- a) Colaborar con el redactor del proyecto en todos aquellos aspectos
relacionados con la seguridad del túnel.
- b) Informar al gestor del túnel y a la autoridad administrativa sobre la
documentación de seguridad del túnel, con carácter previo a la aprobación
del proyecto.
3. El responsable de seguridad tendrá durante la fase de construcción, entre
otras, las siguientes funciones:
- a) Colaborar con la dirección de las obras y con el responsable de
seguridad y salud de aquéllas.
- b) Verificar la adecuación de las instalaciones de seguridad del túnel,
tanto de los equipamientos como de su ejecución o montaje, a lo establecido
en el proyecto.
- c) Informar a la autoridad administrativa y al gestor del túnel sobre
posibles modificaciones de las instalaciones en relación con las previstas
en el proyecto, para su eventual autorización, así como sobre la
actualización de la documentación de seguridad y en especial del manual de
explotación.
- d) Asesorar, previamente a la resolución de autorización de puesta en
servicio de la estructura, sobre el equipamiento y el manual de explotación.
4. El responsable de seguridad tendrá durante la fase de explotación, entre
otras, las siguientes funciones:
- a) Asegurar la coordinación con los servicios de emergencia y participar
en la preparación de los planes de actuación;
- b) Participar en la planificación, puesta en práctica y evaluación de
las operaciones de emergencia;
- c) Participar en la definición de los planes de seguridad y en la
especificación de la estructura, equipamiento y funcionamiento, tanto en lo
que se refiere a los túneles futuros como a las modificaciones de los
túneles existentes;
- d) Verificar la formación del personal del túnel y de los servicios de
emergencia, si existieran, y participar en la organización de los simulacros
que se realizarán periódicamente;
- e) Asesorar, previamente a la resolución de autorización de apertura o
de reapertura al tráfico, sobre las actuaciones de acondicionamiento, el
equipamiento y el manual de explotación.
- f) Verificar el mantenimiento y las reparaciones de estructura y
equipamiento de los túneles relacionadas con la seguridad.
- g) Participar en la evaluación de cualquier incidente o accidente
importante, tal y como se definen en los apartados 3 y 4 del artículo 6.
- h) Proponer el cierre o restricción del tráfico si no se cumplen todas
las medidas de seguridad.
CAPÍTULO III. INSPECCIONES PERIODICAS DE LOS TUNELES
Artículo 8. Organismos de inspección.
Los organismos de inspección llevarán a cabo inspecciones, evaluaciones y
pruebas. Corresponde a la autoridad administrativa ejercer las tareas de
inspección sobre los túneles en los aspectos regulados en este real decreto. Le
compete asimismo habilitar para dicha función a aquellos entes públicos o
privados que resulten apropiados para ello, por tener un elevado grado de
competencia, experiencia demostrada en inspección y ser funcionalmente
independientes del gestor del túnel.
Artículo 9. Inspecciones periódicas.
1. La autoridad administrativa, bien directamente o bien a través de
organismos de inspección debidamente habilitados, realizará inspecciones
periódicas para asegurarse de que todos los túneles incluidos en el ámbito de
aplicación de este real decreto cumplen sus disposiciones.
2. El período comprendido entre dos inspecciones consecutivas de un
determinado túnel no será superior a cinco años.
Artículo 10. Inspecciones con informe desfavorable.
1. Cuando, a tenor de un informe de inspección, la autoridad administrativa
compruebe que un túnel no cumple los requisitos de seguridad regulados en este
real decreto, comunicará al gestor del túnel y al responsable de seguridad que
han de adoptarse medidas para incrementar la seguridad del túnel. Por el gestor
del túnel, en el plazo máximo de tres meses, se propondrán las medidas a
adoptar, así como el plazo máximo para su ejecución. La autoridad administrativa
determinará las condiciones que deberán aplicarse, hasta que haya concluido la
aplicación de las medidas correctoras, para que el túnel siga funcionando o para
su reapertura, así como las demás restricciones o condiciones pertinentes.
2. Si las medidas correctoras incluyesen algún tipo de modificación
sustancial de la construcción o de la explotación, una vez tomadas estas
medidas, deberá contarse con una nueva autorización para que el túnel reanude su
funcionamiento, para lo que se seguirá el procedimiento que figura en el anexo II.
CAPÍTULO IV. ANALISIS DE RIESGO
Artículo 11. Análisis de riesgo.
1. El análisis de riesgo de un túnel deberá tener en cuenta todos los
factores que afectan a la seguridad, en particular, la geometría del túnel, el
entorno, el equipamiento, las características del pavimento y el tráfico y el
tiempo de llegada de los servicios de emergencia.
2. Los análisis de riesgo serán realizados, cuando resulten necesarios, por
un organismo funcionalmente independiente del gestor del túnel. El contenido y
los resultados de los análisis de riesgo se incluirán en el manual de
explotación que se remita a la autoridad administrativa, para recabar las
autorizaciones pertinentes.
Artículo 12. Metodología de análisis de riesgo.
Para todos los análisis de riesgo que puedan realizarse sobre cualquiera de
los túneles comprendidos dentro del ámbito de aplicación de este real decreto se
seguirá obligatoriamente una metodología detallada y bien definida, en
consonancia con las normas de buena práctica disponibles, la cual será objeto de
aprobación por la autoridad administrativa.
CAPÍTULO V. APLICACION DE TECNICAS INNOVADORAS Y PROCEDIMIENTOS DE EXCEPCION
Artículo 13. Excepción por técnicas innovadoras o por otras causas.
A fin de permitir que se instalen y utilicen equipamientos o procedimientos
de seguridad innovadores que proporcionen una protección equivalente o mayor que
las tecnologías actuales prescritas en este real decreto, la autoridad
administrativa podrá autorizar excepciones respecto al cumplimiento de los
requisitos de la misma, previa petición debidamente documentada del gestor del
túnel. Asimismo podrán autorizarse excepciones por otras causas debidamente
justificadas. En todo caso, las autorizaciones de excepción se ajustarán al
procedimiento que se indica en el artículo siguiente.
Artículo 14. Procedimiento de solicitud de excepción.
1. La autorización de excepción en los túneles de la red transeuropea de
carreteras se ajustará a las siguientes reglas:
- Por lo que respecta a la red de carreteras del Estado, si la autoridad
administrativa tuviese la intención de autorizar cualquier excepción
respecto al cumplimiento de lo previsto en la Directiva 2004/54/CE por la
aplicación alternativa de técnicas innovadoras o por otras causas, lo pondrá
en conocimiento de la Comisión Europea, junto con la petición original y la
opinión del organismo de inspección. La autorización de la excepción no será
concedida si la Comisión Europea emite informe desfavorable en relación con
la misma, de acuerdo con el procedimiento establecido en la citada
Directiva.
- Previamente, el gestor del túnel solicitará autorización de la autoridad
administrativa, justificando debidamente los siguientes extremos:
- La excepción que se propone en relación con la norma.
- Las razones en las que se basa la excepción propuesta.
- Las medidas de reducción de riesgo alternativas que vayan a
adoptarse o a reforzarse con objeto de garantizar al menos un nivel
equivalente de seguridad, incluida su comprobación mediante el
correspondiente análisis de riesgo.
2. En los túneles no ubicados en la red transeuropea de carreteras,
corresponde a la autoridad administrativa la autorización de la excepción
propuesta, por cualquier causa que la determine, a solicitud del gestor del
túnel. La solicitud se acompañará de un estudio de análisis de riesgo en el que
se deberán justificar las razones que motivan la excepción, las medidas
alternativas propuestas y el mantenimiento de niveles de seguridad en el túnel
análogos a los que se obtendrían de no aplicarse la excepción.
CAPÍTULO VI. INFORME DE INCIDENCIAS
Artículo 15. Informes de incidencias.
1. Cada dos años, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de
Fomento elaborará los informes sobre los accidentes e incendios ocurridos en los
túneles de la red transeuropea de carreteras que afecten a la seguridad de los
usuarios de manera significativa, incluyendo la frecuencia y las causas de
dichos incidentes, su evaluación e información sobre la función y eficacia
reales de las instalaciones y medidas de seguridad. Remitirá dichos informes, a
través de los canales de representación legalmente establecidos, a la Comisión
Europea antes de finalizar el mes de septiembre del año siguiente al periodo
sobre el que versen.
2. La Administración General del Estado pondrá a disposición de todas las
administraciones públicas competentes los informes de incidencias en túneles de
la red transeuropea de carreteras de todos los Estados miembros remitidos por la
Comisión Europea.
3. Se podrán incorporar a los informes de incidencias a remitir a la Comisión
Europea, informes de los responsables de seguridad de los túneles para asegurar
la participación de todos los servicios, órganos y administraciones con
responsabilidades diversas en relación con la seguridad.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
PRIMERA. Inspección de túneles de la red de carreteras del Estado.
Las tareas de inspección a las que se refiere el artículo 8 podrán ser
desempeñadas para los túneles de la red de carreteras del Estado por el Centro
de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, organismo al que
preferentemente se encomendará dicha función por la Secretaría de Estado de
Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento.
SEGUNDA. Información en los túneles que no forman parte de la red de
carreteras del Estado.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, la información sobre la autorización de
excepción a la que se refiere el artículo 14 en túneles que no forman parte de
la red de carreteras del Estado habrá de ser facilitada por las Comunidades
Autónomas a la Administración General del Estado, con objeto de que ésta cumpla
las obligaciones de información a la Comisión Europea impuestas al Reino de
España por la Directiva 2004/54/CE. A tal fin, las Entidades Locales en su caso
titulares de túneles incluidos en la red transeuropea de carreteras pondrán la
información necesaria a disposición de las correspondientes comunidades
autónomas para su remisión por éstas a la Administración General del Estado.
Posteriormente, la Administración General del Estado transmitirá, en el plazo de
un mes desde su recepción, lo comunicado por la Comisión Europea sobre las
excepciones solicitadas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Túneles sin proyecto aprobado.
Los túneles cuyo proyecto no haya sido aprobado por la autoridad
administrativa con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto deberán cumplir los requisitos que en el mismo se establecen y habrán de
someterse al procedimiento de autorización que figura en el anexo II.
SEGUNDA. Túneles en construcción.
1. Por lo que respecta a los túneles cuyo proyecto se encontrase aprobado
pero que no se hubieran puesto en servicio con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto, la autoridad administrativa evaluará el
cumplimiento de los requisitos de la presente disposición, con referencia
específica al manual de explotación a que se refiere el anexo II.
2. Si la autoridad administrativa comprobase que el túnel no se ajusta a lo
establecido en la presente disposición, comunicará al gestor del túnel la
obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para incrementar la
seguridad e informará al responsable de seguridad.
3. A continuación, el túnel deberá someterse al procedimiento establecido en
el anexo II.
TERCERA. Túneles en servicio.
1. La autoridad administrativa deberá valorar, a través de inspecciones que
se realizarán antes del 30 de octubre de 2006, si los túneles que se encuentren
en explotación a la entrada en vigor de este real decreto, cumplen los
requisitos que en él se establecen, con referencia específica al manual de
explotación a que se refiere el anexo II.
2. Si fuese necesario, el gestor del túnel propondrá a la autoridad
administrativa un plan para adaptar el túnel a las disposiciones de este real
decreto, junto con las medidas correctoras que tenga intención de aplicar.
3. La autoridad administrativa dará su aprobación a las medidas correctoras o
requerirá su modificación.
4. Si las medidas correctoras incluyesen cualquier tipo de modificación
sustancial de la construcción o de la explotación, una vez tomadas éstas
medidas, se aplicará posteriormente el procedimiento que figura en el anexo II.
5. La adecuación de los túneles incluidos en la red transeuropea de
carreteras deberá haber concluido antes del 30 de abril de 2014.
6. El plazo indicado en el apartado 5 se verá incrementado hasta el 30 de
abril de 2019 en el supuesto de aplicación del punto 7 del artículo 11 de la Directiva 2004/54/CE.
7. Corresponde al Ministerio de Fomento establecer un plan que incluya el
calendario para la aplicación de la presente disposición a los túneles de la red
de Carreteras del Estado que estén en servicio, así como la información que al
respecto haya de facilitarse a la Comisión Europea.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.24.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las
obras públicas de interés general, sin perjuicio de las atribuciones que
corresponden a los organismos y administraciones públicas responsables en
materia de tráfico y protección civil.
SEGUNDA. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva
2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre
requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de
carreteras.
TERCERA. Desarrollo normativo.
El Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas
de desarrollo que requiera este real decreto. En particular, y conjuntamente con
el Ministro del Interior, podrá modificar los modelos de señales incluidos en el anexo III.
CUARTA. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Fomento,
MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA
ANEXO I. MEDIDAS DE SEGURIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4
1. BASES PARA DECIDIR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
- 1.1 PARAMETROS DE SEGURIDAD.
- 1.1.1 Las medidas de seguridad a aplicar en cada túnel se basarán en
un estudio sistemático de todos los aspectos del sistema compuesto por
la infraestructura, los usuarios y los vehículos.
- 1.1.2 Se tendrán en cuenta los parámetros siguientes:
- longitud del túnel,
- número de tubos,
- número de carriles,
- geometría de la sección transversal,
- planta y alzado (especialmente la pendiente),
- tipo de construcción,
- tráfico unidireccional o bidireccional,
- volumen de tráfico por tubo (incluida su distribución temporal),
- riesgo de congestión (diaria o de temporada),
- tiempo de acceso de los servicios de emergencia,
- presencia y porcentaje de vehículos pesados,
- presencia, porcentaje y tipo de tráfico de mercancías
peligrosas,
- características de las vías de acceso,
- velocidad máxima autorizada,
- medio geográfico y climatología.
- 1.1.3 Cuando un túnel tenga características especiales con relación
a los parámetros antedichos, deberá llevarse a cabo un análisis de
riesgo de conformidad con el artículo 11 para establecer si son
necesarias medidas adicionales de seguridad o equipamiento
complementario para garantizar un adecuado nivel de seguridad del túnel.
Dicho análisis de riesgo tomará en consideración los posibles accidentes
que puedan afectar claramente a la seguridad de los usuarios del túnel,
así como la naturaleza y magnitud de sus posibles consecuencias.
- 1.2 REQUISITOS MINIMOS.
- 1.2.1 Deberán aplicarse los requisitos mínimos de seguridad
indicados en los puntos siguientes para garantizar un nivel mínimo de
seguridad en los túneles a los que se aplica la presente disposición.
Podrán permitirse excepciones de estos requisitos siempre que se lleve a
cabo con éxito el procedimiento establecido en el artículo 14.
- 1.2.2 A fin de proporcionar una interacción usuario-túnel homogénea
en todos los túneles a los que se aplica la presente disposición, no se
permitirá excepción alguna en relación con los requisitos establecidos
en la misma por lo que se refiere a las instalaciones de seguridad del
túnel que están a disposición directa de los usuarios (emisoras de
emergencia, señales, apartaderos, salidas de emergencia y comunicación
por radio cuando resulte necesario).
- 1.3 VOLUMEN DE TRAFICO.
- 1.3.1 A los efectos del presente anexo, para la determinación del
volumen de tráfico, cada vehículo de motor se contará como una unidad.
- 1.3.2 Cuando el número de vehículos pesados supere el 15 % de la IMD,
o cuando existan valores de IMD estacionales que sean significativamente
superiores se evaluará el riesgo adicional y se tendrá en cuenta
incrementando proporcionadamente la cifra de volumen de tráfico en el
túnel para la aplicación de los puntos siguientes.
2. MEDIDAS DE INFRAESTRUCTURA.
- 2.1 NUMERO DE TUBOS Y CARRILES.
- 2.1.1 Los principales criterios para decidir si se construye un
túnel de un tubo o de dos serán el volumen de tráfico previsto y la
seguridad, teniendo en cuenta aspectos como el porcentaje de vehículos
pesados, la pendiente longitudinal y la longitud.
- 2.1.2 En cualquier caso, tratándose de túneles que se encuentren en
fase de proyecto, cuando las previsiones al término de un periodo de 15
años muestren que el volumen de tráfico pudiese superar los 7.500
vehículos por día y carril, el túnel deberá disponer de al menos dos
tubos de tráfico unidireccional en el momento en que se exceda dicho
valor.
- 2.1.3 Con excepción del carril de emergencia, se mantendrá el mismo
número de carriles, tanto dentro como fuera del túnel. Cualquier cambio
del número de carriles se producirá a una distancia suficiente de la
boca del túnel. Esta distancia será, como mínimo, la distancia recorrida
en 10 segundos por un vehículo que se desplace a la velocidad máxima
autorizada. Si circunstancias geográficas impidiesen que pueda
respetarse esta distancia, se tomarán medidas adicionales o reforzadas
para aumentar la seguridad.
- 2.2 GEOMETRIA DEL TUNEL.
- 2.2.1 Se tendrá especialmente en cuenta la seguridad al proyectar la
geometría de la sección transversal y la alineación horizontal y
vertical del túnel y sus vías de acceso, ya que sus parámetros tienen
una gran influencia en la probabilidad y gravedad de los accidentes.
Se cumplirán los criterios y especificaciones recogidas en la Norma
de trazado 3.1-IC de la Instrucción de Carreteras.
- 2.2.2 En los túneles con pendientes superiores al 3%, se adoptarán
medidas adicionales o reforzadas, o ambas, para incrementar la
seguridad, basándose en un análisis de riesgo.
- 2.2.3 Cuando la anchura del carril para vehículos lentos sea
inferior a 3,5 metros y se permita la circulación de vehículos pesados,
se adoptarán medidas adicionales o reforzadas, o ambas, para incrementar
la seguridad, basándose en un análisis de riesgo.
- 2.2.4 Se estudiarán las medidas conducentes a eliminar o paliar el
posible efecto del deslumbramiento del conductor del vehículo a la
salida del túnel, en especial cuando la alineación de la vía en esta
zona coincida con la orientación de los rayos solares en algunas horas
del día. En general, no se proyectarán alineaciones en planta con
orientación este-oeste.
- 2.3 PAVIMENTO Y REVESTIMIENTOS DE HORMIGON PROYECTADO.
- 2.3.1 Pavimento: La resistencia al deslizamiento medida por el
coeficiente de rozamiento transversal (CRT) del firme en el interior del
túnel no será inferior a 60. Salvo razones debidamente justificadas, en
túneles de más de 1.000 metros se empleará pavimento de hormigón con
aditivos coloreantes para que proporcionen suficiente contraste con las
marcas viales.
- 2.3.2 Revestimiento de hormigón proyectado: si el túnel no
dispusiese de un revestimiento rígido, deberán instalarse secciones de
auscultación permanente en algunas zonas del túnel para tomar las
medidas que en cada caso se indiquen en el manual de explotación.
- 2.4 ACERAS.
- 2.4.1 En los túneles nuevos sin carril de emergencia, se habilitarán
aceras, preferentemente elevadas, para que los usuarios del túnel las
empleen en caso de avería o accidente. Esto no será de aplicación cuando
las características de la construcción del túnel no lo permitan o sólo
lo permitan con costes desproporcionados y cuando el túnel sea
unidireccional y disponga de vigilancia permanente y de sistema de
cierre de los carriles.
- 2.4.2 En los túneles ya existentes que no tengan ni carril de
emergencia ni acera, se tomarán medidas adicionales o reforzadas para
proporcionar seguridad.
- 2.5 SALIDAS DE EMERGENCIA Y VIAS DE EVACUACION.
- 2.5.1 Las salidas de emergencia permitirán a los usuarios del túnel
utilizarlas para abandonar el túnel sin sus vehículos y llegar a un
lugar seguro en caso de accidente o incendio y también proporcionarán
acceso a pie a los servicios de emergencia del túnel. Dichas salidas
podrán ser:
- salidas directas del túnel al exterior,
- conexiones transversales entre tubos de túnel,
- salidas a galería de emergencia.
- 2.5.2 No se construirán refugios que carezcan de salida a vías de
evacuación al exterior.
- 2.5.3 En el diseño de las salidas de emergencia y vías de evacuación
se prestará especial atención a la seguridad de las personas con
discapacidad.
- 2.5.4 Además de los casos indicados en el apartado 2.21, se
habilitarán salidas de emergencia en aquellos casos en que los análisis
de riesgo pertinentes, entre ellos la extensión del humo y su velocidad
de propagación en las condiciones locales, demuestren que la ventilación
y demás medidas de seguridad son insuficientes para garantizar la
seguridad de los usuarios del túnel.
En los túneles existentes de longitud superior a 1.000 metros se
evaluará la viabilidad y eficacia de crear nuevas salidas de emergencia.
- 2.5.5 En túneles unidireccionales, cuando se hayan habilitado
salidas de emergencia, la distancia entre dos salidas consecutivas no
superará en ningún caso los 400 metros en los túneles interurbanos sin
retenciones y cada 200 metros en los túneles urbanos e interurbanos en
los que se produzcan retenciones al menos 5 días al año y no dispongan
de control de accesos.
- 2.5.6 En túneles bidireccionales, cuando se habiliten salidas de
emergencia, éstas se dispondrán cada 400 metros en los túneles
interurbanos sin retenciones y cada 150 metros en los túneles urbanos y
en los interurbanos en los que se produzcan retenciones al menos 5 días
al año y no dispongan de control de accesos.
- 2.5.7 Se impedirá por medios adecuados la propagación de humo y de
calor a las vías de evacuación situadas tras las salidas de emergencia,
de forma que los usuarios del túnel puedan llegar al exterior y los
servicios de emergencia puedan acceder al túnel con seguridad.
- 2.6 ACCESO DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA.
- 2.6.1 En aquellos túneles de más de un tubo que se encuentran a
similar cota a lo largo de la rasante y en los que sea obligatorio este
equipamiento, las conexiones transversales deberán poder permitir el
acceso de los vehículos de emergencia al menos cada 1.200 metros.
- 2.6.2 Siempre que sea viable técnicamente, se posibilitará el cruce
de la mediana en la proximidad de cada boca en el exterior de los
túneles de dos o más tubos.
- 2.7 APARTADEROS.
- 2.7.1 En los túneles bidireccionales en fase de proyecto o
construcción de longitud mayor de 1.500 metros, con un volumen de
tráfico superior a 2.000 vehículos por carril, deberán habilitarse
apartaderos a distancias no superiores a los 1.000 metros, caso de que
no estén previstos carriles de emergencia o arcenes de anchura superior
a 2,5 metros.
- 2.7.2 En los túneles bidireccionales ya existentes de longitud mayor
que 1.500 metros, con un volumen de tráfico superior a 2.000 vehículos
por carril, que no dispongan de carriles de emergencia, se evaluará la
viabilidad y eficacia de dotarlos o no de apartaderos mediante los
pertinentes análisis de riesgo.
- 2.7.3 En los restantes túneles en los que sea requisito la
disposición de apartaderos, de acuerdo con el apartado 2.21, cuando las
características de la construcción del túnel no lo permitan o sólo lo
permitan con costes desproporcionados, no será preciso habilitar
apartaderos si la anchura total del túnel accesible para los vehículos,
excluyendo las partes elevadas y los carriles normales de circulación,
sea al menos igual a la anchura normal de un carril.
- 2.7.4 Los apartaderos contarán con un puesto de emergencia, de
acuerdo con el apartado 2.12.
- 2.8 DRENAJE.
- 2.8.1 En túneles de longitud superior a 500 metros, si se permite la
circulación por el túnel de vehículos de transportes de mercancías
peligrosas, deberán disponerse caces con ranuras, u otros dispositivos,
situadas dentro de las secciones transversales de los túneles, que
permitan el drenaje de líquidos tóxicos e inflamables. Además, el
sistema de drenaje deberá diseñarse y mantenerse de manera que se evite
que el fuego y los líquidos inflamables y tóxicos se propaguen dentro
del tubo o entre tubos.
- 2.8.2 En los túneles existentes en los que no se puedan cumplir
tales requisitos o sólo se puedan cumplir con costes desproporcionados,
para decidir si se permite el transporte de productos peligrosos, habrá
que basarse en un análisis de riesgo correspondiente.
- 2.9 RESISTENCIA DE LA ESTRUCTURA A LOS INCENDIOS Y AL AGUA.
- 2.9.1 La estructura principal de todos los túneles en los que el
derrumbamiento local de la estructura pueda tener consecuencias
catastróficas (por ejemplo, túneles subacuáticos o túneles que puedan
causar el colapso de estructuras próximas de importancia) garantizará un
nivel suficiente de resistencia al fuego.
- 2.9.2 Se deberá estudiar la influencia del agua de infiltración y
prever en su caso las medidas protectoras más adecuadas.
- 2.10. ILUMINACION.
- 2.10.1 La iluminación normal se proporcionará de modo que asegure a
los conductores una visibilidad adecuada de día y de noche en la entrada
del túnel, en las zonas de transición y en la parte central.
- 2.10.2 La iluminación de seguridad se proporcionará de modo que
permita una visibilidad mínima para que los usuarios del túnel puedan
evacuarlo en sus vehículos en caso de avería del suministro de energía
eléctrica.
- 2.10.3 La iluminación de emergencia, estará a una altura no superior
a 1,5 metros y deberá proyectarse de modo que permita guiar a los
usuarios del túnel para evacuarlo a pie con un mínimo de 10 lux y 0,2
cd/m2.
- 2.11 VENTILACION.
- 2.11.1 Todos los túneles que requieran sistema de ventilación
artificial, de acuerdo con el apartado 2.21, deberán contar con su
correspondiente sistema de automatismo.
- 2.11.2 El proyecto, la construcción y la explotación del sistema de
ventilación deberán tener en cuenta:
- el control de los contaminantes emitidos por los vehículos de
carretera en un flujo de tráfico normal y denso,
- el control de los contaminantes emitidos por vehículos de
carretera en el caso de que el tráfico esté detenido a causa de un
incidente o accidente,
- el control del calor y el humo en caso de incendio.
- 2.11.3 La ventilación longitudinal se utilizará únicamente en los
túneles con circulación bidireccional o unidireccional congestionada si
un análisis del riesgo conforme al artículo 11 muestra que es aceptable,
o si se toman medidas específicas, tales como una apropiada gestión del
tráfico, una reducción de la distancia entre salidas de emergencia y la
colocación de extractores de humo a intervalos adecuados.
- 2.11.4 Los sistemas de ventilación deberán poder extraer el humo
para un incendio tipo con potencia mínima de 30 MW y caudal mínimo de
humos de 120 m3/s. La ventilación en las galerías será
independiente.
- 2.11.5 En túneles urbanos de longitud mayor que 200 metros es
obligatoria la instalación de un sistema de ventilación.
- 2.11.6 Los sistemas de ventilación transversal o semitransversal se
utilizarán en aquellos túneles que requieran un sistema de ventilación
mecánica y para los que no se haya autorizado una ventilación
longitudinal de conformidad con el punto 2.11.3. Estos sistemas deberán
poder extraer el humo en caso de incendio.
- 2.11.7 Para los túneles de longitud superior a 1.000 metros, de
tráfico bidireccional, con un volumen de tráfico superior a 1.000
vehículos por carril, dotados de un centro de control y de ventilación
transversal o semitransversal, deberán adoptarse las siguientes medidas
mínimas relativas a la ventilación:
- se instalarán reguladores de aire y humo que puedan funcionar
separadamente,
- la velocidad del aire longitudinal deberá controlarse
constantemente, y el proceso de control del sistema de ventilación
(reguladores, ventiladores, etc.) deberá ajustarse en consecuencia.
- 2.12 PUESTOS DE EMERGENCIA.
- 2.12.1 El objeto de los puestos de emergencia es proporcionar
diversos equipos de seguridad, en particular teléfonos de emergencia y
extintores, pero no tienen la finalidad de proteger a los usuarios de la
carretera de los efectos de un incendio.
- 2.12.2 Estos puestos podrán consistir en una cabina junto a la pared
o, preferentemente, un nicho vaciado en ella. Deberán estar equipados
como mínimo con un teléfono de emergencia y dos extintores. En el caso
de cabinas, éstas no deberán obstaculizar la libre circulación de los
vehículos de emergencia.
- 2.12.3 Cuando sean exigibles de acuerdo con el apartado 2.21 habrá
puestos de emergencia cerca de las bocas y en el interior, situadas a
intervalos no superiores a 150 metros para los nuevos túneles y a
intervalos no superiores a los 250 metros para los túneles existentes.
- 2.13 RED DE HIDRANTES.
- 2.13.1 En aquellos túneles que lo requieran según el apartado 2.21,
habrá hidrantes cerca de la entrada y en el interior, a intervalos no
superiores a 250 metros. Si no se dispusiese de red de suministro de
agua, será obligatorio disponer de otro tipo de abastecimiento propio.
- 2.13.2 El caudal y la presión de la instalación deberán cumplir lo
recogido en la Norma de incendios NBE-CPI-96 o las que la sustituyan.
- 2.14 SEÑALIZACION.
- 2.14.1 La señalización de todos los túneles se regirá por el
Catálogo de Señales del Código de la Circulación.
- 2.14.2 Se utilizarán señales específicas para identificar todos los
equipos de seguridad que están a disposición de los usuarios del túnel.
En el anexo III se indican los signos y paneles a utilizar en los
túneles.
- 2.14.3 En todos los túneles unidireccionales interurbanos de más de
200 metros, se limitará la velocidad máxima a 100 km/h, salvo que su
geometría u otras características obliguen a mayores limitaciones.
- 2.14.4 En todos los túneles bidireccionales de una sola calzada se
prohibirá el adelantamiento y se limitará la velocidad a 80 km/h, salvo
que su geometría u otras características impongan menores velocidades.
Se colocará en el eje doble línea continua con resaltos y captafaros en
su centro de color blanco y separados 5 metros entre sí.
- 2.14.5 El balizamiento se hará con captafaros, cada 10 metros, por
el exterior de las líneas de borde, en todos los casos. Cuando la
longitud del túnel supere los 250 metros en urbanos o los 500 metros en
interurbanos o cuando su geometría u otras características así lo
aconsejen, se colocarán elementos de balizamiento anclados a los
hastiales, a una altura aproximada de 70 centímetros y separados también
10 metros.
- 2.14.6 En todos los túneles deben colocarse las señales R-300, de
separación mínima entre vehículos. Estas señales se colocarán antes de
cada boca, según el sentido de la marcha, y se repetirán en el interior
del túnel mediante señales fijas, o a través de los paneles de
señalización variable.
- 2.14.7 En los túneles de longitud superior a 1.000 metros se
dispondrán paneles gráficos y alfanuméricos cada mil metros y señales de
afección de carril y limitación de velocidad cada 400 metros.
- 2.15 CENTRO DE CONTROL.
- 2.15.1 Todos los túneles que lo requieran según el apartado 2.21,
deberán estar dotados de un centro de control que recogerá toda la
información procedente de las instalaciones fijas. Cuando en dicho
apartado no se especifique como requisito la existencia de un centro de
control y no obstante sea necesario instalar otros equipamientos tales
como ventilación, semáforos, detectores de CO u opácimetros, postes SOS,
etc. éstos se conectarán a un puesto desde el cual sea posible actuar
sobre los mismos. Deberá instalarse un sistema que garantice las
funciones de ventilación, extinción de incendios y suministro de
emergencia en el caso de que fallara el sistema de control. El sistema
de control deberá ser permanente con mando automático y/o manual, según
los casos.
- 2.15.2 La vigilancia de varios túneles se podrá realizar desde un
mismo Centro de Control. Si el centro de control estuviese a una
distancia superior a 15 kilómetros del túnel, los servicios de
explotación de intervención inmediata deberán disponerse a distancia
inferior a la indicada.
- 2.16 SISTEMAS DE VIGILANCIA.
- 2.16.1 En todos los túneles dotados de un centro de control se
instalarán sistemas de vigilancia por vídeo, con orientación y zoom para
las cámaras externas, y un sistema capaz de detectar de forma automática
incidentes e incendios, todo ello de conformidad con los requisitos
establecidos en la normativa vigente para este tipo de instalaciones.
- 2.16.2 En aquellos túneles dotados de ventilación artificial en los
que no exista centro de control se instalarán sistemas de detección
automática de incendios capaz de poner en funcionamiento aquella.
- 2.16.3 En todos los túneles que lo requieran, según el apartado
2.21, se dispondrán aforadores que permitan el registro automático del
tráfico en todos los carriles del túnel.
- 2.17 EQUIPOS PARA EL CIERRE DEL TUNEL.
- 2.17.1 En todos los túneles que lo requieran según el apartado 2.21,
se instalarán semáforos y barreras antes de las entradas, con los
pertinentes preavisos, a suficiente distancia para que la detención se
efectúe sin riesgo para la seguridad y sin obstaculizar el acceso de los
vehículos de emergencia y de forma que el túnel pueda cerrarse al
tráfico en caso de emergencia. Podrán utilizarse además otros medios
adicionales, tales como señales de mensaje variable, para garantizar la
efectividad de dicha medida.
- 2.17.2 Dentro de los túneles que lo requieran según el apartado
2.21, se recomienda situar equipos para detener los vehículos en caso de
emergencia. Dichos equipos, separados a una distancia máxima de 1.000
metros, consistirán en semáforos u otros medios, tales como altavoces,
señales de mensaje variable y barreras.
- 2.18 SISTEMAS DE COMUNICACIONES.
- 2.18.1 En todos los túneles que lo requieran según el apartado 2.21,
se instalarán equipos de transmisión por radio para su utilización por
los servicios de emergencia.
- 2.18.2 Cuando se disponga de un centro de control, deberá ser
posible interferir la transmisión por radio de los canales destinados a
los usuarios del túnel, con objeto de emitir mensajes de emergencia.
- 2.18.3 Los refugios y otras instalaciones en las que los usuarios
del túnel puedan esperar antes de su evacuación al exterior estarán
equipados con altavoces.
- 2.19 SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD Y CIRCUITOS ELECTRICOS.
- 2.19.1 Todos los túneles que lo requieran según el apartado 2.21,
deberán disponer de doble fuente de suministro de energía y de grupos
electrógenos, así como de un sistema de alimentación ininterrumpida
(SAI). Los grupos electrógenos deben poder cubrir la iluminación de
emergencia, los sistemas informáticos y la ventilación en modo
degradado. El requisito de doble fuente de suministro de energía no será
aplicable en túneles urbanos.
- 2.19.2 Los circuitos eléctricos, los de medida y los de control
estarán diseñados de tal manera que un fallo local, por cualquier causa,
no afecte a los circuitos que no hayan sufrido daños.
- 2.20 RESISTENCIA DE LOS EQUIPOS AL FUEGO. El grado de resistencia al
fuego de todos los equipos del túnel será el adecuado para mantener las
necesarias funciones de seguridad en caso de incendio en aquel.
2.21 EQUIPAMIENTO MINIMO SEGUN LA TIPOLOGIA DE TUNEL.
2.21.1 Túneles unidireccionales.
La longitud del túnel será la
definida en el artículo 3 c). Además de aplicarse a túneles
independientes, las condiciones de este apartado se aplicarán a grupos
de túneles en los que uno de ellos al menos cumpla cualquiera de estas
condiciones:
- a) Longitud mayor que 1.000 metros (apartado 2.21.1.1).
- b) Longitud mayor que 500 metros y menor que 1.000 metros e IMD
por carril mayor que 2.000 (apartado 2.21.1.2.1).
- c) Urbanos de longitud mayor que 200 metros (apartados
2.21.1.3).
- Y en los demás del grupo la IMD por carril sea mayor que 2.000 y
la distancia al que cumple la condición sea menor que 10 kilómetros.
2.21.1.1 Túneles de longitud mayor que 1.000 metros.
- Aceras.
- Salidas de emergencia.
- Conexiones transversales para acceso de los servicios de
emergencia.
- Cruce de la mediana fuera de cada boca.
- Apartaderos en las condiciones fijadas en el apartado 2.7.
- Drenaje de líquidos tóxicos.
- Centro de control.
- Circuito cerrado de TV.
- Sistema informático de extracción de humos, automático y
manual.
- Iluminación normal.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Ventilación.
- Doble suministro eléctrico.
- Generadores de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Detectores de CO.
- Opacímetros.
- Cable para detección de incendios.
- Detección automática de incidentes.
- Puestos de emergencia.
- Señalización salidas y equipamientos de emergencia.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Paneles de señalización variable.
- Barreras exteriores.
- Semáforos exteriores.
- Semáforos interiores (si el tubo mide igual o más de 3.000
m).
- Megafonía.
- Red de hidrantes.
- Aforadores.
- Sistema de radiocomunicación para servicios de emergencia.
- Mensajería de emergencia por canales de radio para usuarios
(cuando existan).
2.21.1.2 Túneles de longitud igual o menor que 1.000 metros y
mayor que 500 metros.
- 2.21.1.2.1 Túneles con una IMD por carril superior a 2.000
veh/día:
- Aceras.
- Salidas de emergencia.
- Cruce de la mediana fuera de cada boca.
- Drenaje de líquidos tóxicos.
- Centro de control.
- Circuito cerrado de TV.
- Sistema informático de extracción de humos, automático y
manual.
- Iluminación normal.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Ventilación.
- Generadores de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Detectores de CO.
- Opacímetros.
- Cable para detección de incendios.
- Detección automática de incidentes.
- Puestos de emergencia.
- Señalización salidas y equipamientos de emergencia.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Paneles de señalización variable.
- Barreras exteriores.
- Semáforos exteriores.
- Megafonía.
- Red de hidrantes.
- Aforadores.
- Mensajería de emergencia por canales de radio para
usuarios (cuando existan).
- 2.21.1.2.2 Túneles con una IMD por carril igual o inferior a
2.000 veh/día:
- Aceras.
- Salidas de emergencia.
- Cruce de la mediana fuera de cada boca.
- Drenaje de líquidos tóxicos.
- Iluminación normal.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Ventilación.
- Generadores de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Detectores de CO.
- Opacímetros.
- Cable para detección de incendios.
- Puestos de emergencia.
- Señalización de salidas y equipamientos de emergencia.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Barreras exteriores.
- Semáforos exteriores.
- Megafonía.
- Red de hidrantes.
- Aforadores.
- (Punto eliminado en la corrección de errores)
- Mensajería de emergencia por canales de radio para
usuarios (cuando existan).
- Si el túnel fuese urbano además deberá disponer de:
- Centro de control.
- Circuito cerrado de TV.
- Sistema informático de extracción de humos,
automático y manual.
- Detección automática de incidentes.
- Paneles de señalización variable.
2.21.1.3 Túneles de longitud igual o menor que 500 metros y
mayor que 200 metros.
- 2.21.1.3.1 Túneles con una IMD por carril superior a 2.000
veh/día:
- Salidas de emergencia.
- Iluminación normal.
- Detectores de CO.
- Opacímetros.
- Puestos de emergencia.
- Señalización salidas y equipamientos de emergencia.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Semáforos exteriores.
- Si el túnel fuese urbano además deberá disponer de:
- Centro de control.
- Circuito cerrado de TV.
- Sistema informático de extracción de humos,
automático y manual.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Ventilación.
- Generadores de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Cable para detección de incendios.
- Detección automática de incidentes.
- Paneles de señalización variable.
- Barreras exteriores.
- Megafonía.
- Red de hidrantes.
- 2.21.1.3.2 Túneles con una IMD por carril igual o inferior a
2.000 veh/día:
- Iluminación normal.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Si el túnel fuese urbano además deberá disponer de:
- Salidas de emergencia.
- Centro de control.
- Circuito cerrado de TV.
- Sistema informático de extracción de humos,
automático y manual.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Ventilación.
- Generadores de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Detectores de CO.
- Opacímetros.
- Cable para detección de incendios.
- Detección automática de incidentes.
- Puestos de emergencia.
- Señalización salidas y equipamientos de
emergencia.
- Paneles de señalización variable.
- Barreras exteriores.
- Semáforos exteriores.
- Megafonía.
- Red de hidrantes.
2.21.1.4 Túneles de longitud igual o menor que 200 metros.
Si el
túnel fuese urbano deberá disponer de:
- Salidas de emergencia.
- Iluminación normal.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Detectores de CO.
- Opacímetros.
- Puestos de emergencia.
- Señalización salidas y equipamientos de emergencia.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Barreras exteriores.
- Semáforos exteriores.
2.21.2 Túneles Bidireccionales.
Además de aplicarse a túneles
independientes las condiciones de este apartado se aplicarán también a
grupos de túneles en los que uno de ellos cumpla cualquiera de estas
condiciones:
- a) Longitud mayor que 1.000 metros e IMD por carril mayor que
1.000 (apartado 2.21.2.1.1).
- b) Longitud mayor que 500 metros y menor que 1.000 metros e IMD
por carril mayor que 2.000 (apartado 2.21.2.2.1).
- c) Urbanos de longitud mayor que 200 metros (apartado 2.21.2.3).
- Y en los demás túneles del grupo la IMD por carril sea mayor que
2.000 veh/día y la distancia al que cumple la condición sea menor
que 10 kilómetros.
2.21.2.1 Túneles de longitud mayor que 1.000 metros.
- 2.21.2.1.1 Túneles con una IMD por carril superior a 1.000
veh/día:
- Aceras.
- Salidas de emergencia.
- Apartaderos en las condiciones fijadas en el apartado
2.7.
- Drenaje de líquidos tóxicos.
- Centro de control.
- Circuito cerrado de TV.
- Sistema informático de extracción de humos, automático y
manual.
- Iluminación normal.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Ventilación.
- Doble suministro eléctrico.
- Generadores de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Detectores de CO.
- Opacímetros.
- Cable para detección de incendios.
- Detección automática de incidentes.
- Estaciones de emergencia.
- Señalización salidas y equipamientos de emergencia.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Paneles de señalización variable.
- Barreras exteriores.
- Semáforos exteriores.
- Semáforos interiores (si algún tubo mide igual o más de
3.000 metros).
- Megafonía.
- Red de hidrantes.
- Aforadores.
- Sistema de radiocomunicación para servicios de
emergencia.
- Mensajería de emergencia por canales de radio para
usuarios (cuando existan) (Punto
redactado de conformidad con la corrección de errores)
- 2.21.2.1.2 Túneles con una IMD por carril igual o inferior a
1.000 veh/día:
- Aceras.
- Salidas de emergencia.
- Drenaje de líquidos tóxicos.
- Iluminación normal.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Ventilación.
- Doble suministro eléctrico.
- Generadores de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Detectores de CO.
- Opacímetros.
- Cable para detección de incendios.
- Puestos de emergencia.
- Señalización salidas y equipamientos de emergencia.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Barreras exteriores.
- Semáforos exteriores.
- Megafonía.
- Red de hidrantes.
- Aforadores.
- Mensajería de emergencia por canales de radio para
usuarios (cuando existan).
- Si el túnel fuese urbano además deberá disponer de:
- Centro de control.
- Circuito cerrado de TV.
- Sistema informático de extracción de humos,
automático y manual.
- Detección automática de incidentes.
- Paneles de señalización variable.
2.21.2.2 Túneles de longitud igual o menor que 1.000 metros y
mayor que 500 metros.
- 2.21.2.2.1 Túneles con una IMD por carril superior a 2.000
veh/día:
- Aceras.
- Salidas de emergencia.
- Drenaje de líquidos tóxicos.
- Centro de control.
- Circuito cerrado de TV.
- Sistema informático de extracción de humos, automático y
manual.
- Iluminación normal.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Ventilación.
- Generadores de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Detectores de CO.
- Opacímetros.
- Cable para detección de incendios.
- Detección automática de incidentes.
- Estaciones de emergencia.
- Señalización salidas y equipamientos de emergencia.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Paneles de señalización variable.
- Barreras exteriores.
- Semáforos exteriores.
- Megafonía.
- Red de hidrantes.
- Aforadores.
- Mensajería de emergencia por canales de radio para
usuarios (cuando existan).
- 2.21.2.2.2 Túneles con IMD por carril igual o inferior a
2.000 veh/día:
- Aceras.
- Salidas de emergencia.
- Drenaje de líquidos tóxicos.
- Iluminación normal.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Ventilación.
- Generadores de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Detectores de CO.
- Opacímetros.
- Cable para detección de incendios.
- Puestos de emergencia.
- Señalización de salidas y equipamientos de emergencia.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Barreras exteriores (si IMD mayor que 1.500 veh/carril).
- Semáforos exteriores (si IMD mayor que 1.500
veh/carril).
- Megafonía.
- Red de hidrantes.
- Aforadores.
- Mensajería de emergencia por canales de radio para
usuarios (cuando existan).
- Si el túnel fuese urbano además deberá disponer de:
- Centro de control.
- Circuito cerrado de TV.
- Sistema informático de extracción de humos,
automático y manual.
- Detección automática de incidentes.
- Paneles de señalización variable.
2.21.2.3 Túneles de longitud igual o menor que 500 metros y
mayor que 200 metros.
- 2.21.2.3.1 Túneles con IMD por carril superior a 1.000
veh/día (Punto redactado de conformidad con
la corrección de errores)
- Iluminación normal.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Extintores.
- Señalización de salidas y de equipamientos de
emergencia.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Si el túnel fuese urbano además deberá disponer de:
- Salidas de emergencia.
- Centro de control.
- Circuito cerrado de TV.
- Sistema informático de extracción de humos,
automático y manual.
- Ventilación.
- Generadores de emergencia.
- Detectores de CO.
- Opacímetros.
- Cable para detección de incendios.
- Detección automática de incidentes.
- Puestos de emergencia.
- Señalización salidas y equipamientos de emergencia.
- Paneles de señalización variable.
- Barreras exteriores.
- Semáforos exteriores.
- Megafonía.
- Red de hidrantes.
- 2.21.2.3.2 Túneles con IMD por carril igual o inferior a
1.000 veh/día (Punto redactado de conformidad
con la corrección de errores)
- Iluminación normal.
- Señalización salidas y equipamientos de emergencia.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Si el túnel fuese urbano además deberá disponer de:
- Salidas de emergencia.
- Centro de control.
- Circuito cerrado de TV.
- Sistema informático de extracción de humos,
automático y manual.
- Iluminación normal.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Ventilación.
- Generadores de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Detectores de CO.
- Opacímetros.
- Cable para detección de incendios.
- Detección automática de incidentes.
- Estaciones de emergencia.
- Señalización salidas y equipamientos de emergencia.
- Paneles de señalización variable.
- Barreras exteriores.
- Semáforos exteriores.
- Megafonía.
- Red de hidrantes.
2.21.2.4 Túneles de longitud igual o menor que 200 metros.
- Señalización según Norma 8.1 y 8.2 IC.
- Si el túnel fuese urbano además deberá disponer de:
- Iluminación normal.
- Iluminación de seguridad.
- Iluminación de emergencia.
- Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI).
- Extintor.
3. MEDIDAS RELACIONADAS CON LA EXPLOTACION
- 3.1 MEDIOS DE EXPLOTACION. La explotación debe estar organizada y
disponer de los medios adecuados de forma que se garanticen la continuidad y
seguridad del tráfico a través del túnel. El personal que participe en la
explotación, así como los servicios de emergencia, recibirán una formación
adecuada, tanto inicial como continua.
- 3.2 PLANIFICACION DE EMERGENCIAS. Deberá haber planes de respuesta a
situaciones de emergencia para todos los túneles que deban disponer de
Manual de Explotación. Respecto de los túneles transfronterizos, se estará a lo dispuesto en el plan conjunto de respuesta
a situaciones de emergencia. Será de aplicación lo establecido para dichos
casos en el anexo I, punto 3.2 de la Directiva 2004/54/CE de la Unión
Europea. (Párrafo redactado de conformidad con la corrección de errores)
- 3.3 OBRAS EN LOS TUNELES. El cierre o corte total o parcial de carriles,
con ocasión de obras de construcción o de mantenimiento, siempre comenzará
fuera del túnel. Con este fin podrán utilizarse señales de mensaje variable,
semáforos y barreras mecánicas.
- 3.4 RESPUESTA A ACCIDENTES E INCIDENTES. En caso de accidente o
incidente grave en un túnel, se cerrarán inmediatamente al tráfico los tubos
afectados. Esto se hará activando simultáneamente no sólo los equipos
mencionados situados exteriormente al túnel, sino también las señales de
mensaje variable, los semáforos y las barreras mecánicas dentro de éste,
cuando existan estos dispositivos, de forma que todo el tráfico pueda
detenerse lo antes posible fuera y dentro del túnel. En los túneles de
longitud inferior a 1.000 metros, el cierre podrá efectuarse por otros
medios. El tráfico se gestionará de tal modo que los vehículos no afectados
puedan abandonar rápidamente el túnel. En túneles bidireccionales
importantes con gran volumen de tráfico, se determinará, mediante un
análisis de riesgo conforme al artículo 11, si deben situarse servicios de
emergencia propios en el centro de control.
- 3.5 ACTIVIDAD DEL CENTRO DE CONTROL. En aquellos túneles que hayan de
disponer de centro de control, según el apartado 2.21, incluidos los
transfronterizos, aquél será capaz de controlar en su totalidad y en todo
momento las condiciones de explotación del túnel.
- 3.6 CIERRE DEL TUNEL. En caso de cierre del túnel (independientemente
del tiempo de duración), deberá informarse a los usuarios de los mejores
itinerarios alternativos mediante los adecuados sistemas de información.
Dichos itinerarios alternativos formarán parte de planes sistemáticos de
emergencia. Tendrán como finalidad mantener en lo posible las condiciones de
circulación y reducir al mínimo los efectos secundarios en la seguridad de
las zonas circundantes.
- 3.7 TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS. Con excepción de aquellos
túneles incluidos dentro de los itinerarios recomendados para el transporte
de mercancías peligrosas, no se permitirá el transporte de éstas por los
túneles incluidos en el ámbito de esta disposición, salvo que se demuestre
que no hay alternativa mas favorable mediante un análisis de riesgo tal como
se expone en el artículo 11.
En todo caso, se aplicarán las siguientes medidas en relación con el
acceso a los túneles de los vehículos que transportan mercancías peligrosas,
tal como las define la normativa vigente en materia de transporte de
mercancías peligrosas por carretera:
- Colocar la señalización adecuada antes de la última salida posible
anterior al túnel y en las entradas del mismo, así como con una
antelación que permita a los conductores optar por itinerarios
alternativos.
- Estudiar medidas específicas de funcionamiento destinadas a reducir
los riesgos relativos a todos o alguno de los vehículos que transportan
mercancías peligrosas a través de túneles, como son la declaración antes
de entrar en los mismos o la formación de convoyes con vehículos de
escolta, teniendo en cuenta cada caso particular, además del mencionado
análisis del riesgo.
- 3.8 ADELANTAMIENTOS EN LOS TUNELES. Se realizará un análisis de riesgo
para decidir si es posible autorizar que los vehículos pesados efectúen
adelantamientos en los túneles con más de un carril en cada sentido. En los
demás casos se prohibirá expresamente el adelantamiento.
- 3.9 DISTANCIA ENTRE VEHICULOS Y VELOCIDAD. La velocidad de los vehículos
y la distancia de seguridad entre ellos son especialmente importantes en los
túneles y recibirán especial atención. Así, se recomendará a los usuarios de
los túneles la velocidad y distancia adecuadas. En condiciones normales, los
usuarios de la carretera deberán cumplir la normativa vigente en materia de
tráfico y seguridad vial.
4. CAMPAÑAS DE INFORMACION.
Se organizarán campañas de información sobre la seguridad en los túneles,
tomando como base las recomendaciones de las organizaciones internacionales
competentes. Dichas campañas de información abordarán el correcto comportamiento
de los usuarios de las carreteras al aproximarse a los túneles y al circular por
su interior, especialmente por lo que respecta a las averías de los vehículos,
la congestión, los accidentes y los incendios. La información sobre los equipos
de seguridad disponibles y sobre la conducta correcta del usuario de la
carretera en los túneles se facilitará en lugares cómodos para los usuarios de
los túneles.
ANEXO II. APROBACION DEL PROYECTO, MANUAL DE EXPLOTACION, AUTORIZACION DE
PUESTA EN SERVICIO DE UN TUNEL, MODIFICACIONES Y SIMULACROS PERIODICOS
- 1. APROBACION DEL PROYECTO.
- 1.1 Las disposiciones de la presente norma se aplicarán a partir de
la fase de proyecto.
- 1.2 Durante la fase de proyecto, el gestor del túnel reunirá la
documentación que constituye el manual de explotación descrita en el
punto 2 respecto de cada túnel en fase de proyecto y consultará al
responsable de seguridad. El gestor del túnel presentará el manual de
explotación a la autoridad administrativa, adjuntando a la misma el
dictamen del responsable de seguridad o del organismo de inspección, si
existiese.
- 1.3 El proyecto será aprobado, en su caso, por la autoridad
administrativa, la cual informará de su decisión al gestor del túnel.
- 2. MANUAL DE EXPLOTACION.
- 2.1 Para todos los túneles, excepto para aquellos de longitud
inferior a 200 metros que no sean urbanos, el gestor del túnel reunirá
la documentación que constituye el manual de explotación de cada túnel y
la mantendrá permanentemente actualizada. Facilitará al responsable de seguridad una copia de dicha
documentación. (Párrafo redactado de conformidad con la corrección de errores)
- 2.2 El manual de explotación describirá las medidas necesarias para
garantizar la seguridad de los usuarios. Tendrá en cuenta las
características de la vía, la configuración de la estructura, el
entorno, la naturaleza del tráfico, los márgenes de actuación de los
servicios de emergencia definidos en el artículo 3, con especial
consideración a los posibles usuarios con movilidad reducida y con
discapacidad.
- 2.3 En particular, el manual de explotación de un túnel en fase de
proyecto incluirá los siguientes extremos:
- Una descripción de la estructura prevista, del acceso a la misma
y de las instalaciones, junto con los planos necesarios para definir
el proyecto y las disposiciones previas de funcionamiento.
- Un estudio de previsión del tráfico, en el que se especifiquen y
se justifiquen las condiciones que se prevén para el transporte de
mercancías peligrosas, junto con el análisis de riesgo contemplado
en el punto 3.7 del anexo I.
- Un estudio específico de riesgo en que se describan los posibles
accidentes que afecten claramente a la seguridad de los usuarios de
los túneles y que puedan ocurrir durante la fase de funcionamiento,
así como la naturaleza y magnitud de sus posibles consecuencias;
dicho estudio deberá especificar y justificar las medidas para
reducir la probabilidad de los accidentes y sus consecuencias.
- Un dictamen sobre seguridad emitido por un experto u
organización especializados en la materia, que puede ser el
organismo de inspección.
- 2.4 El manual de explotación de un túnel en fase de construcción y
previamente a su puesta en servicio, además de los elementos indicados
en el punto 2.3, incluirá los siguientes extremos:
- Una descripción de la organización, de los recursos humanos y
materiales y de las instrucciones dadas por el gestor del túnel para
garantizar su funcionamiento y su mantenimiento.
- Un plan de respuesta a situaciones de emergencia elaborado
conjuntamente con los servicios de emergencia, y con los organismos
competentes en materia de protección civil que tenga en cuenta
asimismo a las personas con movilidad reducida y a las personas con
discapacidad.
- Una descripción del sistema permanente de integración de las
experiencias que permita registrar y analizar los incidentes y
accidentes significativos.
- 2.5 El manual de explotación de un túnel en servicio incluirá,
además de los elementos indicados anteriormente:
- Un informe y un análisis de los incidentes y accidentes
significativos que se hayan producido desde la entrada en vigor de
la presente disposición.
- Una relación de los simulacros de seguridad realizados y un
análisis de las conclusiones extraídas.
- Un plan de mantenimiento de las instalaciones.
- Un plan de emergencia redactado por el explotador.
- Un plan de formación del personal.
- Fichas de incidencias y protocolos de actuación.
- 3. AUTORIZACION DE PUESTA EN SERVICIO.
- 3.1 La puesta en servicio inicial de un túnel estará sujeta a la
autorización por parte de la autoridad administrativa, de conformidad
con el procedimiento que se describe a continuación.
- 3.2 Este procedimiento será también aplicable a la apertura de un
túnel al tráfico después de cualquier cambio importante en su estructura
o modo de funcionamiento, o de cualquier obra de modificación sustancial
del túnel que pueda suponer una alteración significativa de algún
elemento del manual de explotación.
- 3.3 El gestor del túnel remitirá el manual de explotación al
responsable de seguridad, que emitirá su dictamen sobre la puesta en
servicio o reapertura del túnel.
- 3.4 El gestor del túnel transmitirá dicho manual de explotación a la
autoridad administrativa, adjuntando al mismo el dictamen del
responsable de seguridad. La autoridad administrativa decidirá si
autoriza o no la apertura del túnel al tráfico, o bien si la autoriza en
condiciones restrictivas, y lo notificará al gestor del túnel. Se
transmitirá una copia de esa decisión a los servicios de emergencia.
- 4. MODIFICACIONES.
- 4.1 Respecto de cualquier modificación sustancial de la estructura,
de las instalaciones o de la explotación que pueda suponer una
alteración significativa de algún elemento del manual de explotación, el
gestor del túnel pedirá una nueva autorización de funcionamiento
mediante el procedimiento descrito en el punto 3.
- 4.2 El gestor del túnel informará al responsable de seguridad de
cualquier otro cambio en la estructura y la explotación. Además, antes
de iniciar cualquier obra de modificación del túnel, el gestor del túnel
facilitará al responsable de seguridad la documentación que describa la
misma.
- 4.3 El responsable de seguridad estudiará las consecuencias de la
modificación y, en cualquier caso, transmitirá su dictamen al gestor del
túnel, que enviará una copia del mismo a la autoridad administrativa y a
los servicios de emergencia.
- 5. SIMULACROS PERIODICOS Y ENSAYOS.
- 5.1 El gestor del túnel y los servicios de emergencia organizarán,
en cooperación con el responsable de seguridad y con los organismos
competentes en materia de protección civil simulacros periódicos
conjuntos para el personal del túnel y los servicios exteriores de
emergencia.
- 5.2 Estos simulacros deberán ser lo más realistas que sea posible y
corresponderse con las hipótesis de accidente que se hayan definido,
proporcionar resultados claros de evaluación, evitar todo daño al túnel
y podrán también realizarse, en parte, mediante simulaciones, que
proporcionen resultados complementarios.
- 5.3 Se efectuarán simulacros en cada túnel a escala natural en las
condiciones más realistas posibles al menos cada cuatro años. Sólo
implicarán el cierre del túnel si pueden adoptarse medidas aceptables
para desviar el tráfico. Se efectuarán ejercicios parciales y/o de
simulación en todos los años intermedios al periodo indicado. En las
zonas en que existan túneles próximos unos a otros, se deberá efectuar
el simulacro a escala natural en al menos uno ellos.
- 5.4 El responsable de seguridad y los servicios de emergencia
evaluarán conjuntamente estos simulacros, redactarán un informe y
propondrán las medidas apropiadas.
- 5.5 Periódicamente se efectuarán ensayos internos de incidentes para
analizar la efectividad de los protocolos de actuación establecidos.
ANEXO III. SEÑALIZACION DE LOS TUNELES
- 1. REQUISITOS GENERALES. Se incluyen en este anexo las señales y
símbolos que han de utilizarse en los túneles. Su descripción figura en el
Convenio de Viena sobre señalización vial de 1968 y demás normativa vigente
en materia de señalización de carreteras y circulación, salvo que se indique
lo contrario.
- 1.1 Se utilizarán señales viales para identificar los siguientes
equipos de seguridad de los túneles:
- Apartaderos.
- Salidas de emergencia: se utilizará la misma señal para todos
los tipos de salidas de emergencia.
- Vías de evacuación: las dos salidas de emergencia más próximas
estarán señalizadas en las paredes a distancias no superiores a 25
m, y a una altura de entre 1,0 y 1,5 metros por encima del nivel de
la vía de evacuación, con indicación de las distancias que hay hasta
las salidas.
- Puestos de emergencia: señales que indiquen la presencia de
teléfonos de emergencia y extintores.
- 1.2 Radio. En los túneles en los que se pueda recibir información a
través de la radio, se indicará a los usuarios antes de la entrada,
mediante los signos adecuados, cómo se puede recibir esta información.
- 1.3 Las señales e indicaciones se diseñarán y situarán de modo que
sean claramente visibles.
- 2. DESCRIPCION DE LAS SEÑALES Y PANELES. Se utilizarán las señales
adecuadas en la zona de advertencia anterior al túnel, dentro de éste y
después del final del mismo.
- 2.1 Señal de túnel. Se situará la siguiente señal en cada entrada
del túnel:
|
Señal E11A del Convenio de Viena
correspondiente a los túneles de carretera |
La longitud se indicará ya sea en el panel o en otro panel H2.
Asimismo se indicarán las instalaciones de seguridad del túnel y las
obligaciones específicas de circulación dentro del mismo (velocidad
máxima, separación entre vehículos, etc.) en la forma siguiente:
|
CARTEL AUTOPISTA 1A |
|
CARTEL AUTOPISTA 2A |
|
CARTEL CARRETERA CONVENCIONAL 1A |
|
CARTEL CARRETERA CONVENCIONAL 2A |
En el caso de los túneles de longitud superior a 3.000 metros, se
indicará cada 1.000 metros la longitud restante del túnel con este mismo
tipo de señal.
También podrá indicarse el nombre del túnel.
- 2.2 Señalización horizontal. Deberá haber líneas horizontales en el
borde de la carretera de acuerdo con la Norma 8.1-IC de la Instrucción
de Carreteras sobre señalización horizontal del Ministerio de Fomento.
En los túneles bidireccionales, deberán utilizarse a lo largo de la
separación entre sentidos, medios claramente visibles para separarlos.
- 2.3 Señales y paneles para informar de instalaciones.
- 2.3.1 Estaciones de emergencia. En las estaciones de emergencia
se situarán señales de información, que serán señales acordes con la
normativa vigente e indicarán los equipos disponibles para los
usuarios de la carretera, como son las siguientes:
|
|
TELEFONO |
EXTINTOR |
En las estaciones de emergencia que estén separadas del túnel por
una puerta, se indicará mediante un texto, claramente legible y
escrito en varias lenguas, que la estación de emergencia no
garantiza protección en caso de incendio. Un ejemplo sería el
siguiente:
«ESTA ZONA NO PROTEGE DEL FUEGO
Siga las señales hacia las salidas de emergencia»
- 2.3.2 Apartaderos. Las señales que indiquen los apartaderos
deben ser señales E acordes con el Convenio de Viena. Los teléfonos
y extintores se indicarán mediante un panel adicional o incorporado
a la propia señal.
- 2.3.3 Salidas de emergencia. Las señales que indiquen las
salidas de emergencia deben ser señales G acordes con el Convenio de
Viena.
También es necesario señalizar en las paredes las dos salidas más
próximas.
- 2.3.4 Señalización de los carriles. Estas señales pueden ser
circulares o rectangulares.
- 2.3.5 Señales de mensaje variable. Estas señales mostrarán
indicaciones claras que informen a los usuarios del túnel de las
eventuales congestiones, averías, accidentes, incendios u otros
peligros.