REAL DECRETO 635/2006, de 26 de mayo, SOBRE REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD EN LOS TUNELES DE CARRETERAS DEL ESTADO

El desarrollo de las infraestructuras de transporte experimentado por nuestro país en los últimos años, motivado y acompañado a su vez por el incesante crecimiento de la demanda, no puede verse limitado solamente al incremento en la extensión de la red de carreteras, sino que también ha de fomentar la mejora de sus características de diseño y construcción que permita una explotación mas eficiente de aquéllas.

La seguridad constituye uno de los objetivos más importantes hacia los que debe enfocarse prioritariamente la acción de gobierno en materia de infraestructuras y transportes, siempre en estrecha colaboración con las iniciativas de todos los agentes sociales implicados. La negativa repercusión que los accidentes tienen en la vida social constituye una grave preocupación por sus consecuencias humanas, sociales y económicas, que es preciso reducir utilizando todos los medios posibles, uno de los cuales es precisamente la mejora de las características de diseño y construcción de las infraestructuras.

Los túneles de carretera son elementos que por sus singulares características dentro de la red viaria merecen una atención especial. No es porque en ellos se produzcan más accidentes que en otros puntos del trazado de las carreteras, sino porque cualquier incidencia grave que les afecte puede provocar alarma social, dadas las circunstancias concurrentes y específicas del lugar en que se produce, las dificultades de rescate o evacuación, el dramatismo provocado por el confinamiento o el trastorno que para el sistema de transportes puede suponer el cierre temporal de un tramo viario, en ocasiones con alternativas difíciles o inexistentes.

Es por ello por lo que el Gobierno de la Nación viene prestando especial interés a la seguridad en los túneles de carreteras, que son importantes en número y longitud, dadas las condiciones orográficas de nuestro país. Fruto de ese interés son las numerosas actuaciones que se han venido desarrollando en los últimos años en orden al acondicionamiento de túneles existentes, reforzando sus equipamientos de seguridad, así como al de los nuevos túneles, extremando sus condiciones de diseño para hacerlos más seguros para el usuario.

Paralelamente, las instituciones europeas, estimuladas por accidentes muy graves que tuvieron lugar años pasados en diversos túneles del continente, decidieron la adopción de medidas tendentes al establecimiento de requisitos que garantizaran adecuadas condiciones de seguridad en los túneles de la red transeuropea de carreteras.

Fruto de esa iniciativa ha sido la aprobación de la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras, una parte de cuyo itinerario se encuentra situada en nuestro país.

La transposición al ordenamiento jurídico español de la citada norma europea, así como la propia decisión del Gobierno de la Nación de mejorar las condiciones de seguridad en la red viaria y más en particular en los túneles, han determinado la conveniencia de regular jurídicamente las condiciones de diseño y explotación de los túneles de las carreteras del Estado.

En esta norma, que afecta no sólo a los túneles incluidos dentro de la red transeuropea sino a todos los túneles de la red estatal, se regulan las distintas figuras a las que compete la responsabilidad de la seguridad de los túneles. Autoridad administrativa, gestor del túnel y responsable de seguridad constituyen la estructura organizativa del sistema de seguridad, cada uno con una definición clara de responsabilidades, que se extienden a las distintas fases de proyecto, construcción y explotación de túneles.

La puesta en servicio de túneles o su reapertura se someten a un procedimiento reglado, en el que la intervención del responsable de seguridad garantiza en todo momento una atención prioritaria al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la normativa.

La inspección periódica de los túneles se establece obligatoriamente, con objeto de asegurar en todo momento el mantenimiento de las condiciones de seguridad, así como la adopción en su caso de las medidas que permitan mejorar dicha seguridad.

La norma regula asimismo la adaptación de los túneles existentes a las condiciones y requisitos mínimos que se establecen con detalle, incluso en aquellos casos en los que puedan autorizarse excepciones debidamente justificadas mediante los pertinentes análisis de riesgo.

Se define asimismo el sistema de información sobre incidentes que habrá de establecerse para ampliar el conocimiento sobre el funcionamiento de este tipo de estructuras singulares y hacer posible la adopción de medidas que mejoren sus condiciones de seguridad.

También se establece un calendario temporal al que deberán ajustarse las distintas actuaciones resultantes de la aplicación de la norma.

El real decreto incluye tres anejos. En el primero de ellos se detallan todas las instalaciones de las que deben dotarse los túneles así como las medidas de diseño que deben adoptarse en función de diversos parámetros, fundamentalmente la longitud y el volumen de tráfico, estableciéndose al respecto una graduación de los requisitos en atención a las condiciones concurrentes en cada caso. También se regulan las medidas a adoptar durante la explotación del túnel.

El anexo II recoge la documentación de seguridad que debe reunirse de forma sistemática en dichas medidas y la actuación en caso de emergencia, la realización de simulacros periódicos y los procedimientos a seguir para la apertura y reapertura, en su caso, de túneles de carreteras.

Finalmente el anexo III contiene las peculiaridades de la señalización en túneles, que permitan facilitar a los usuarios su utilización en condiciones adecuadas de seguridad.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.24.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las obras públicas de interés general y se enmarca dentro de las potestades reglamentarias atribuidas al Gobierno por la disposición adicional segunda y la disposición final de la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras. Su propósito es regular el diseño, construcción y explotación de los túneles de la red de carreteras del Estado, pero no la aprobación de nuevas normas de tráfico y circulación de vehículos a motor.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Este real decreto tiene por objeto garantizar un nivel suficiente de seguridad a los usuarios en los túneles de la red de carreteras del Estado mediante el establecimiento de los requisitos mínimos que habrán de cumplir dichas infraestructuras, con la finalidad de prevenir situaciones críticas que puedan poner en peligro la vida humana, el medio ambiente y las propias infraestructuras, así como proteger a los usuarios en caso de que se produzcan algunas de las citadas situaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo establecido en este real decreto será aplicable a todos los túneles de la red de carreteras del Estado, tanto si están en servicio como si se encuentran en fase de construcción o de proyecto.

En el caso de túneles transfronterizos, y sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras, y en este real decreto, las instalaciones y el régimen de explotación se ajustarán a lo que se decida al efecto por la Comisión técnica mixta internacional que al efecto se designe.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se entenderá por:

Artículo 4. Medidas de seguridad.

1. El Ministerio de Fomento adoptará las medidas necesarias para garantizar que los túneles de su competencia incluidos en el ámbito de aplicación de esta disposición cumplan los requisitos mínimos de seguridad establecidos en el anexo I.

2. En los casos en que determinados requisitos estructurales de los establecidos en el anexo I sólo puedan satisfacerse recurriendo a soluciones técnicas de imposible ejecución en la práctica o que tengan un coste desproporcionado, la autoridad administrativa a que se refiere el artículo 5 podrá aceptar que se apliquen como alternativas otras medidas de reducción del riesgo, siempre y cuando estas medidas den lugar a una protección equivalente o mayor. La eficacia de dichas medidas deberá demostrarse mediante un análisis de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV.

El Ministerio de Fomento, a través del cauce pertinente, informará a la Comisión Europea de las medidas alternativas de reducción del riesgo aceptadas y de su correspondiente justificación, para aquellos túneles incluidos en el ámbito de la Directiva 2004/54/CE.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a los túneles cuya construcción se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. (Párrafo redactado de conformidad con la  corrección de errores)

CAPÍTULO II. DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES

Artículo 5. Autoridad administrativa.

1. En los túneles de la red de carreteras del Estado, la autoridad administrativa será la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, que deberá garantizar la observancia de todas las cuestiones relacionadas con la seguridad de los usuarios en los túneles y adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este real decreto.

2. Para ello garantizará que se realicen bajo su dependencia las siguientes tareas:

Artículo 6. Gestor del túnel.

1. En los túneles de la red de carreteras del Estado, el gestor será la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

2. Durante la fase de explotación, la Dirección General de Carreteras como gestor de los túneles de la red de carreteras podrá designar para cada túnel una empresa explotadora de acuerdo con las normas reguladoras de la contratación pública. La empresa explotadora asumirá las siguientes funciones: ejecutar las operaciones necesarias para el correcto funcionamiento del túnel y de sus instalaciones, asumir la responsabilidad sobre su ellas y proponer a la Dirección General de Carreteras la designación de un director de explotación, bajo cuya dirección se llevarán a cabo las anteriores actividades. (Párrafo redactado de conformidad con la  corrección de errores)

Cuando el túnel forme parte de una carretera en régimen de concesión la empresa explotadora será la sociedad concesionaria.

3. El gestor del túnel deberá mantener actualizado el correspondiente manual de explotación. Este documento servirá de guía para las tareas de explotación del túnel, y recogerá la descripción de la infraestructura e instalaciones, su operación y mantenimiento, incluyendo la documentación relativa a seguridad, y será de obligado cumplimiento.

4. Cualquier incidente o accidente significativo que ocurra en un túnel será objeto de un informe de incidencias elaborado por el gestor del túnel a partir de la información aportada por la empresa explotadora. Dicho informe se transmitirá al responsable de seguridad mencionado en el artículo 7, a la autoridad administrativa, y a los servicios de emergencia, en el plazo máximo de un mes.

5. Cuando se redacten informes de investigación en los que se analicen las circunstancias de determinados incidentes o accidentes, o las conclusiones que se puedan extraer de los mismos, el gestor del túnel transmitirá dicha documentación al responsable de seguridad, a la autoridad administrativa y a los servicios de emergencia, en el plazo máximo de un mes a partir del momento de su recepción.

Artículo 7. El responsable de seguridad.

1. Cada túnel tendrá un responsable de seguridad designado por la Dirección General de Carreteras, que podrá ser diferente para cada una de las fases de proyecto, construcción y explotación del túnel y que coordinará, durante la fase correspondiente, todas las medidas preventivas y de salvaguardia, a fin de garantizar la seguridad de la infraestructura y sus instalaciones, la de los usuarios y la del personal que explota el túnel.

El responsable de seguridad podrá tener una relación funcional o contractual con el gestor del túnel, pero no recibirá instrucciones de aquél en relación con el ejercicio de sus funciones.

2. El responsable de seguridad tendrá durante la fase de proyecto, entre otras, las siguientes funciones:

3. El responsable de seguridad tendrá durante la fase de construcción, entre otras, las siguientes funciones:

4. El responsable de seguridad tendrá durante la fase de explotación, entre otras, las siguientes funciones:

CAPÍTULO III. INSPECCIONES PERIODICAS DE LOS TUNELES

Artículo 8. Organismos de inspección.

Los organismos de inspección llevarán a cabo inspecciones, evaluaciones y pruebas. Corresponde a la autoridad administrativa ejercer las tareas de inspección sobre los túneles en los aspectos regulados en este real decreto. Le compete asimismo habilitar para dicha función a aquellos entes públicos o privados que resulten apropiados para ello, por tener un elevado grado de competencia, experiencia demostrada en inspección y ser funcionalmente independientes del gestor del túnel.

Artículo 9. Inspecciones periódicas.

1. La autoridad administrativa, bien directamente o bien a través de organismos de inspección debidamente habilitados, realizará inspecciones periódicas para asegurarse de que todos los túneles incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto cumplen sus disposiciones.

2. El período comprendido entre dos inspecciones consecutivas de un determinado túnel no será superior a cinco años.

Artículo 10. Inspecciones con informe desfavorable.

1. Cuando, a tenor de un informe de inspección, la autoridad administrativa compruebe que un túnel no cumple los requisitos de seguridad regulados en este real decreto, comunicará al gestor del túnel y al responsable de seguridad que han de adoptarse medidas para incrementar la seguridad del túnel. Por el gestor del túnel, en el plazo máximo de tres meses, se propondrán las medidas a adoptar, así como el plazo máximo para su ejecución. La autoridad administrativa determinará las condiciones que deberán aplicarse, hasta que haya concluido la aplicación de las medidas correctoras, para que el túnel siga funcionando o para su reapertura, así como las demás restricciones o condiciones pertinentes.

2. Si las medidas correctoras incluyesen algún tipo de modificación sustancial de la construcción o de la explotación, una vez tomadas estas medidas, deberá contarse con una nueva autorización para que el túnel reanude su funcionamiento, para lo que se seguirá el procedimiento que figura en el anexo II.

CAPÍTULO IV. ANALISIS DE RIESGO

Artículo 11. Análisis de riesgo.

1. El análisis de riesgo de un túnel deberá tener en cuenta todos los factores que afectan a la seguridad, en particular, la geometría del túnel, el entorno, el equipamiento, las características del pavimento y el tráfico y el tiempo de llegada de los servicios de emergencia.

2. Los análisis de riesgo serán realizados, cuando resulten necesarios, por un organismo funcionalmente independiente del gestor del túnel. El contenido y los resultados de los análisis de riesgo se incluirán en el manual de explotación que se remita a la autoridad administrativa, para recabar las autorizaciones pertinentes.

Artículo 12. Metodología de análisis de riesgo.

Para todos los análisis de riesgo que puedan realizarse sobre cualquiera de los túneles comprendidos dentro del ámbito de aplicación de este real decreto se seguirá obligatoriamente una metodología detallada y bien definida, en consonancia con las normas de buena práctica disponibles, la cual será objeto de aprobación por la autoridad administrativa.

CAPÍTULO V. APLICACION DE TECNICAS INNOVADORAS Y PROCEDIMIENTOS DE EXCEPCION

Artículo 13. Excepción por técnicas innovadoras o por otras causas.

A fin de permitir que se instalen y utilicen equipamientos o procedimientos de seguridad innovadores que proporcionen una protección equivalente o mayor que las tecnologías actuales prescritas en este real decreto, la autoridad administrativa podrá autorizar excepciones respecto al cumplimiento de los requisitos de la misma, previa petición debidamente documentada del gestor del túnel. Asimismo podrán autorizarse excepciones por otras causas debidamente justificadas. En todo caso, las autorizaciones de excepción se ajustarán al procedimiento que se indica en el artículo siguiente.

Artículo 14. Procedimiento de solicitud de excepción.

1. La autorización de excepción en los túneles de la red transeuropea de carreteras se ajustará a las siguientes reglas:

2. En los túneles no ubicados en la red transeuropea de carreteras, corresponde a la autoridad administrativa la autorización de la excepción propuesta, por cualquier causa que la determine, a solicitud del gestor del túnel. La solicitud se acompañará de un estudio de análisis de riesgo en el que se deberán justificar las razones que motivan la excepción, las medidas alternativas propuestas y el mantenimiento de niveles de seguridad en el túnel análogos a los que se obtendrían de no aplicarse la excepción.

CAPÍTULO VI. INFORME DE INCIDENCIAS

Artículo 15. Informes de incidencias.

1. Cada dos años, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento elaborará los informes sobre los accidentes e incendios ocurridos en los túneles de la red transeuropea de carreteras que afecten a la seguridad de los usuarios de manera significativa, incluyendo la frecuencia y las causas de dichos incidentes, su evaluación e información sobre la función y eficacia reales de las instalaciones y medidas de seguridad. Remitirá dichos informes, a través de los canales de representación legalmente establecidos, a la Comisión Europea antes de finalizar el mes de septiembre del año siguiente al periodo sobre el que versen.

2. La Administración General del Estado pondrá a disposición de todas las administraciones públicas competentes los informes de incidencias en túneles de la red transeuropea de carreteras de todos los Estados miembros remitidos por la Comisión Europea.

3. Se podrán incorporar a los informes de incidencias a remitir a la Comisión Europea, informes de los responsables de seguridad de los túneles para asegurar la participación de todos los servicios, órganos y administraciones con responsabilidades diversas en relación con la seguridad.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

PRIMERA. Inspección de túneles de la red de carreteras del Estado.

Las tareas de inspección a las que se refiere el artículo 8 podrán ser desempeñadas para los túneles de la red de carreteras del Estado por el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, organismo al que preferentemente se encomendará dicha función por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento.

SEGUNDA. Información en los túneles que no forman parte de la red de carreteras del Estado.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la información sobre la autorización de excepción a la que se refiere el artículo 14 en túneles que no forman parte de la red de carreteras del Estado habrá de ser facilitada por las Comunidades Autónomas a la Administración General del Estado, con objeto de que ésta cumpla las obligaciones de información a la Comisión Europea impuestas al Reino de España por la Directiva 2004/54/CE. A tal fin, las Entidades Locales en su caso titulares de túneles incluidos en la red transeuropea de carreteras pondrán la información necesaria a disposición de las correspondientes comunidades autónomas para su remisión por éstas a la Administración General del Estado. Posteriormente, la Administración General del Estado transmitirá, en el plazo de un mes desde su recepción, lo comunicado por la Comisión Europea sobre las excepciones solicitadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Túneles sin proyecto aprobado.

Los túneles cuyo proyecto no haya sido aprobado por la autoridad administrativa con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto deberán cumplir los requisitos que en el mismo se establecen y habrán de someterse al procedimiento de autorización que figura en el anexo II.

SEGUNDA. Túneles en construcción.

1. Por lo que respecta a los túneles cuyo proyecto se encontrase aprobado pero que no se hubieran puesto en servicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, la autoridad administrativa evaluará el cumplimiento de los requisitos de la presente disposición, con referencia específica al manual de explotación a que se refiere el anexo II.

2. Si la autoridad administrativa comprobase que el túnel no se ajusta a lo establecido en la presente disposición, comunicará al gestor del túnel la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para incrementar la seguridad e informará al responsable de seguridad.

3. A continuación, el túnel deberá someterse al procedimiento establecido en el anexo II.

TERCERA. Túneles en servicio.

1. La autoridad administrativa deberá valorar, a través de inspecciones que se realizarán antes del 30 de octubre de 2006, si los túneles que se encuentren en explotación a la entrada en vigor de este real decreto, cumplen los requisitos que en él se establecen, con referencia específica al manual de explotación a que se refiere el anexo II.

2. Si fuese necesario, el gestor del túnel propondrá a la autoridad administrativa un plan para adaptar el túnel a las disposiciones de este real decreto, junto con las medidas correctoras que tenga intención de aplicar.

3. La autoridad administrativa dará su aprobación a las medidas correctoras o requerirá su modificación.

4. Si las medidas correctoras incluyesen cualquier tipo de modificación sustancial de la construcción o de la explotación, una vez tomadas éstas medidas, se aplicará posteriormente el procedimiento que figura en el anexo II.

5. La adecuación de los túneles incluidos en la red transeuropea de carreteras deberá haber concluido antes del 30 de abril de 2014.

6. El plazo indicado en el apartado 5 se verá incrementado hasta el 30 de abril de 2019 en el supuesto de aplicación del punto 7 del artículo 11 de la Directiva 2004/54/CE.

7.  Corresponde al Ministerio de Fomento establecer un plan que incluya el calendario para la aplicación de la presente disposición a los túneles de la red de Carreteras del Estado que estén en servicio, así como la información que al respecto haya de facilitarse a la Comisión Europea.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.24.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las obras públicas de interés general, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los organismos y administraciones públicas responsables en materia de tráfico y protección civil.

SEGUNDA. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras.

TERCERA. Desarrollo normativo.

El Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas de desarrollo que requiera este real decreto. En particular, y conjuntamente con el Ministro del Interior, podrá modificar los modelos de señales incluidos en el anexo III.

CUARTA. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,
MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

ANEXO I. MEDIDAS DE SEGURIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4

1. BASES PARA DECIDIR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
2. MEDIDAS DE INFRAESTRUCTURA.

 

2.21 EQUIPAMIENTO MINIMO SEGUN LA TIPOLOGIA DE TUNEL.

2.21.1 Túneles unidireccionales.

 

La longitud del túnel será la definida en el artículo 3 c). Además de aplicarse a túneles independientes, las condiciones de este apartado se aplicarán a grupos de túneles en los que uno de ellos al menos cumpla cualquiera de estas condiciones:

2.21.1.1 Túneles de longitud mayor que 1.000 metros.

2.21.1.2 Túneles de longitud igual o menor que 1.000 metros y mayor que 500 metros.

2.21.1.3 Túneles de longitud igual o menor que 500 metros y mayor que 200 metros.

2.21.1.4 Túneles de longitud igual o menor que 200 metros.

 

Si el túnel fuese urbano deberá disponer de:

2.21.2 Túneles Bidireccionales.

 

Además de aplicarse a túneles independientes las condiciones de este apartado se aplicarán también a grupos de túneles en los que uno de ellos cumpla cualquiera de estas condiciones:

2.21.2.1 Túneles de longitud mayor que 1.000 metros.

2.21.2.2 Túneles de longitud igual o menor que 1.000 metros y mayor que 500 metros.

2.21.2.3 Túneles de longitud igual o menor que 500 metros y mayor que 200 metros.

2.21.2.4 Túneles de longitud igual o menor que 200 metros.

3. MEDIDAS RELACIONADAS CON LA EXPLOTACION
4. CAMPAÑAS DE INFORMACION.

Se organizarán campañas de información sobre la seguridad en los túneles, tomando como base las recomendaciones de las organizaciones internacionales competentes. Dichas campañas de información abordarán el correcto comportamiento de los usuarios de las carreteras al aproximarse a los túneles y al circular por su interior, especialmente por lo que respecta a las averías de los vehículos, la congestión, los accidentes y los incendios. La información sobre los equipos de seguridad disponibles y sobre la conducta correcta del usuario de la carretera en los túneles se facilitará en lugares cómodos para los usuarios de los túneles.

ANEXO II. APROBACION DEL PROYECTO, MANUAL DE EXPLOTACION, AUTORIZACION DE PUESTA EN SERVICIO DE UN TUNEL, MODIFICACIONES Y SIMULACROS PERIODICOS

ANEXO III. SEÑALIZACION DE LOS TUNELES