ORDEN de 3 de abril de 2002, DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 29/93, de 11 de marzo, REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE ACCESOS ALA RED DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1 de nuestra Constitución Española y en el actual artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía, a la Comunidad de Madrid le corresponde la competencia plena en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.

Así, se transfirieron a la Comunidad de Madrid las antiguas carreteras estatales, al tiempo de hacerse cargo de las carreteras que dependían de la extinta Diputación Provincial, por lo que fue necesaria la aprobación de la Ley 3/91, de 7 de marzo, por la que se reguló el marco jurídico unitario que compone la Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Posteriormente, definida legalmente dicha Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid, fue necesario su desarrollo normativo con el fin de precisar conceptualmente aquellos aspectos que se consideró incompletamente delimitados, al tiempo de aclarar determinadas competencias ejecutivas, desarrollo que se materializó mediante la aprobación del Reglamento de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid mediante Decreto 29/93, de 11 de marzo.

De igual modo, la Disposición Final Segunda del mencionado Reglamento habilitaba al antiguo Consejero de Transportes para el desarrollo del citado Decreto y sus ulteriores precisiones técnicas.

En ese sentido, el Capítulo II del Título IV de dicho Reglamento regula los accesos a las carreteras de la Comunidad de Madrid, si bien la práctica en esta materia ha demostrado que el Reglamento referido no permite dar una respuesta adecuada a algunas cuestiones que habitualmente se suscitan.

Por todo ello, de conformidad con la mencionada Disposición Final Segunda del Decreto 29/93, de 11 de marzo, en conexión con lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en el Decreto 270/1995, de 19 de octubre,

DISPONGO

(El texto de la totalidad de los artículos que figuran a continuación es el corregido en la RESOLUCION de 3 de mayo de 2002, publicado en el BOCM de 10-5-02)

(Títulos I a IV derogados por la ORDEN de 23 de mayo de 2019)

TÍTULO V. AUTORIZACION DE ACCESOS

Capítulo I. Procedimiento de otorgamiento de autorizaciones

Artículo 65. Solicitudes de autorización

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Carreteras, para el otorgamiento de autorizaciones de accesos, se presentará por el interesado una solicitud de autorización cuyo contenido y demás circunstancias se ajustarán a lo indicado en los apartados siguientes.

2. A la solicitud se deberá acompañar los siguientes documentos:

3. Los documentos indicados en el apartado anterior se presentarán en el Registro de la Consejería de la que dependa la Dirección General de Carreteras, o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificado por la Ley 4/99, de 4 de enero, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Examinada la solicitud y la documentación adjuntada por los interesados por parte de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid, si no reúne los requisitos especificados en el punto 2 del presente artículo, se notificará a aquéllos para que subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos en el plazo de 10 días hábiles. En caso de no subsanar la solicitud o realizarla fuera del plazo indicado, será dictada Resolución por la Dirección General de Carreteras, en los términos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 30/92, modificado por la Ley 4/99, por la que se declare tal circunstancia y se les tendrá desistidos de su petición.

5. Presentada la solicitud por los interesados, los Servicios adscritos a la Dirección General de Carreteras comprobarán sobre el terreno las características del proyecto solicitado, con especial atención al acceso a la carretera y a su situación respecto de las zonas de dominio público y de protección, tras lo que se procederá a emitir el correspondiente informe, debidamente motivado, y posterior propuesta de resolución.

6. A la vista de la solicitud, teniendo en cuanta su interés o necesidad en relación con la carretera y recibida la propuesta de resolución, será dictada Resolución por parte de la Dirección General de Carreteras, previa audiencia, en su caso, a los interesados.

7. Concluida la ejecución del proyecto que dio lugar a la autorización, los interesados deberán comunicar fehacientemente la finalización de la obra a la Dirección General de Carreteras. Recibida dicha comunicación por ésta, en el plazo máximo de un mes deberá comprobar sobre el terreno que la obra ejecutada se ajusta a las condiciones establecidas en el permiso concedido.

8. En el supuesto de que la obra ejecutada no se ajuste a las condiciones establecidas en el permiso concedido, se requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo que se determine, ajuste las obras a las citadas condiciones.

9. Realizadas las modificaciones necesarias que den lugar a que la obra se ajuste al permiso otorgado, se procederá a efectuar una nueva comprobación sobre el terreno. La nueva comprobación que se realice sobre el terreno dará lugar al devengo de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/97, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y la Orden de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.

10. Junto con las condiciones que se especifiquen en el correspondiente permiso se podrá incluir la obligación de establecer una garantía que cubra los posibles daños que se puedan ocasionar a la carretera derivados del incumplimiento de dichas condiciones.

11. Con independencia de la garantía a que se refiere el apartado anterior, la solicitud y posterior permiso devengarán la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.3 del Reglamento de Carreteras y en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 66. Modificación y suspensión de las autorizaciones

1. La Dirección General de Carreteras, en los términos establecidos en la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, podrá, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de interesado, modificar o suspender, temporal o definitivamente, las autorizaciones otorgadas

2. En todo caso, antes de emitir la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones estimen oportuno.

3. A la vista de expediente, teniendo en cuanta su interés o necesidad en relación con la carretera y recibida la propuesta de resolución, será dictada Resolución por parte de la Dirección General de Carreteras.

4. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, si transcurrido el plazo de seis meses no se hubiese dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada, pudiendo los interesados interponer los recursos administrativos que consideren oportunos.

Artículo 67. Revocación de la autorización

1. La Dirección General de Carreteras, en los términos establecidos en la Ley 3/91 de 7 de marzo de Carreteras de la Comunidad de Madrid, podrá, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de interesado, revocar las autorizaciones otorgadas cuando se hayan alterado los supuestos determinantes para su otorgamiento, o se hayan incumplido la cláusulas de la autorización o modificación del uso o las características del acceso, previo requerimiento al titular para que regularice su situación, o así lo exija la adecuación a los planes viarios o de ordenación urbana. Sólo en este último supuesto el cierre del acceso dará lugar a indemnización de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Expropiación Forzosa, como prevé el artículo 99.4 c) del Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

2. En todo caso, antes de emitir la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones estimen oportuno.

3. A la vista de expediente, teniendo en cuanta su interés o necesidad en relación con la carretera y recibida la propuesta de resolución, será dictada Resolución por parte de la Dirección General de Carreteras.

Artículo 68. Estaciones de servicio

Las autorizaciones relativas a estaciones de servicio fuera de los tramos urbanos se otorgarán sin perjuicio de la obligación de los interesados de proveerse de las licencias, permisos y otras autorizaciones exigibles por otras disposiciones y sin perjuicio de tercero.

Artículo 69. Cesión dominical

1. Los accesos no supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Comunidad de Madrid de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o tercero.

2. La autorización de accesos a la carretera en una zona de dominio público se otorgará en precario y con carácter revocable en cualquier momento, sin que suponga limitación alguna para el ejercicio de la potestad de reordenación de accesos que atribuye legalmente a la Consejería de la que dependa la Dirección General de Carreteras el artículo 100 del Decreto 29/93, de 11 de marzo, Reglamento de desarrollo de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Artículo 70. Régimen de la autorización

El otorgamiento de la autorización surtirá los siguientes efectos:

Capítulo II. Documentación complementaria

Artículo 71. Proyectos

1. Lo dispuesto en el presente Capítulo será de aplicación a todos aquellos proyectos relativos a accesos, vías de servicio e instalaciones complementarias al servicio de la carretera que presenten los particulares o cualquier organismo público o privado, como documentación complementaria a las solicitudes de autorización.

2. Los proyectos deberán ser suscritos por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, o por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias y visado por el correspondiente Colegio Profesional.

3. No obstante, cuando el interesado sea una Administración Publica o un Organismo Público que cuente con una oficina de supervisión de proyectos, no será necesario efectuar el visado de los proyectos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 72. Instrucciones técnicas

Para la redacción de los proyectos se tendrá en cuenta todas las normas, instrucciones y recomendaciones técnicas en materia de carreteras que se encuentren vigentes, así como las específicas que, para cada caso, se establezcan en esta Orden.

Artículo 73. Documentación aneja a los proyectos

Los proyectos incluirán los siguientes documentos:

1. Documento número 1: Memoria y Anejos.
2. Documento número 2: Planos.

Se incluirán como mínimo los siguientes planos:

3. Documento número 3: Pliego de prescripciones técnicas.

Este documento contendrá el articulado necesario para definir todos y cada una de las unidades de obra previstas en el proyecto.

4. Documento número 4: Presupuesto.

Este documento incluirá los siguientes capítulos:

5.

Será necesario elaborar un Estudio de Seguridad y Salud o bien un estudio Básico de Seguridad y Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

En tanto en cuanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la Ley de Carreteras, mediante Decreto, sobre la exigencia de garantías a que se refiere el artículo 70.2 de esta Orden, su régimen jurídico será el siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los expedientes sobre accesos que se encuentren iniciados en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden se tramitarán conforme a las determinaciones incluidas en ella.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 3 de abril de 2002.

El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, LUIS EDUARDO CORTÉS