EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Navarra, con arreglo a su régimen foral, ha venido ejerciendo históricamente facultades y competencias plenas en materia de caminos y carreteras.

Debe ser puesto de manifiesto el peculiar e histórico régimen privativo de Navarra en materia de construcción, financiación y conservación de caminos y carreteras, que tradicionalmente diferenció a esta provincia de las del resto de España y que cifra su origen en esta materia en la Reales Cédulas emitidas en 1783 y 1784, por las que el Gobierno del entonces rey Carlos III vino a ceder el ejercicio de esta competencia a la Diputación de Navarra. No fue menor en ese momento la voluntad de la Diputación de acometer con recursos propios lo que el Consejo Real no alcanzaba. Desde entonces la gestión y administración de los caminos y carreteras de Navarra ha venido siendo un distintivo del uso del régimen foral.

El régimen privativo de Navarra en esta materia, siempre exclusiva de nuestra Comunidad, ya se recogía en la Ley 39 de las Cortes de Navarra de los años 1828 y 1829. Igualmente disposiciones esenciales en el reconocimiento del régimen foral son la Ley de 25 de octubre de 1839 de confirmación de fueros y la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841. Ambas leyes traen causa en los derechos originarios e históricos de Navarra y al amparo de las mismas ésta ha conservado y desarrollado su régimen foral.

La peculiaridad del régimen foral en el ámbito de las carreteras ha sido reconocida de forma expresa por el legislador estatal en reiteradas ocasiones. Así, bajo la vigencia de la Ley 51/74, de 19 de diciembre, de Carreteras, y de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final cuarta, por Decreto 2875/75, de 31 de octubre, se reguló la adaptación a Navarra de dicha Ley, disponiéndose en su artículo 4.º que: «La Ley de Carreteras citada sólo se aplicará en Navarra y por los órganos competentes de su Administración Foral, en cuanto no se oponga a los principios y normas de su régimen peculiar, quedando sujetas sus resoluciones al control jurídico vigente en su territorio».

La disposición adicional primera de la Constitución de 27 de diciembre 1978 dispone que la misma ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. Las competencias de Navarra en materia de carreteras están reconocidas actualmente, recogiendo su carácter exclusivo e histórico, en los apartados 1.f) y 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

En el ámbito sectorial, en el presente momento en la legislación estatal la peculiaridad del régimen navarro se contempla en la disposición adicional tercera de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que dispone: «La planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de las carreteras que sean competencia de los órganos de gobierno de los territorios forales con derechos históricos se efectuará conforme al régimen jurídico en vigor».

Navarra ha venido haciendo un amplio uso de sus competencias en la materia y a la par que se ha dotado de una completa red de carreteras, ha desarrollado un cuerpo normativo propio y específico. Sin embargo, tras la aprobación de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el importante incremento y mejora material que ha experimentado la Red de Carreteras de Navarra, no se ha visto acompañado de la paralela evolución en la legislación propia. En este sentido, la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las Carreteras de Navarra, hasta el presente la norma sustantiva básica en la materia, constituye un instrumento que en la actualidad presenta carencias que dificultan la adecuada satisfacción de las necesidades que exige una moderna gestión y explotación de las carreteras con los debidos niveles de calidad en la prestación de un servicio público de esta importancia.

La presente Ley Foral trata de poner fin a esta situación. El nuevo texto pretende, por tanto, además de innovar, actualizando y modernizando, la legislación propia en materia de carreteras, ofrecer un desarrollo completo de todos los aspectos que en ellas inciden, y esto partiendo de la filosofía de ofrecer soluciones eficaces a las necesidades detectadas en todo este tiempo, teniendo en cuenta la experiencia acumulada en la materia.

II

El nuevo texto, como queda dicho, parte de la preocupación de lograr la máxima eficacia en la aplicación de la Ley Foral y, en ese sentido, busca ser un instrumento útil, que ayude realmente a la adecuada gestión de la extensa Red de Carreteras de Navarra, la cual redunda en una mejor prestación del servicio público viario y atención a los ciudadanos usuarios de las carreteras.

Este propósito, que ya se trasluce en la estructura y mayor extensión de la Ley Foral, si se compara con la que le antecede, queda plasmado de manera inequívoca a lo largo de todo el texto con la regulación de la planificación, proyección, financiación y construcción del dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como de su explotación y defensa.

La Ley Foral se estructura en siete Títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales; también incluye dos anexos.

El Título I está dedicado a determinar el objeto y finalidad de la Ley Foral, que trasciende al clásico ámbito de la carretera para referirse al más amplio de dominio público viario. De esta forma se ha pretendido integrar un doble aspecto: la carretera y el resto de elementos que aparecen conexos a ella y el específico régimen jurídico que se aplica a esa compleja realidad. Todo ello sin olvidar que, todavía hoy en día, la propia carretera continúa siendo el elemento determinante, a través de su titularidad, de la responsabilidad del llamado servicio público viario y de las facultades y prerrogativas que acompañan el ejercicio de dicha titularidad. En este sentido, la titularidad que se reconoce a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra aparece referida a la denominada Red de Carreteras de Navarra, cuyo contenido se hace depender de un doble requisito: que la carretera discurra por el territorio de la Comunidad Foral y que aparezca incluida en el Catálogo de Carreteras de Navarra. Dicho Catálogo es el instrumento público que sirve para identificar e inventariar las carreteras de la Red de Carreteras de Navarra.

El concepto, las partes y clases de carreteras, junto con las zonas funcionales y de servicio integradas en el dominio público viario, conforman el resto del Título I de la Ley Foral, en el que destacan por su novedad el precepto que consagra los criterios generales de actuación de la Administración en esta materia, que responde a las exigencias derivadas de una Administración moderna y de nuestro tiempo, y la definición y clasificación de las carreteras, en la que se incluyen las vías desdobladas y las carreteras de altas prestaciones que, conjuntamente con las autopistas y autovías, configuran la Red de Vías de Gran Capacidad de Navarra.

El Título II, dedicado a la planificación, proyección y construcción de las carreteras, busca colmar una laguna importante en la normativa propia de Navarra en esta materia. Ello se hace con la intención de ofrecer unos mecanismos de trabajo ágiles y flexibles en cada caso, a la vez que garantizadores de los debidos niveles de seguridad jurídica, coordinación, participación ciudadana y calidad en la puesta en servicio de las carreteras. El primero de los Capítulos regula por primera vez de manera completa todo lo referido al Plan Director de Carreteras de Navarra, instrumento técnico y jurídico de planificación de las carreteras en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tiene la consideración de instrumento de ordenación territorial. En el segundo Capítulo se prevén los documentos técnicos (estudios informativos y proyectos de construcción) para la ejecución de carreteras, determinándose su contenido y concretando el procedimiento para su tramitación. Por último, se dedica un Capítulo a la coordinación entre los planeamientos urbano y viario, aspecto de gran importancia en la planificación de la Red de Carreteras de Navarra y en el que confluyen competencias de diversas Administraciones.

El Título III se consagra a la financiación de las actuaciones y a la explotación del dominio público viario. En lo que respecta a la financiación, la mayor novedad viene representada por el hecho mismo de su incorporación al texto legal, pues la mayor parte de los mecanismos ya eran conocidos. Este reconocimiento legal tiene como objetivo una mayor eficacia y dispar obtención de recursos a fin de garantizar un servicio público viario de calidad. El Capítulo reservado a la explotación mantiene la forma de gestión directa y gratuita para los usuarios como preferente, aunque se abre a otras posibles formas entre las que destacan la posibilidad de crear entes instrumentales para la gestión de la Red de Carreteras de Navarra.

En el Título IV se dispone el régimen para la protección del dominio público viario, para lo que se sigue en los Capítulos I y II el tradicional sistema de limitaciones a las propiedades contiguas y de control de usos, estableciéndose y delimitándose las zonas de protección de la carretera (zonas de dominio público adyacente y de servidumbre) y la línea de edificación. La publicidad en las carreteras queda regulada en el Capítulo III y los Capítulos IV y V, respectivamente, se dedican a las autorizaciones con carácter general y singular. Entre estos supuestos singulares se prevén las autorizaciones de cierres, accesos y estaciones de servicio. Termina el Título IV con un Capítulo dedicado a las medidas de protección de la legalidad viaria, lo que constituye una novedad en la normativa foral en materia de carreteras, persiguiéndose con ello el poder conseguir una más ágil y adecuada respuesta de la Administración ante la eventual comisión de infracciones viarias.

Los tres Capítulos que integran el Título V se dedican a los tramos urbanos y a las travesías de las carreteras, definiéndose ambos conceptos y el régimen competencial en los mismos, teniendo presente en todo momento el propósito de mejorar en la gestión de estos ámbitos de actuación en que comparten responsabilidades distintas Administraciones Públicas. Al respecto se ha de hacer referencia al reparto competencial en dichos supuestos, siendo en los tramos urbanos de las carreteras las entidades locales las competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora, excepto en los casos en que se afecte a la realidad física de la calzada o del resto de la explanación de la carretera en los que la competencia corresponderá al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de carreteras. Así mismo, se dispone la necesidad de cooperación entre el Departamento competente en materia de carreteras y la entidad local respectiva para facilitar la convivencia entre peatones y tráfico rodado en las travesías, al objeto de mejorar la calidad de vida urbana y la seguridad vial.

Se prevé la conversión de las travesías en vías urbanas, momento en el que dejan de pertenecer a la Red de Carreteras de Navarra y se entregan por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a la entidad local respectiva, a la que corresponderá su titularidad. Finaliza el Título regulando el Inventario de Travesías de Navarra.

El Título VI recoge las pautas para optimizar la coordinación y cooperación entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con la Administración General del Estado y con las Administraciones Territoriales limítrofes con competencias en materia de carreteras, mediante el establecimiento de protocolos o convenios de colaboración.

El último Título se dedica al régimen sancionador. Dividido en tres Capítulos, regula las infracciones viarias, las correspondientes sanciones, así como el procedimiento administrativo sancionador que se dispone para garantía de los ciudadanos.

Termina el texto con las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, así como con dos anexos, el primero con el Catálogo de Carreteras de Navarra y el listado de las Travesías de Navarra y el segundo con una representación gráfica de la carretera y sus partes, así como de las zonas de protección, de la línea de edificación y de la zona de prohibición de publicidad, diferenciadas según las distintas clases de carreteras establecidas en esta Ley Foral.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley Foral es la regulación del dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49, apartados 1.f) y 3, de la Ley Orgánica 13/82, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 2. Dominio público viario.

El dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra está constituido, en las condiciones y supuestos regulados en la presente Ley Foral, por:

Artículo 3. Red de Carreteras de Navarra.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la titular de la Red de Carreteras de Navarra que está integrada por las carreteras que discurren por el territorio de la Comunidad Foral y están incluidas en el Catálogo de Carreteras de Navarra. En esta condición, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra es responsable del servicio público viario, así como del debido ejercicio de las facultades y prerrogativas que le reconoce la presente Ley Foral.

Artículo 4. Catálogo de Carreteras de Navarra.

1. El Catálogo de Carreteras de Navarra es el instrumento público que sirve para identificar e inventariar las carreteras de la Red de Carreteras de Navarra titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Catálogo contendrá la clasificación funcional de las carreteras, identificación, denominación, origen, destino y longitud, así como su representación gráfica en el mapa oficial de carreteras.

3. La aprobación y actualización del Catálogo de Carreteras de Navarra, tanto para incorporar a éste como para suprimir del mismo carreteras o tramos de ellas, se realizará por Orden Foral del Consejero del Departamento competente en materia de carreteras, previa la tramitación prevista, cuando corresponda, en la normativa reguladora del patrimonio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

4. El Catálogo de Carreteras de Navarra se actualizará, como mínimo, anualmente, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y a la edición del mapa oficial de carreteras correspondiente. El mapa oficial de Carreteras de Navarra estará también a disposición de los ciudadanos en el portal virtual del Gobierno de Navarra.

Artículo 5. Concepto de carreteras.

1. Son carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2. A los efectos de esta Ley Foral, no forman parte de la Red de Carreteras de Navarra:

Artículo 6. Clases de carreteras.

1. Las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías desdobladas, carreteras de altas prestaciones y carreteras convencionales.

2. Autopistas son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de vehículos automóviles y reúnen las siguientes características:

Se incluyen en esta clase los tramos de autopistas libres de peaje.

3. Autovías son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales y reúnen las siguientes características:

4. Vías desdobladas son las carreteras, en general de carácter urbano, que reúnen las siguientes condiciones:

5. Carreteras de altas prestaciones son las que reúnen las siguientes características:

6. Carreteras convencionales son las que reúnen las siguientes características:

Las carreteras convencionales se clasifican por sus características funcionales en carreteras de interés general, de interés de la Comunidad Foral y locales.

7. La Red de Vías de Gran Capacidad de Navarra está integrada por las autopistas, autovías, vías desdobladas y carreteras de altas prestaciones.

Artículo 7. Criterios generales de actuación.

La planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de carreteras se regirá por los siguientes criterios generales de actuación:

Artículo 8. Partes de la carretera: explanación, calzada y arcenes.

1. La explanación de una carretera es la superficie de dominio público comprendida entre dos líneas longitudinales exteriores a la calzada. La línea exterior de la explanación, en cada una de las márgenes de la carretera, es la intersección del talud del desmonte o del terraplén con el terreno natural. En los casos en que exista cuneta de guarda de desmonte o de pie de terraplén, la línea exterior de la explanación será la línea exterior de delimitación de dicha cuneta.

Donde el terreno natural esté al mismo nivel que la carretera, la línea exterior de la explanación será la línea exterior de delimitación de la cuneta. Cuando no exista cuneta, la línea exterior de la explanación se situará a un metro de la línea exterior de delimitación de los carriles de la calzada o en la línea exterior de delimitación del arcén, si éste existe.

En las obras de fábrica, la línea exterior de la explanación estará definida por la intersección de los paramentos exteriores o sus cimentaciones con el terreno natural.

En aquellos tramos de carretera en los que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, la línea exterior de la explanación será la proyección ortogonal de la línea exterior de delimitación de las obras sobre el terreno.

Excepcionalmente, la extensión del dominio público podrá limitarse a los terrenos ocupados por los cimientos de los soportes de las estructuras y una franja de terreno de tres metros, alrededor. En todo caso, será de dominio público el terreno ocupado por los soportes y cimentaciones de las estructuras u obras similares. El resto de los terrenos afectados quedará sujeto a una servidumbre de paso para personas y vehículos necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento y conservación de la carretera.

2. Calzada es la parte pavimentada de la carretera destinada a la circulación de vehículos automóviles.

3. Arcén es la franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles salvo en circunstancias excepcionales. Una carretera puede disponer o no de arcenes.

Artículo 9. Zonas funcionales y de servicio de las carreteras.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer las zonas funcionales y de servicio, integradas en el dominio público viario, que estime necesarias para la debida conservación y explotación de las carreteras, la adecuada comodidad y atención de los usuarios y el buen funcionamiento de la circulación de la Red de Carreteras de Navarra.

2. Dichas zonas podrán albergar centros operativos de conservación y explotación, lugares de inspección y pesaje de vehículos, paradas de autobuses, instalaciones de suministro de carburantes, áreas de descanso y otros servicios análogos.

También tendrán la consideración de zonas funcionales y de servicio aquellas infraestructuras complementarias constituidas por terrenos e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones de la Comunidad Foral de Navarra, tales como estaciones, centros, intercambiadores, aparcamientos disuasorios y cualquiera otros semejantes.

3. La delimitación de la explanación de las zonas funcionales y de servicio se realizará con los mismos criterios que se han establecido para las carreteras en el artículo anterior.

TÍTULO II. PLANIFICACION, PROYECCION Y CONSTRUCCION

CAPÍTULO I. PLAN DIRECTOR DE CARRETERAS DE NAVARRA

Artículo 10. Concepto.

1. El Plan Director de Carreteras de Navarra es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las carreteras en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Plan Director de Carreteras de Navarra, una vez aprobado por el Parlamento de Navarra, tiene la consideración de instrumento de ordenación territorial, por el que debe regirse el Gobierno, según lo dispuesto en la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 11. Naturaleza.

El Plan Director de Carreteras de Navarra prevalecerá sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones. A estos efectos, tendrá carácter vinculante para las entidades locales, organismos públicos y demás entes dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de otras Administraciones, quienes quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones sobre ordenación viaria.

Artículo 12. Contenido.

El Plan Director de Carreteras de Navarra se elaborará atendiendo a las siguientes determinaciones:

Artículo 13. Documentación.

El Plan Director de Carreteras de Navarra estará integrado por los siguientes documentos:

Artículo 14. Procedimiento de elaboración.

La elaboración de cada Plan Director de Carreteras de Navarra se iniciará con antelación suficiente respecto del plazo de vencimiento del Plan Director de Carreteras vigente y su tramitación y aprobación se ajustará al siguiente procedimiento:

Artículo 15. Vigencia y revisión.

1. El Plan Director de Carreteras de Navarra tendrá una vigencia máxima de ocho años, pudiendo revisarse en los supuestos previstos en él.

2. El procedimiento de revisión del Plan se adecuará a lo establecido para su aprobación.

3. El Parlamento de Navarra, a propuesta del Gobierno de Navarra, y una vez realizada la tramitación prevista en el artículo anterior, podrá incorporar, con carácter extraordinario, actuaciones singulares en el Plan Director de Carreteras vigente.

CAPÍTULO II. ESTUDIOS Y PROYECTOS

Artículo 16. Documentos técnicos.

1. Los documentos técnicos para la ejecución de las obras de nuevos tramos de carreteras estarán constituidos por estudios informativos y proyectos de construcción, de conformidad con lo indicado en este Capítulo.

2. No tendrán la consideración de nuevos tramos de carreteras las obras correspondientes a acondicionamientos de trazado, ensanches de plataforma, actuaciones de seguridad vial, mejoras de firme, obras de conservación y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad o en el trazado de las carreteras preexistentes. En estos casos, el desarrollo técnico de estas obras podrá efectuarse directamente, sin necesidad de estudio informativo, por medio del correspondiente proyecto de construcción o dentro de las labores propias de la conservación de carreteras. Tampoco será preceptivo el trámite de información pública salvo que sea necesario a los efectos expropiatorios.

Artículo 17. Estudio informativo.

1. Podrá elaborarse un estudio informativo para la ejecución de obras de nuevos tramos de carreteras cuando así se decida por el Departamento competente en materia de carreteras, teniendo en cuenta la importancia o complejidad técnica de la actuación o por su especial incidencia en el territorio.

2. El estudio informativo consistirá en la recopilación y análisis de los datos necesarios para establecer las diferentes soluciones y alternativas de una determinada actuación, valorándolas y jerarquizándolas en todos sus efectos, incluidos los previsibles impactos ambientales, así como en el patrimonio histórico, cultural o arqueológico; igualmente se evaluará la incidencia en la mejora de la seguridad vial de cada solución o alternativa, incorporando finalmente un análisis multicriterio de todas ellas.

3. El estudio informativo deberá incluir:

Artículo 18. Proyecto de construcción.

1. El proyecto de construcción es el documento técnico y económico que define una actuación con el detalle necesario para hacer factible la completa ejecución de las obras.

2. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa en materia de contratos públicos y en la normativa sectorial de aplicación, el contenido de los proyectos de construcción será determinado en cada caso por el Departamento competente en materia de carreteras.

Artículo 19. Redacción de los estudios y proyectos.

1. La redacción de los estudios y proyectos se realizará por el Departamento competente en materia de carreteras, bien con personal y medios propios o bien mediante su contratación con terceros. La dirección o supervisión de los estudios y proyectos será llevada a cabo, en todo caso, por personal con capacitación técnica suficiente y perteneciente al Departamento competente en materia de carreteras.

2. El Departamento competente en materia de carreteras podrá encomendar o convenir con otras Administraciones, sociedades o entes públicos, organismos o particulares la redacción de estudios y proyectos, reservándose la supervisión y aprobación de los mismos.

3. La orden de inicio de los trabajos de redacción de estudios o proyectos que vayan a elaborarse con medios propios de la Administración implicará la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos técnicos precisos. Los mismos efectos tendrá la adjudicación a terceros de la redacción de estudios o proyectos, así como la formalización del correspondiente convenio o encomienda para la realización de dichos trabajos.

Artículo 20. Procedimiento de aprobación de los estudios y proyectos. Efectos.

1. Una vez redactado, en su caso, un estudio informativo será remitido a las entidades locales afectadas y al Departamento competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente para la tramitación de la actuación como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y, en el supuesto de que sea preceptiva, para su sometimiento simultáneo por dicho Departamento a evaluación de impacto ambiental. En el trámite de información pública previsto en dichos procedimientos las alegaciones podrán versar sobre los aspectos medioambientales, la concepción global del trazado y las distintas alternativas analizadas.

La declaración del estudio informativo como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal conlleva la aprobación de dicho estudio informativo con la alternativa de trazado seleccionada, incorporando las determinaciones territoriales y ambientales establecidas en la tramitación realizada.

2. Los proyectos de construcción de carreteras serán objeto de aprobación provisional y definitiva por parte del Departamento competente en materia de carreteras cuando deban someterse por éste a información pública. En los supuestos previstos en el artículo 16.2 en los que no es necesaria, se realizará únicamente la aprobación definitiva.

3. Realizada la aprobación provisional de un proyecto de construcción, éste se someterá a información pública por período de un mes, tanto en lo que se refiere al contenido técnico del proyecto como a la necesidad de ocupación de los terrenos a los efectos expropiatorios. Simultáneamente, se someterá a audiencia de las entidades locales afectadas a los efectos de que éstas puedan manifestarse, en el ámbito de sus competencias, sobre la adecuación del proyecto de construcción a las determinaciones del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal que, en su caso, haya sido aprobado.

La documentación sometida a información pública y audiencia tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

4. Una vez concluido el período de información pública, el Departamento competente en materia de carreteras deberá analizar y contestar razonadamente las alegaciones presentadas y, en su caso, proceder a la aprobación definitiva del proyecto de construcción, incorporando las determinaciones que se desprendan de la información pública. En los supuestos que corresponda, en la aprobación definitiva del proyecto de construcción se indicará que el mismo se sujeta a las determinaciones establecidas en el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y en la declaración de impacto ambiental de la actuación que, en su caso, se hayan aprobado.

5. La aprobación provisional y definitiva de los proyectos sometidos a información pública se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y en prensa en, al menos, uno de los diarios de mayor difusión editados en Navarra. Igualmente se publicará en el portal web del Gobierno de Navarra en los supuestos en que así se establezca en la normativa de aplicación. Se notificará a las entidades locales afectadas y a quienes hayan intervenido en el trámite de información pública.

Cuando a consecuencia de la información pública el proyecto alterase de forma significativa la afección a titulares de bienes o derechos, la resolución aprobatoria del proyecto deberá notificarse individualmente a dichos titulares, aun cuando no hubiesen participado como alegantes en el trámite de información pública.

6. La aprobación definitiva de los proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres. A estos efectos se describirán detalladamente los bienes y derechos afectados, designando nominalmente a los interesados.

La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones del proyecto que, en su caso, puedan aprobarse posteriormente, las cuales incluirán los bienes y derechos afectados.

7. Una vez realizada la publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» de la declaración de la actuación como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, en su caso, o de la aprobación definitiva del proyecto de construcción, las limitaciones a la propiedad y a la titularidad de otros derechos establecidas en esta Ley Foral serán efectivas respecto de los terrenos a los que afecte la actuación correspondiente.

8. La aprobación definitiva de los proyectos de construcción de carreteras conllevará la obligación para las entidades locales afectadas de adaptar su planeamiento urbanístico, con ocasión de su revisión o modificación, incluyendo las determinaciones recogidas en dichos proyectos. Mientras no se realice la citada adaptación, el contenido y los efectos de los proyectos de construcción aprobados definitivamente prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico local existente.

Artículo 21. Adecuación medioambiental.

Los proyectos de carreteras contarán con las evaluaciones y autorizaciones previstas en la normativa en materia medioambiental.

CAPÍTULO III. COORDINACION ENTRE LOS PLANEAMIENTOS URBANO Y VIARIO

Artículo 22. Coordinación interadministrativa.

1. Las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de carreteras se coordinarán con las de la Administración General del Estado, territorios limítrofes y entidades locales, a fin de garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los oportunos procedimientos de colaboración.

2. En el ámbito de aplicación de esta Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo y ordenación del territorio, así como los de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos previstos.

Artículo 23. Coordinación con el planeamiento urbanístico.

1. En los supuestos de redacción, modificación o revisión del planeamiento urbanístico o de tramitación de una nueva actuación urbanística que afecte a la Red de Carreteras de Navarra o a actuaciones previstas en el Plan Director de Carreteras, el Departamento competente en materia de carreteras deberá informar conforme a lo establecido en la normativa urbanística.

2. En los casos de redacción, modificación o revisión del planeamiento urbanístico:

Artículo 24. Actuaciones de interés general.

1. Las obras de construcción o conservación de las carreteras promovidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, incluyendo todas las actuaciones necesarias para su ejecución, así como las realizadas en sus zonas funcionales y de servicio y zonas de protección, por tratarse de actuaciones de interés general, no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo por parte de las entidades locales.

2. El Departamento competente en materia de carreteras notificará a las entidades locales el inicio de las obras que afecten a sus términos municipales, el plazo previsto de ejecución y otros aspectos que puedan considerarse de interés para la entidad local, remitiendo una copia del proyecto de construcción o de la documentación técnica suficientemente explicativa de las obras a ejecutar. En todo caso se facilitará la cooperación con la entidad local cuyo término se vea afectado por la construcción de las obras al objeto de minimizar las afecciones e informar adecuadamente a los vecinos.

TÍTULO III. FINANCIACION Y EXPLOTACION

CAPÍTULO I. FINANCIACION

Artículo 25. Financiación de las actuaciones.

1. La financiación de las inversiones y de los gastos derivados de la proyección, construcción, mejora, explotación y, en general, de todas las actuaciones llevadas a cabo en las carreteras reguladas en la presente Ley Foral, podrá realizarse por una o varias de las siguientes modalidades:

2. En los tramos de carreteras donde se establezca un pago de peaje o canon por su uso, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer medidas o procedimientos compensatorios que vengan a reducir o anular el pago directo por el usuario.

Artículo 26. Sistemas de colaboración para la financiación de actuaciones en carreteras.

1. La colaboración de otras Administraciones Públicas, sociedades o entes públicos, de otros organismos forales, nacionales, comunitarios o internacionales, o de particulares con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para el desarrollo y la financiación de actuaciones que afecten a la Red de Carreteras de Navarra o de nuevos tramos de carreteras que vayan a ser incorporados a dicha Red, se podrá llevar a cabo según lo siguiente:

2. Cuando la colaboración se inscriba en el marco de una iniciativa de desarrollo territorial o urbanístico, el promotor deberá costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con la Red de Carreteras de Navarra de la actuación que se pretenda, así como las ampliaciones que resulten necesarias en dicha Red como consecuencia del incremento de su uso generado por la actuación promovida.

3. La colaboración se concretará en un convenio, que incluirá las obligaciones asumidas por las partes. Corresponde al Departamento competente en materia de carreteras determinar qué actuaciones de las incluidas en este artículo son susceptibles de incorporarse, a todos los efectos, como nuevos tramos a la Red de Carreteras de Navarra.

Artículo 27. Recursos generados por la explotación de la Red de Carreteras de Navarra.

Las carreteras reguladas por la presente Ley Foral podrán generar otros recursos económicos a favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, según lo siguiente:

Artículo 28. Subrogación en supuestos de expropiaciones.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos.

CAPÍTULO II. EXPLOTACION

Artículo 29. Concepto y contenido.

1. La explotación del dominio público viario comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como todas las acciones encaminadas a su defensa, mejor uso y aprovechamiento.

2. La conservación y mantenimiento comprende las actividades necesarias para preservar el mejor estado de los bienes del dominio público viario.

3. Las acciones de defensa se dirigen a proteger y evitar las actividades que perjudiquen o menoscaben el dominio público viario, así como la funcionalidad y seguridad vial de la Red de Carreteras de Navarra.

4. El mejor uso y aprovechamiento de las carreteras se refiere a las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad y comodidad. Comprenderá, a estos efectos, las intervenciones en materia de información y señalización, ordenación de accesos y usos de las zonas de protección, así como las de restauración y protección medioambientales que se consideren necesarias o vengan establecidas en la normativa sectorial.

Artículo 30. Modos de explotación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como regla general, gestionará y explotará directamente el dominio público viario, cuya utilización será gratuita para el usuario salvo que se establezca el pago de peaje. Igualmente, se podrá establecer un canon por usos especiales o privativos.

2. El dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra también podrá ser explotado por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta previstos en la normativa sectorial.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá crear agencias, sociedades públicas, consorcios y organismos públicos al objeto de gestionar la construcción, conservación y explotación de las carreteras integradas en la Red de Carreteras de Navarra y sus zonas funcionales y de servicio.

Artículo 31. Limitaciones a la circulación.

1. El Departamento competente en materia de carreteras, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer motivadamente limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de la Red de Carreteras de Navarra, así como para determinados tipos de vehículos, por razones de conservación de la Red, durante las ejecución de obras de reforma o cuando situaciones extraordinarias, exigencias técnicas o la seguridad vial lo requieran. Dichas limitaciones serán comunicadas al Departamento competente en materia de ordenación del tráfico, así como a las autoridades competentes en los territorios limítrofes.

2. Los supuestos de transportes especiales para circular por determinados tramos de carretera deberán ser objeto de autorización complementaria, conforme a la normativa sectorial aplicable, otorgada por el Departamento competente en materia de ordenación del tráfico, previo informe vinculante del Departamento competente en materia de carreteras.

El solicitante deberá presentar un estudio detallado en el que se justifique que el uso especial de la carretera no producirá daños a ésta ni a la seguridad de las personas, que la seguridad de la circulación quede garantizada y que se tomarán las medidas necesarias para reducir al máximo las afecciones al resto de usuarios de la carretera.

En la autorización se establecerán los requisitos correspondientes, incluida la posible necesidad de constituir una garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionar al dominio público viario.

Artículo 32. Estaciones de aforo y pesaje.

El Departamento competente en materia de carreteras o de transportes podrá establecer en puntos de la Red de Carreteras de Navarra instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características del tráfico que transita por la carretera respectiva y para la realización de las labores de inspección correspondientes.

TÍTULO IV. PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO VIARIO Y LIMITACIONES A LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I. ZONAS DE PROTECCION Y LINEA DE EDIFICACION

Artículo 33. Establecimiento de las zonas de protección de la carretera y de la línea de edificación.

1. Para la protección del dominio público viario y la debida prestación del servicio público viario se establecen las zonas protección de la carretera denominadas de dominio público adyacente y de servidumbre, así como el trazado de la línea de edificación.

2. Las zonas de protección y línea de edificación se medirán en horizontal y ortogonalmente al eje de la carretera, y conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral.

3. Cuando por la proximidad de las calzadas, enlaces y otros supuestos, las zonas de dominio público adyacente y de servidumbre de dos o más carreteras se superpongan entre ellas, en todo caso, prevalecerá el régimen establecido para la zona de dominio público adyacente de la carretera de mayor relevancia según las clases establecidas en esta Ley Foral.

4. En los tramos urbanos de las carreteras no se establecen ni zonas de protección de la carretera ni línea de edificación.

5. Los propietarios de los terrenos, construcciones o cualesquiera otros bienes situados en las zonas de protección de las carreteras y los titulares de las actividades que se desarrollen en los mismos, están obligados a conservarlos en las debidas condiciones de limpieza y seguridad para que no afecten al adecuado funcionamiento del servicio público viario, debiendo ejecutar las obras y actuaciones necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones. Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de dicha obligación.

Artículo 34. Delimitación de la zona de dominio público adyacente.

1. La zona de dominio público adyacente comprende los terrenos contiguos a la carretera y a sus zonas funcionales y de servicio.

2. La zona de dominio público adyacente está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, cuya anchura medida desde la línea exterior de la explanación, según se define en el artículo 8.1, es la siguiente:

3. En las zonas funcionales y de servicio de las carreteras la zona de dominio público adyacente está formada por una franja de terreno equivalente a la dispuesta con carácter general para el tipo de carretera en que se encuentren, medida desde la línea exterior de su correspondiente explanación.

Artículo 35. Delimitación de la zona de servidumbre.

1. La zona de servidumbre está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, cuya anchura medida desde la línea exterior de la zona de dominio público adyacente es la siguiente:

2. En las zonas funcionales y de servicio de las carreteras la zona de servidumbre está formada por una franja de terreno de cinco metros, medida desde la línea exterior de su zona de dominio público adyacente.

Artículo 36. Delimitación de la línea de edificación.

1. La línea de edificación está situada a ambos lados de la carretera con un trazado que discurre en paralelo a la línea exterior de delimitación de la calzada y a las siguientes distancias de ésta:

2. En el supuesto de que la línea de edificación quede incluida dentro de las zonas de protección, dicha línea se establecerá en la delimitación exterior de la zona de servidumbre.

3. El Departamento competente en materia de carreteras podrá reducir excepcional y motivadamente las distancias señaladas en este artículo, siempre que quede garantizada la ordenación de las márgenes de la carretera, el adecuado control de sus accesos y la seguridad vial, cuando en una carretera las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas o razones técnicas o socioeconómicas así lo aconsejen.

Artículo 37. Derechos preexistentes.

1. El establecimiento y la delimitación de las zonas de protección de la carretera y de la línea de edificación, así como las limitaciones señaladas en esta Ley Foral y el régimen de usos autorizables que se regula en la misma, no alteran la situación de propiedad preexistente de los terrenos a los que afecta ni la titularidad de los derechos de terceros sobre ellos. Tampoco generan derechos indemnizatorios para los titulares de derechos sobre los terrenos afectados.

2. La delimitación de la zona de dominio público adyacente no implica la declaración de bienes de dominio público de los terrenos y otros bienes comprendidos en ella, hasta que los mismos sean adquiridos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, según lo dispuesto en esta Ley Foral.

3. La ocupación de los terrenos para el emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas directamente vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera y los daños y perjuicios que se causen por su utilización serán indemnizables.

Artículo 38. Obligación de adquisición por construcción de nuevas carreteras.

1. Los proyectos de construcción de nuevas carreteras fijarán la zona de dominio público adyacente que deba ser adquirida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, delimitada de acuerdo a lo señalado en esta Ley Foral. De manera general se adquirirá toda la zona de dominio público adyacente. En casos excepcionales podrá reducirse, motivadamente, dicha adquisición teniendo en cuenta las características del entorno, el tipo de actuación o carretera de que se trate, así como razones sociales y económicas, siempre que se garantice la debida ordenación de las márgenes, el control de accesos, la seguridad de la carretera y su adecuada explotación.

2. No serán objeto de expropiación los edificios o instalaciones ubicadas entre la delimitación exterior de la zona de dominio público adyacente y la nueva línea de edificación, salvo que los que se encuentren total o parcialmente en la nueva zona de servidumbre comprometan, motivadamente, la funcionalidad o seguridad vial de la carretera.

3. El establecimiento y la delimitación de las nuevas zonas de protección y línea de edificación no genera derechos indemnizatorios para los titulares de derechos sobre los terrenos afectados.

CAPÍTULO II. USOS AUTORIZABLES

Artículo 39. Usos autorizables en la explanación y en las zonas funcionales y de servicio de la carretera.

1. En la explanación de la carretera y en sus zonas funcionales y de servicio sólo podrán autorizarse los siguientes usos:

2. En ningún caso se autorizarán las obras o instalaciones que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

3. Las condiciones de los cruces, aéreos o subterráneos, así como su gálibo, se fijarán en la correspondiente norma técnica específica. En todo caso, en los cruces aéreos los apoyos se fijarán más allá de la línea de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a la altura de los postes.

Artículo 40. Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.

1. En la zona de dominio público adyacente de las carreteras sólo podrán autorizarse los siguientes usos:

2. En ningún caso se autorizarán las obras o instalaciones que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

3. En la zona de dominio público adyacente en que existan derechos preexistentes de particulares, se permite, sin necesidad de autorización, que sus titulares realicen cultivos y labores agrícolas o ganaderas que no afecten negativamente a la seguridad vial.

4. No podrán autorizarse plantaciones de arbolado.

5. El Departamento competente en materia de carreteras podrá utilizar la zona de dominio público adyacente cuando lo requiera el servicio público viario, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

Artículo 41. Usos autorizables en la zona de servidumbre.

1. En la zona de servidumbre de las carreteras sólo podrán autorizarse los siguientes usos:

2. En ningún caso se autorizarán las obras o instalaciones que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

3. No podrán autorizarse plantaciones de arbolado.

4. El Departamento competente en materia de carreteras podrá utilizar la zona de servidumbre cuando lo requiera el servicio público viario, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

Artículo 42. Usos autorizables entre la calzada y la línea de edificación.

1. Desde la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera hasta la línea de edificación se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, así como la instalación, excepto cruzamientos, de líneas aéreas de servicios, postes o torres de telecomunicación.

2. No obstante, siempre que quede garantizada la seguridad vial de los accesos y de la carretera y no impliquen cambio de uso ni incremento del volumen edificado, en las edificaciones preexistentes en la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea de edificación podrán efectuarse las siguientes obras, previa autorización del Departamento competente en materia de carreteras:

3. El régimen establecido en esta Ley Foral no modificará, en ningún caso, lo dispuesto en la normativa urbanística para los edificios fuera de ordenación.

CAPÍTULO III. PUBLICIDAD

Artículo 43. Prohibición.

1. Fuera de los tramos urbanos de la carretera según se definen en el Título V queda prohibida la colocación, fija o provisional, de carteles u otros elementos publicitarios en la explanación de la carretera y en una franja de terreno, medida desde la línea exterior de la explanación, de la siguiente anchura:

2. Esta prohibición no dará derecho, en ningún caso, a indemnización.

Artículo 44. Excepciones.

La prohibición establecida en el artículo anterior no se aplicará en los siguientes supuestos:

Artículo 45. Autorización, revocación y retirada de elementos publicitarios.

1. Los carteles informativos y la publicidad autorizable en las condiciones fijadas en el artículo anterior serán colocados por los interesados, previa autorización del Departamento competente en materia de carreteras, corriendo a cargo de aquéllos su instalación, conservación, mantenimiento y, en su caso, retirada. No será necesaria la autorización en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, siendo, en todo caso, los interesados los responsables de los daños y perjuicios que se puedan causar a terceros.

2. La autorización podrá ser revocada, sin derecho a indemnización, previa audiencia del interesado, en caso de mala conservación, cese de la actividad, por razones de seguridad de los usuarios de la carretera o por perjudicar su debida explotación.

La revocación se hará por resolución motivada y se concederá un plazo proporcionado a las circunstancias del caso para la retirada de todos los elementos publicitarios objeto de la revocación. Sin perjuicio de las medidas de protección de la legalidad y de las sanciones previstas en la presente Ley Foral, transcurrido el plazo fijado sin que el interesado hubiese procedido a la retirada de los elementos publicitarios, el Departamento competente en materia de carreteras llevará a cabo la retirada a costa del titular obligado.

CAPÍTULO IV. AUTORIZACIONES EN GENERAL

Artículo 46. Régimen general y competencia.

1. La ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la explanación de las carreteras, en sus zonas funcionales y de servicio y de protección y en la zona comprendida entre la carretera y la línea de edificación está sujeta al deber de obtener la autorización correspondiente, salvo que expresamente esté permitida su libre realización en la presente Ley Foral.

2. El Departamento competente en materia de carreteras tiene la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones para realizar las obras, instalaciones o actividades a las que se refiere el apartado anterior fuera de los tramos urbanos de las carreteras y en los tramos urbanos de las carreteras en los supuestos en que las actuaciones afecten a la realidad física de la calzada o del resto de la explanación de la carretera.

Las entidades locales serán las competentes en los tramos urbanos según lo establecido en el Título V de esta Ley Foral.

3. En ningún caso podrán autorizarse actuaciones que disminuyan las condiciones de seguridad para los usuarios de la carretera, perjudiquen la explanación de la carretera o su adecuada explotación.

4. La autorización del Departamento competente en materia de carreteras es independiente y no está vinculada por el otorgamiento, en su caso, de otras licencias y autorizaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de que se trate.

5. En el otorgamiento de autorizaciones se impondrán las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación vial o a la adecuada explotación de la carretera.

Artículo 47. Tramitación.

1. El interesado dirigirá al Departamento competente en materia de carreteras la correspondiente solicitud de autorización acompañada de una memoria explicativa que incluya los planos o croquis necesarios para la correcta localización y definición de la actuación que se pretenda realizar, así como las medidas de señalización y balizamiento a adoptar que garanticen la seguridad vial, en caso de afección a la carretera.

Sólo será necesaria la presentación de proyectos, estudios de afección a la circulación o memorias valoradas en los supuestos previstos en la presente Ley Foral y cuando el Departamento competente en materia de carreteras, de forma motivada, lo considere necesario para la debida apreciación del objeto y alcance de la actuación.

Si la solicitud tuviera por objeto la realización de obras o instalaciones en la explanación de la carretera y en la zona de dominio público adyacente para el establecimiento de redes o infraestructuras de servicios, se acompañará de un proyecto de las obras e instalaciones que se pretendan ejecutar, suscrito por técnico competente. En todo caso, se justificará la necesidad de la ocupación que se solicita.

2. Examinada la documentación presentada, si ésta fuera incompleta, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane el defecto observado, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud.

3. Comprobada sobre el terreno la actuación solicitada y practicados, cuando fuere necesario, los trámites complementarios que se estimen pertinentes, se elevará al órgano autorizante la correspondiente propuesta de resolución. En dicha resolución se establecerán las condiciones de la autorización o, en su caso, los motivos de su denegación.

4. La resolución deberá producirse en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Departamento competente en materia de carreteras. El transcurso de dicho plazo sin que se haya practicado la notificación de la resolución permitirá al interesado entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

Artículo 48. Efectos de la autorización.

1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros.

2. Las obras o instalaciones autorizadas habrán de ejecutarse dentro de los plazos que determine la propia autorización, teniendo ésta la consideración de caducada si no se hubiera iniciado la actividad autorizada en dicho plazo.

3. Las actuaciones podrán ser inspeccionadas en todo momento, y sin ningún tipo de restricción, por personal del Departamento competente en materia de carreteras. En todo caso, la correspondiente autorización deberá estar en el lugar de las obras a disposición de dicho personal, así como de los agentes de la autoridad en materia de tráfico si la actuación tiene incidencia sobre el mismo.

4. Las actuaciones autorizadas no se podrán iniciar sin que el personal del Departamento competente en materia de carreteras haya efectuado el pertinente replanteo en lo que afecta al dominio público viario. A estos efectos, el interesado se pondrá en contacto con el citado personal, conforme se indique en la autorización, con una antelación mínima de diez días de la fecha que prevea para dicha operación. La celebración y contenido del replanteo quedará reflejado en un acta. Si no hubiese conformidad se harán constar los reparos de manera pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para la subsanación. El acta de conformidad del replanteo implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras.

5. Las obras se ejecutarán según la documentación presentada y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar, salvo casos excepcionales autorizados, la circulación por la carretera y garantizando en todo caso la seguridad vial.

6. Si el Departamento competente en materia de carreteras apreciara desviaciones respecto de la documentación presentada o de las condiciones impuestas en la autorización, procederá a la inmediata paralización de las actuaciones hasta que se subsanen aquéllas, sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que proceda.

7. El titular de la autorización deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten dañados por su actuación, restituyéndolos a las condiciones anteriores. Igualmente será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a terceros.

8. Finalizadas las obras o instalaciones autorizadas, el Departamento competente en materia de carreteras documentará de manera fehaciente su terminación, estado y conformidad con los términos de la autorización en lo que afecta al dominio público viario. A estos efectos, el interesado avisará al mencionado Departamento, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea finalizar las obras o instalaciones. En su caso, se harán constar los reparos, concediendo el plazo necesario para su subsanación. El acta de conformidad implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones.

9. La autorización producirá efectos mientras permanezca el objeto determinante de su otorgamiento, y será transmisible previa notificación al Departamento competente en materia de carreteras del cambio de titularidad.

Artículo 49. Modificación o suspensión de las autorizaciones.

1. El Departamento competente en materia de carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización en los casos siguientes:

2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por el Departamento competente en materia de carreteras. En todo caso, y antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos.

Artículo 50. Garantías.

1. La realización de cualquier actuación en el dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá requerir la constitución por los interesados de la correspondiente garantía por una cuantía máxima equivalente al total del presupuesto de la actuación objeto de la autorización.

2. La garantía, que se mantendrá durante el plazo de un año desde el acta de conformidad, será independiente de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la obtención de la autorización y sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiese podido incurrir por incumplimiento de las condiciones establecidas en aquélla.

3. En el supuesto de que los interesados ocasionasen daños o perjuicios al dominio público viario, el Departamento competente en materia de carreteras se incautará de la garantía en la cuantía equivalente a dichos daños y perjuicios. En todo caso, el interesado deberá indemnizar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los daños y perjuicios que excedan del importe de la garantía incautada.

4. Si la obra se deteriora o arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, el titular de la autorización responderá de los daños y perjuicios ocasionados durante el plazo de quince años a contar desde el acta de conformidad.

CAPÍTULO V. AUTORIZACIONES SINGULARES

Sección 1.ª Cierres

Artículo 51. Supuestos autorizables.

Los cierres serán autorizables en los siguientes supuestos:

Artículo 52. Cierres preexistentes afectados por obras de reforma de la carretera.

1. Los cierres preexistentes que se vean afectados por obras de reforma de la carretera se repondrán por la Administración con las mismas características y alineación que tuvieran, pero, en todo caso, más allá de la línea de delimitación de la zona de dominio público adyacente adquirida por ésta.

2. Con carácter excepcional, y por razones de interés socioeconómico debidamente motivadas, los cierres preexistentes afectados por obras de reforma de la carretera podrán reponerse por la Administración en las mismas condiciones precedentes, en cuanto a su estructura y distancia de la línea exterior de la explanación, siempre que no se perjudique manifiestamente la seguridad vial o la integridad de la carretera.

Sección 2.ª Accesos

Artículo 53. Limitación de accesos.

1. El Departamento competente en materia de carreteras podrá limitar y ordenar los accesos a las carreteras integradas en la Red de Carreteras de Navarra y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos pueden construirse, atendiendo a la normativa vigente, intensidad de tráfico, seguridad vial y funcionalidad de la carretera.

En todo caso se priorizará la utilización de accesos existentes, restringiendo lo máximo posible la creación de nuevos accesos.

2. La modificación de la señalización horizontal y vertical por razones de seguridad vial no tiene la consideración de limitación u ordenación de accesos, pudiéndose realizar directamente por el Departamento competente en materia de carreteras cuando las citadas razones lo hagan necesario.

Artículo 54. Petición de accesos.

La solicitud de acceso a la Red de Carreteras de Navarra, además de la documentación exigida con carácter general por esta Ley Foral, deberá incorporar, cuando la importancia de la actuación lo requiera según el criterio motivado del Departamento competente en materia de carreteras, un estudio de tráfico en el que se recoja la repercusión a la Red de la actuación que se pretende promover.

Artículo 55. Autorización.

1. El Departamento competente en materia de carreteras autorizará, si procede, el acceso, estableciendo en la resolución correspondiente las condiciones de su ejecución, incluida la posible exigencia de que sea a distinto nivel.

Para el establecimiento de condiciones se tendrá en cuenta la actuación que se pretende desarrollar, las características técnicas y de tráfico de la carretera a la que se pretende acceder y la seguridad vial del acceso.

2. Se podrán establecer igualmente las limitaciones de uso que justificadamente se estimen convenientes, incluyendo la extensión y compatibilidad del acceso a otros usuarios.

Artículo 56. Construcción, titularidad y conservación del acceso.

1. El proyecto y construcción de nuevos accesos a la Red de Carreteras de Navarra se realizará por cuenta del solicitante y según las determinaciones establecidas en la correspondiente autorización del Departamento competente en materia de carreteras.

2. Se incorporará al dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la parte del nuevo acceso que se sitúe en la zona de dominio público adyacente o que funcionalmente deba pasar a formar parte de la carretera. La propiedad, conservación y mantenimiento de la parte del acceso que no se incorpore al dominio público viario no corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 57. Proyectos promovidos por la Administración.

1. La ordenación o reposición de los accesos podrá realizarse en los proyectos de construcción de carreteras y en proyectos específicos de accesos promovidos por el Departamento competente en materia de carreteras; en este último supuesto previa información pública por espacio de un mes, cuando sea necesaria la adquisición de bienes o derechos de particulares.

La aprobación de los proyectos específicos de ordenación o reposición de accesos llevará aparejada la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, todo ello de acuerdo con lo establecido en la normativa de expropiación forzosa.

2. La titularidad de los accesos resultantes tras su ordenación o reposición corresponderá al titular originario de los mismos.

3. En los supuestos en que los proyectos contemplen la construcción de caminos para la ordenación o unificación de los accesos, una vez puestos en uso, la titularidad, conservación y mantenimiento de los mismos será de los beneficiarios a los que sirven.

4. El Departamento competente en materia de carreteras podrá reponer accesos constituyendo, mediante expropiación, servidumbre de paso a través de terrenos de otros titulares.

Sección 3.ª Estaciones de servicio

Artículo 58. Autorizaciones.

1. La autorización para instalar estaciones de servicio fuera de las zonas funcionales y de servicio de las carreteras de la Red de Carreteras de Navarra se regirá en cuanto a su procedimiento, regulación y régimen competencial por las disposiciones generales sobre autorizaciones que dispone la presente Ley Foral y conforme a lo que se disponga reglamentariamente.

2. En todo caso, la solicitud deberá acompañarse del correspondiente proyecto redactado por técnico competente. Todos los elementos de las estaciones de servicio que afecten a las infraestructuras de las carreteras se proyectarán y ejecutarán con características técnicas no inferiores a las que establezca el Plan Director de Carreteras de Navarra vigente para los proyectos de las carreteras en que se ubiquen.

CAPÍTULO VI. PROTECCION DE LA LEGALIDAD VIARIA

Artículo 59. Medidas de protección.

1. El Departamento competente en materia de carreteras podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones otorgadas por él.

2. El Departamento competente en materia de carreteras podrá instar, mediante la oportuna notificación a las empresas suministradoras de agua o de energía eléctrica, para que procedan a suspender en el plazo de cinco días naturales el suministro del servicio correspondiente a las obras o usos que haya sido dispuesta su paralización o suspensión. La suspensión del suministro sólo se podrá levantar una vez que se haya procedido a la legalización de las obras o usos y tras la notificación en tal sentido por el Departamento a las empresas suministradoras.

3. El Departamento competente en materia de carreteras podrá precintar las obras o instalaciones y ordenar al interesado la retirada, en el plazo de dos días naturales, de la maquinaria y de los materiales acopiados. Si se incumple la obligación de retirada ésta podrá realizarse, sin más trámites, por el Departamento a costa del interesado.

4. Si las actuaciones no autorizadas o que no se ajustan a la autorización suponen grave riesgo para la seguridad vial, el Departamento competente en materia de carreteras podrá adoptar, a costa del interesado y sin más trámites, las medidas que estime oportunas para garantizar la seguridad de la carretera.

5. En la resolución de paralización o suspensión se instará al interesado para que, en el plazo de cinco días naturales, solicite la legalización de las obras o usos, si fueran legalizables, o, en caso contrario, alegue lo que estime oportuno.

6. Si el interesado no solicita la legalización en dicho plazo o cuando la actuación no fuese legalizable, el Departamento competente en materia de carreteras podrá acordar en resolución motivada la demolición de las obras y la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada, requiriendo al interesado a que proceda a su cumplimiento en el plazo que se le conceda. Transcurrido el plazo sin que el interesado haya atendido el requerimiento, el Departamento procederá, sin más trámites, a la ejecución subsidiaria a costa del interesado.

Artículo 60. Daños y perjuicios causados al dominio público viario.

1. El Departamento competente en materia de carreteras procederá, sin más trámites y con cargo al causante, a la ejecución de las medidas necesarias para la reparación de los daños producidos al dominio público viario y la reposición de la realidad física alterada en él.

El causante de los daños deberá abonar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que se le conceda para ello.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Departamento competente en materia de carreteras podrá requerir el pago de los daños y perjuicios causados al dominio público viario directamente a los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo derivado de la responsabilidad civil del causante de los daños.

Artículo 61. Compatibilidad de actuaciones.

Las medidas de protección de la legalidad viaria recogidas en este Capítulo se adoptarán sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes y podrán ordenarse y ejecutarse por el Departamento competente en materia de carreteras tanto independientemente como dentro del procedimiento sancionador previsto en esta Ley Foral.

Artículo 62. Retirada de objetos.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra retirará, sin más trámites y a costa del interesado, todos los objetos o elementos abandonados, instalados o depositados en la explanación de la carretera y en las zonas funcionales y de servicio y de dominio público adyacente de las carreteras que menoscaben la adecuada seguridad de la vía u obstaculicen el normal uso de la misma.

TÍTULO V. TRAMOS URBANOS Y TRAVESIAS DE CARRETERAS

CAPÍTULO I. TRAMOS URBANOS

Artículo 63. Concepto.

A los efectos de esta Ley Foral tramo urbano de una carretera es aquel que discurre por, o colinda con, suelo clasificado como urbano en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico municipal.

Artículo 64. Competencias.

1. En los tramos urbanos de las carreteras las entidades locales serán las competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora, excepto en los supuestos de actuaciones que afecten a la realidad física de la calzada o del resto de la explanación de la carretera en los que la competencia corresponderá al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de carreteras.

2. En los tramos de carreteras que colinden en una sola de sus márgenes con suelo clasificado como urbano en el planeamiento urbanístico, las entidades locales serán competentes para las actuaciones referidas a dicha margen, correspondiendo al Departamento competente en materia de carreteras lo referido a la margen contraria de esa misma carretera.

Artículo 65. Alineación de las construcciones.

1. La alineación de las construcciones en los tramos urbanos de las carreteras se determinará en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico municipal, previo informe del Departamento competente en materia de carreteras conforme a lo dispuesto en la normativa urbanística.

2. En el informe que a los efectos previstos en el apartado anterior elabore el citado Departamento podrán fijarse, de forma motivada, unas distancias inferiores a las que prevé esta Ley Foral con carácter general para la línea de edificación de las carreteras, valorando la existencia de edificaciones continuadas preexistentes, así como la concurrencia de razones técnicas, socioeconómicas o de orografía del terreno que puedan aconsejar la reducción.

CAPÍTULO II. TRAVESIAS

Artículo 66. Concepto.

1. A los efectos de la presente Ley Foral se considera travesía a la parte del tramo urbano de una carretera en el que, al menos en uno de sus dos márgenes, existan edificaciones consolidadas que formen parte del entramado urbano de la localidad.

2. En el caso de que la carretera de acceso a la localidad no tenga continuidad, se considera que dicha carretera finaliza a la entrada del casco urbano. En este supuesto la localidad no dispone de travesía.

Artículo 67. Titularidad y gestión.

1. La titularidad de las travesías corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ciñéndose aquella a la zona de firme habilitada para la circulación de automóviles, incluidos, en su caso, los arcenes.

2. La gestión de las travesías de la Red de Carreteras de Navarra corresponde al Departamento competente en materia de carreteras, si bien podrá convenir con las entidades locales interesadas lo que estime procedente en orden a la mejor conservación, integración urbana y funcionalidad de aquéllas.

3. El Departamento competente en materia de carreteras y la entidad local competente cooperarán para facilitar la convivencia entre peatones y tráfico rodado en las travesías, al objeto de mejorar la calidad de vida urbana y la seguridad vial.

4. El procedimiento para la ejecución y financiación de obras en las travesías se determinará reglamentariamente.

5. El Departamento competente en materia de carreteras cooperará con las entidades locales correspondientes en la planificación y programación de actuaciones que afecten a las travesías de dichas localidades.

Artículo 68. Conversión en vías urbanas.

1. Se convertirán en vías urbanas los tramos de la travesía de una localidad en la que se haya construido una variante de la misma, manteniéndose en la Red de Carreteras de Navarra el tramo o tramos de carretera de acceso hasta el casco urbano de la localidad.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra entregará a la entidad local correspondiente la travesía que haya adquirido la condición de vía urbana, siguiendo la tramitación prevista en la normativa reguladora del patrimonio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Dicha entrega se producirá a propuesta de la entidad local interesada o del Departamento competente en materia de carreteras.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para que una travesía adquiera la condición de vía urbana, así como el procedimiento y las condiciones de entrega a la entidad local. Una vez entregada, la titularidad de la vía urbana será de la entidad local, dándose de baja en el Inventario de Travesías y en el Catálogo de Carreteras de Navarra.

CAPÍTULO III. INVENTARIO DE TRAVESIAS DE NAVARRA

Artículo 69. Inventario de Travesías.

1. El Inventario de Travesías de Navarra es el instrumento público de ordenación de las travesías que contiene la relación detallada, la delimitación, la representación gráfica, la denominación y la expresión de cuantas circunstancias resulten necesarias para la identificación de cada una de ellas. Una localidad puede tener una o varias travesías.

2. Todas las modificaciones o actuaciones que se realicen por parte de cualquier Administración Pública o entidad y que afecten a travesías inventariadas deberán notificarse al Departamento competente en materia de carreteras a efectos de la actualización del Inventario.

3. La aprobación, actualización y modificación del Inventario de Travesías de Navarra se realizará por Orden Foral del Consejero del Departamento competente en materia de carreteras.

4. La modificación de las delimitaciones de las travesías incluidas en el Inventario podrá realizarse de oficio o a petición de la entidad local interesada, en el primer supuesto previa audiencia a la entidad local por un plazo de quince días.

5. El listado de las travesías de la Red de Carreteras de Navarra por localidades se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», conjuntamente con el Catálogo de Carreteras, con indicación de la carretera correspondiente, su clase y los puntos kilométricos de inicio y final de la travesía, según lo contenido en el Inventario de Travesías de Navarra.

TÍTULO VI. COORDINACION CON OTRAS ADMINISTRACIONES

Artículo 70. Con la Administración General del Estado.

A los efectos de la adecuada articulación de la Red de Carreteras de Navarra con la Red de Carreteras del Estado, así como para la óptima coordinación de las respectivas actuaciones y para garantizar la continuidad de ambas redes de carreteras y su conectividad con la Red Europea de Transportes, así como para optimizar las labores de conservación y explotación, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se coordinará con la Administración General del Estado, estableciéndose, en su caso, los correspondientes protocolos o convenios de colaboración.

Artículo 71. Con otras Administraciones Territoriales limítrofes.

A los efectos de la adecuada articulación de la Red de Carreteras de Navarra con las redes de carreteras que sean competencia de Administraciones territoriales limítrofes con la Comunidad Foral de Navarra, así como para la óptima coordinación de las respectivas actuaciones, para garantizar la continuidad de las redes de carreteras y para optimizar las labores de conservación y explotación, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se coordinará con las Administraciones territoriales competentes de Aragón, La Rioja, País Vasco y sur de Francia, estableciéndose, en su caso, los correspondientes protocolos o convenios de colaboración.

TÍTULO VII. REGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. INFRACCIONES

Artículo 72. Infracciones viarias.

Tienen la consideración de infracciones administrativas viarias las acciones que vulneren las prescripciones contenidas en la presente Ley Foral, de acuerdo con la tipificación en ella establecida.

Artículo. 73 Clases de infracciones.

1. Son infracciones leves:

2. Son infracciones graves:

3. Son infracciones muy graves:

Artículo 74. Concurrencia de infracciones.

Cuando un mismo hecho sea constitutivo de varias infracciones viarias se impondrá a los responsables una sola sanción, que será la que esté prevista para la infracción más grave.

Artículo 75. Responsabilidad.

1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

2. En los supuestos en que aparezcan varias personas responsables de la infracción, responderán todas ellas de forma solidaria de la sanción que se imponga, de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y del restablecimiento de la realidad física alterada.

Artículo 76. Obligación de restitución.

Sin perjuicio de la sanción que se imponga, los responsables de una infracción de las previstas en la presente Ley Foral tienen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la infracción y de proceder a restituir y reponer las cosas a su estado anterior.

Si se considera urgente dicha reparación o restitución, se procederá a su ejecución con cargo al infractor, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa, y sin perjuicio de la liquidación definitiva previa audiencia al efecto.

Artículo 77. Prescripción de infracciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, cuatro años para las graves y un año para las leves.

2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en la que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. En el caso de que la actividad constitutiva de infracción no pueda conocerse por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará a partir de cuando éstos se manifiesten. El inicio del procedimiento sancionador con conocimiento del infractor interrumpirá la prescripción.

CAPÍTULO II. SANCIONES

Artículo 78. Sanciones.

Las infracciones previstas en esta Ley Foral serán sancionadas con las siguientes multas:

Cuando el beneficio que resulte de una infracción viaria sea superior a la sanción que le corresponda, ésta se incrementará en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido por el infractor.

Artículo 79. Circunstancias de graduación.

La propuesta de sanción atenderá a las siguientes circunstancias de graduación:

Artículo 80. Graduación de sanciones.

El importe de la multa a imponer se determinará teniendo en cuenta las circunstancias de graduación concurrentes.

Artículo 81. Concurrencia de sanciones.

1. Las sanciones administrativas que se impongan a los distintos responsables como consecuencia de una infracción viaria tienen carácter independiente.

2. Sin perjuicio de que su responsabilidad pueda apreciarse en un mismo procedimiento administrativo, las personas responsables de dos o más hechos constitutivos de infracción viaria serán sancionadas conforme a lo previsto en la presente Ley Foral por cada una de las acciones cometidas.

Artículo 82. Prescripción de sanciones.

Las sanciones administrativas impuestas por infracciones viarias prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves al año. El respectivo plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 83. Procedimiento y competencia.

1. La imposición de sanciones administrativas por infracciones viarias se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Ley Foral 15/04, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La competencia para el inicio y la resolución del procedimiento administrativo sancionador corresponde al Director General competente en materia de carreteras.

Artículo 84. Acción pública.

Será pública la acción para exigir la observancia de lo establecido en la presente Ley Foral.

Artículo 85. Condición de autoridad.

El personal funcionario adscrito a las funciones de conservación o explotación de las carreteras tendrá la consideración de agente de la autoridad cuando se halle en el ejercicio de dichas funciones y los hechos reflejados en las actas de inspección y denuncias que formule se presumirán ciertos, teniendo las mismas la naturaleza de documento público.

Artículo 86. Conductas constitutivas de delito o falta.

1. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos funcionales pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Departamento competente en materia de carreteras trasladará lo actuado a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado.

Así mismo, se suspenderá el procedimiento al conocer el desarrollo de un proceso penal sobre los mismos hechos sobre los que se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador.

2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la obligación de restablecimiento de la realidad física alterada.

3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el Departamento competente en materia de carreteras podrá proseguir o, en su caso, iniciar, el expediente sancionador sin más límite que el respeto de los hechos declarados probados expresamente por los Tribunales.

Artículo 87. Vía administrativa de apremio.

Podrán exigirse por la vía administrativa de apremio los importes correspondientes a las multas, a los daños y perjuicios causados, así como a los derivados de los gastos por la reposición de la realidad física alterada. En este último caso, el importe podrá venir determinado por los precios que figuren en las relaciones valoradas correspondientes a los trabajos efectuados por los servicios de conservación de la carretera.

Artículo 88. Caducidad del procedimiento.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de un año, contado desde la fecha en que se incoó el expediente sancionador. A propuesta justificada del instructor, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación del plazo máximo, siempre que no exceda de la mitad del mismo.

2. El transcurso del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución conllevará la caducidad del expediente. No obstante, podrá abrirse un nuevo expediente sancionador cuando los hechos constitutivos de la infracción no hubiesen prescrito conforme a lo establecido en la presente Ley Foral. A estos efectos, conservarán su validez los actos de trámite ya practicados y se nombrará un instructor distinto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Catálogo de Carreteras de Navarra y listado de las Travesías de Navarra.

El Catálogo de Carreteras de Navarra y el listado de las Travesías de Navarra figuran como anexo I de la presente Ley Foral.

SEGUNDA. Carreteras construidas por otras Administraciones.

Lo establecido en esta Ley Foral no será de aplicación a las carreteras que, previo convenio con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, construyan en Navarra otras Administraciones, en tanto no se incorporen a la Red de Carreteras de Navarra.

TERCERA. Tramo de la carretera N-121-A (Pamplona-Behobia) entre Endarlatsa e Irún.

El régimen de propiedad y titularidad del tramo de la carretera N-121-A entre Endarlatsa e Irún se regirá por lo previsto en el Convenio de 25 de mayo de 2004 firmado con la Diputación Foral de Gipuzkoa, no siendo de aplicación a dicho tramo el régimen establecido en la presente Ley Foral.

CUARTA. Actualización de sanciones.

La cuantía de las multas previstas en la presente Ley Foral podrá ser actualizada por el Gobierno de Navarra.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Régimen transitorio.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior.

SEGUNDA. Autopista AP-68.

Seguirá vigente, hasta la extinción de la concesión, el régimen establecido para la autopista AP-68 Vasco-Aragonesa, en lo que se refiere al tramo que discurre por territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Extinguida la concesión de la citada autopista, el tramo que discurre por el territorio de la Comunidad Foral de Navarra se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Foral.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA. Derogación normativa y vigencias.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

En lo que no se opongan a la presente Ley Foral se mantienen en vigor:

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Gobierno de Navarra y al Consejero del Departamento competente en materia de carreteras para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

SEGUNDA. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 23 de marzo de 2007.

El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 42, de 4 de abril de 2007)

ANEXO I
CATALOGO DE CARRETERAS DE NAVARRA Y LISTADO DE LAS TRAVESIAS DE NAVARRA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO II
REPRESENTACION GRAFICA DE LA CARRETERA, DE SUS ZONAS DE PROTECCION, DE LA LINEA DE EDIFICACION Y DE LA ZONA DE PROHIBICION DE PUBLICIDAD