DECRETO 1/2015, de 22 de enero, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 9/1990, de 28 de diciembre, DE CARRETERAS Y CAMINOS

Han transcurrido ya más de dos décadas desde la aprobación de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos, sin que se haya dado respuesta al mandato dirigido al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo de dicha Ley, contenido en su disposición final única y que establece un plazo de seis meses, obviamente superado. Durante este tiempo se ha estado aplicando por mor de la disposición transitoria primera de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, el Reglamento General de Carreteras aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre.

Con el fin de dar cumplimiento a dicho mandato legal, el presente decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento de Carreteras de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos, el cual, desarrolla la ley siguiendo básicamente su estructura.

El hecho de que se haya estado aplicando hasta ahora el reglamento estatal, hace necesario dictar una normativa reglamentaria muy similar en virtud del principio de seguridad jurídica, si bien incluyendo aquellos aspectos singulares que se encuentran en las carreteras de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y que la experiencia acumulada durante este tiempo, ha puesto de relieve. La disposición adicional primera de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, que recoge la aplicación de forma supletoria de la Ley estatal de carreteras, también aconseja seguir unos criterios ya establecidos en el reglamento estatal.

Por ello, en virtud de las competencias exclusivas atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de carreteras y caminos, por el artículo 31.1.4º de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, a propuesta de la Consejera de Fomento, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de enero de 2015.

Artículo único Aprobación del reglamento

Se aprueba el reglamento de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos, que a continuación se inserta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el reglamento aprobado por este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de carreteras para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

 

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos, en todo lo que se refiere a la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, explotación y uso de las carreteras y caminos que discurran por el territorio de Castilla-La Mancha y no sean de titularidad del Estado.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las Diputaciones Provinciales y los Municipios que integran la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, aplicarán este reglamento a las carreteras de su respectiva titularidad.

2. Se consideran carreteras aquellas vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles.

3. Se consideran caminos las vías de dominio y uso público destinadas al servicio de explotaciones o instalaciones y no destinadas fundamentalmente al tráfico general de vehículos automóviles.

Artículo 3 Delimitación del concepto de carretera

No tendrán consideración de carretera, ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a las que se refieren los artículos siguientes:

Artículo 4 Clasificación técnica de carreteras

Las carreteras se clasifican por sus características en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

Artículo 5 Autopistas

Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de vehículos automóviles y tienen las siguientes características:

Artículo 6 Autovías

Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes y no tienen cruces a nivel.

Artículo 7 Vías rápidas

1. Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada, con limitación total de accesos a las propiedades colindantes y limitación de cruces a nivel.

2. Los correspondientes estudios y proyectos de estas vías podrán prever las reservas de suelo necesario para su futura conversión en autopista o autovía.

Artículo 8 Carretera convencional

1. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las autopistas, autovías ni vías rápidas.

2. Las carreteras duplicadas, que son aquellas que constan de doble calzada, que no reúnan las características propias de las autopistas ni autovías, se considerarán carreteras convencionales.

Artículo 9 Clasificación funcional de carreteras

1. Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento se clasifican por su función en básicas, comarcales y locales.

2. Con el fin de obtener una mejor identificación de la red se empleará el siguiente código de colores asociado a la clasificación funcional, para su empleo en la señalización de las carreteras:

Constituirán una excepción las autopistas y las autovías en cuya señalización se empleará el color azul.

Artículo 10 Red básica

1. Serán básicas las carreteras cuyos itinerarios sirvan de soporte a la circulación de larga distancia.

2. Se incluyen en esta categoría aquellas carreteras que estructuran el territorio, mediante itinerarios regionales complementarios a la red viaria de titularidad estatal.

3. Las carreteras de la red básica cubrirán itinerarios entre los principales centros regionales y con los de las regiones colindantes.

4. Facilitará la conexión a la red de alta capacidad.

Artículo 11 Red comarcal

1. Serán comarcales las carreteras cuyos itinerarios sirvan de soporte a la circulación entre núcleos de población de mayor importancia, no conectados por redes de superior orden.

2. La red comarcal conectará los núcleos de población con sus cabeceras comarcales.

3. Las carreteras de la red comarcal canalizarán tráfico hacia la red básica.

Artículo 12 Red local

1. Serán locales el resto de las carreteras.

2. En particular, la red local permitirá el acceso rodado a todos los núcleos de población, y servirá de soporte a la explotación de recursos naturales y acceso a lugares de interés general, no cubiertos por las redes anteriores.

Artículo 13 Definición del Catálogo de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha

1. El Catálogo de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha es el documento que contiene la titularidad, categoría y denominación de las carreteras.

2. La titularidad determinará la administración competente en relación con la carretera en cuestión. La categoría se establecerá en base a la clasificación funcional. La denominación reflejará la matrícula de la misma, que sirve de identificación en las placas de ruta. Asimismo se incluirá la delimitación, indicando su origen y su término, los puntos kilométricos inicial y final y la longitud.

3. Cada Administración Pública podrá elaborar su propio Catálogo de Red de Carreteras.

4. Prevalecerá la clasificación funcional de la carretera que aparezca en el Catálogo de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha frente a otras determinaciones, a los efectos de los usos y la defensa de las carreteras desarrollados en el Capítulo III del Título III del presente reglamento.

Artículo 14 Régimen jurídico del Catálogo de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha

1. El Catálogo se aprobará y modificará, en su caso, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de carreteras, previa audiencia de las Administraciones titulares de las carreteras.

2. La revisión del Catálogo de la Red Carreteras podrá realizarse cuando las circunstancias lo aconsejen, y en todo caso, de acuerdo con las determinaciones del Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha o de sus programas viarios de desarrollo.

Artículo 15 Cambios de titularidad

1. Los cambios de titularidad de carreteras de Castilla-La Mancha dependientes de las distintas Administraciones Públicas se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de carreteras y previo acuerdo entre las Administraciones afectadas.

2. El cambio de titularidad se formalizará mediante la correspondiente acta de entrega, suscrita por las administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y los bienes anejos.

3. En las revisiones del Catálogo de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha se incorporarán los cambios de titularidad producidos en la misma.

Artículo 16 Otras definiciones

En el Anexo constan definiciones que no se realizan de forma expresa en el cuerpo del presente reglamento.

TÍTULO I. PLANIFICACIÓN Y PROYECTOS

CAPÍTULO I. Planificación

Artículo 17 Planes de carreteras

Los instrumentos de planificación de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha son:

Artículo 18 Coordinación con la planificación en materia de carreteras de otras Administraciones

Para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones, el Plan Regional de Carreteras y los planes provinciales de carreteras deberán coordinarse entre sí y con los planes análogos de las comunidades autónomas limítrofes, teniendo en cuenta, en todo caso, las previsiones de los planes de carreteras del Estado.

Artículo 19 Plan Regional de Carreteras

1. El Plan Regional de Carreteras es el instrumento de ordenación general de la Red de Carreteras en el marco de la planificación general de la economía y del territorio de la Comunidad.

2. El Plan contendrá las determinaciones necesarias para establecer los objetivos, las medidas para la coordinación con la planificación territorial, la adscripción de tramos a las distintas categorías de la Red Regional de Carreteras y los criterios para su revisión.

Artículo 20 Elaboración, aprobación y revisión del Plan Regional de Carreteras

1. El Plan Regional se elaborará y aprobará con sujeción a la legislación medioambiental, de ordenación del territorio y de patrimonio cultural.

2. La elaboración del Plan Regional se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

3. Excepcional y únicamente por motivos de urgencia reconocida o interés público debidamente fundamentados, se podrá acordar la ejecución de actuaciones u obras no previstas en el Plan Regional.

Artículo 21 Contenido del Plan Regional de Carreteras

El Plan Regional de Carreteras estará integrado, al menos, por los siguientes documentos:

Artículo 22 Planes provinciales de carreteras

1. Las diputaciones provinciales elaborarán sus planes de carreteras en desarrollo del Plan Regional de Carreteras y en coordinación con el mismo.

2. Los planes provinciales de carreteras elaborados por las diputaciones provinciales deberán ser sometidos de modo preceptivo a informe de la consejería competente en materia de carreteras previamente a su aprobación.

Dicho informe tendrá carácter vinculante, y de no emitirse en el plazo de dos meses se entenderá favorable.

El informe de la consejería competente en materia de carreteras podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del Plan y, en caso de no ser favorable a su totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación.

3. Los planes provinciales de carreteras serán aprobados por el órgano competente de acuerdo a las normas de régimen local, publicándose dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente.

Artículo 23 Programas viarios

1. Las Administraciones titulares de las carreteras y caminos podrán elaborar programas viarios para desarrollar o completar aspectos del Plan Regional de Carreteras o de los planes provinciales en áreas o materias concretas, tales como la ordenación de itinerarios, de accesos o mejora de la seguridad vial.

2. Los programas viarios relativos a carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se aprobarán mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de carreteras.

3. Los programas viarios elaborados por otras Administraciones deberán ser sometidos de modo preceptivo a informe de la consejería competente en materia de carreteras previamente a su aprobación.

Dicho informe tendrá carácter vinculante y, de no emitirse en el plazo de dos meses, se entenderá favorable.

El informe de la consejería competente en materia de carreteras podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del Programa y, en caso de no ser favorable a su totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación.

4. Los programas viarios indicarán, en su caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico que hayan de revisarse o modificarse.

Artículo 24 Declaración de utilidad pública de los planes de carreteras y programas viarios

La aprobación de los planes de carreteras y programas viarios conllevará la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.

CAPÍTULO II. Proyectos

Artículo 25 Estudios y proyectos de carreteras

Los proyectos de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:

Artículo 26 Contenido de los estudios previos

El estudio previo constará de memoria con sus anejos y planos, y comprenderá:

Artículo 27 Contenido de los estudios informativos

1. El estudio informativo constará de memoria con sus anejos y planos, y comprenderá:

2. Será preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de las siguientes actuaciones:

Artículo 28 Contenido de los anteproyectos

El anteproyecto constará de los siguientes documentos:

Artículo 29 Contenido de los proyectos de trazado

El proyecto de trazado comprenderá:

Artículo 30 Contenido de los proyectos de construcción

1. El proyecto de construcción deberá redactarse con los datos y precisión necesarios que permitan ejecutar las obras sin la intervención del autor o autores del mismo.

2. El proyecto de construcción constará de los siguientes documentos:

3. No obstante, y respetando las exigencias de contenido dimanantes de la normativa básica estatal reguladora de contratos del sector público, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación de presupuesto inferior al fijado en dicha normativa, o cuando el proyecto tenga por objeto obras de rehabilitación, conservación, mejoras limitadas al firme, elementos complementarios de seguridad vial o restablecimiento de las condiciones de las vías, o cuando por las características de las obras, no sean necesarios, se podrán simplificar, refundir o incluso suprimir alguno o algunos de los extremos y documentos expresados en los apartados anteriores o reducir su extensión o condiciones, siempre que la documentación resultante sea suficiente para la completa y correcta definición, ejecución y valoración de las obras y se garantice su sujeción a la legislación vigente y a la normativa técnica de obligado cumplimiento.

Artículo 31 Competencia técnica

1. La redacción de los estudios y proyectos de carreteras corresponde al órgano directivo competente en materia de carreteras.

2. Dichos estudios y proyectos podrán ser realizados por terceros, correspondiendo su inspección a la dirección general competente en materia de carreteras cuando éstas sean de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, o al organismo competente según el orden de competencias de cada Administración, quien velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables. La redacción de estos documentos deberá realizarse por técnico competente en la materia.

3. A fin de asegurar el cumplimiento de las responsabilidades que pudieran ser exigibles conforme a la normativa básica estatal reguladora de contratos del sector público, el adjudicatario de los trabajos de redacción de estudios o proyectos o de tareas de dirección estará obligado, con carácter previo a la formalización del contrato de adjudicación, a suscribir y mantener en vigor durante toda la vigencia del mismo, un seguro de responsabilidad civil profesional de todo el personal de él dependiente, adscrito a la realización de las prestaciones objeto del contrato que ampare de modo y cantidad suficiente los riesgos que pudieran derivarse de la ejecución del contrato y que cubra los eventuales daños que pudieran irrogarse con su actividad profesional a terceros.

Artículo 32 Procedimiento de aprobación de estudios y proyectos

1. Los proyectos serán aprobados por la Administración titular de la carretera afectada.

2. Los estudios y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública, o a cualquier otro necesario para su aprobación definitiva, serán objeto de aprobación provisional.

La aprobación provisional, que implicará la declaración de que el estudio o proyecto está bien redactado y cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias, permitirá practicar, en su caso, la información pública, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes con el fin de obtener la aprobación definitiva.

3. Los estudios y proyectos de carreteras se redactarán y aprobarán con sujeción a la legislación medioambiental y de ordenación del territorio. Se coordinarán los procedimientos exigibles con los descritos en los artículos siguientes en aras a una mayor economía procedimental.

4. Asimismo los estudios y proyectos de carreteras se someterán a aprobación técnica de conformidad a la normativa básica estatal reguladora de contratos del sector público.

Artículo 33 Especialidades en carreteras de nueva construcción y variantes de población

1. Los estudios y proyectos de carreteras de nueva construcción y de variantes de población no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente se someterán al trámite de información pública para que se puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera y la concepción global de su trazado.

Con el fin de llevar a cabo una mejor coordinación entre la redacción de los estudios y proyectos de carreteras y el planeamiento urbanístico se atenderá al artículo 110 del presente reglamento.

2. En ningún caso tendrán la consideración de carretera de nueva construcción las duplicaciones de calzada, las vías de servicio, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.

3. La aprobación de los proyectos de carreteras de nueva construcción de titularidad de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos requerirá informe previo de la consejería competente que versará sobre su adecuación a la planificación viaria.

Artículo 34 Procedimiento de aprobación de los estudios informativos. Efectos

1. En los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, aprobado provisionalmente el estudio informativo, si se trata de carreteras de titularidad autonómica, se someterá al trámite de información pública por el órgano directivo competente en materia de carreteras, mediante la inserción del anuncio, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Cuando se trate de carreteras de titularidad de las entidades locales, será el órgano competente de éstas, quien someterá el estudio informativo al trámite de información pública, mediante la inserción del anuncio, en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y en su página web.

El plazo de información pública, que será de treinta días hábiles, se contará a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha de la última publicación del anuncio.

Durante el período de información pública se podrá examinar el estudio informativo y presentar en las oficinas que se indiquen en el citado anuncio, las alegaciones y observaciones relativas al objeto y finalidad de la propia información pública.

2. Tanto en el anuncio que se publique en el boletín oficial y en la página web, como en los escritos de remisión a otras administraciones del estudio informativo, se hará constar el objeto y finalidad de la información pública, así como el plazo de las mismas.

3. Con la realización de este trámite, se entenderá asimismo efectuada, en su caso, la información pública del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, si esta fuese necesaria, en cumplimiento de la legislación medioambiental aplicable.

4. Una vez concluido el período de información pública, la consejería competente en materia de carreteras u órgano competente en la Administración Local, deberá analizar y contestar razonadamente las alegaciones presentadas y, en su caso, proceder a la aprobación definitiva del estudio informativo, incorporando las determinaciones que se desprendan de la información pública.

5. La aprobación definitiva del estudio informativo corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de carreteras.

Cuando se trate de carreteras de titularidad de las entidades locales, será el titular del órgano competente de éstas, quien realice la aprobación definitiva del expediente de información pública.

6. La aprobación definitiva de los estudios informativos sometidos a información pública se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en prensa en, al menos, uno de los diarios de mayor difusión editados en Castilla-La Mancha. Igualmente se publicará en el portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Cuando se trate de carreteras de titularidad de las entidades locales, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, en prensa en, al menos, uno de los diarios de mayor difusión editados en la provincia y en su página web.

7. Cuando las circunstancias concurrentes lo aconsejen la función del estudio informativo podrá ser asumida por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, sometiéndose éste a los mismos trámites previstos para los estudios informativos.

Artículo 35 Procedimiento de aprobación de los proyectos de construcción. Efectos

1. Los proyectos de construcción de carreteras serán objeto, cuando proceda, de aprobación provisional por el órgano directivo competente en materia de carreteras u órgano competente en la Administración local, y de aprobación definitiva por parte de la Administración titular de la carretera a través de su órgano de contratación, de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratos del sector público.

2. En los casos en que exista afección a propiedades particulares o servicios existentes y se deba incoar un expediente de expropiación forzosa se deberá realizar una información pública del proyecto en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en prensa en, al menos, uno de los diarios de mayor difusión editados en Castilla-La Mancha. Igualmente se publicará en el portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para ello se realizará una aprobación provisional del mismo por el órgano directivo competente en materia de carreteras a los efectos de someterlo a información pública por período de quince días.

Para carreteras cuya titularidad corresponda a entidades locales, los medios para la realización de la información pública, serán el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda y la web de la entidad local en cuestión.

La documentación sometida a información pública será la recogida en el proyecto de trazado.

El plazo de información pública, se contará a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha de la última publicación del anuncio.

3. Una vez concluido el período de información pública, la consejería competente en materia de carreteras u órgano competente en la Administración Local deberá analizar y contestar razonadamente las alegaciones presentadas y, en su caso, proceder a la aprobación definitiva del proyecto de construcción, incorporando las determinaciones que se desprendan de la información pública.

4. La aprobación provisional y definitiva de los proyectos sometidos a información pública se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en prensa en, al menos, uno de los diarios de mayor difusión editados en Castilla-La Mancha. Igualmente se publicará en el portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

5. La aprobación definitiva de los proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres. A estos efectos se describirán detalladamente los bienes y derechos afectados, designando nominalmente a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones del proyecto que, en su caso, puedan aprobarse posteriormente, las cuales incluirán los bienes y derechos afectados.

6. Una vez realizada la publicación en los boletines oficiales de la aprobación definitiva del proyecto de construcción, las limitaciones a la propiedad y a la titularidad de otros derechos, establecidas en la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, serán efectivas respecto de los terrenos a los que afecte la actuación correspondiente, dando lugar a los procedimientos de expropiación correspondientes.

7. La aprobación definitiva de los proyectos de construcción de carreteras conllevará la obligación para las entidades locales afectadas de adaptar su planeamiento urbanístico, con ocasión de su revisión o modificación, en el plazo de un año desde su aprobación, incluyendo las determinaciones recogidas en dichos proyectos. Mientras no se realice la citada adaptación, el contenido y los efectos de los proyectos de construcción aprobados definitivamente prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico local existente.

Artículo 36 Expropiación de bienes y derechos

1. Los proyectos de trazado y construcción de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, y constitución del dominio público necesario para su correcta explotación.

A tal fin se realizará una relación individualizada y concreta de los bienes y derechos afectados, con su descripción material, reflejados en los planos de planta y parcelario y la valoración aproximada.

2. La expropiación de los bienes y derechos y la imposición de servidumbres deberá efectuarse de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa

3. El acta de ocupación y los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos, en la forma y con los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 37 Licencia municipal

1. Las obras de construcción, reparación o conservación de la vías reguladas en el presente reglamento, por constituir obras públicas de interés general, no estarán sujetas a los actos de control preventivo municipal a los que se refiere la letra b) del artículo 84.1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La realización de obras e instalaciones por particulares en áreas de servicio de titularidad pública, se ajustará a lo establecido en la legislación urbanística, así como a lo dispuesto en la citada letra b del artículo 84.1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Igualmente, quedarán sujetas a la legislación local y urbanística las obras e instalaciones debidamente autorizadas y que pretendan ser realizadas por particulares en el dominio público viario y las zonas colindantes de la carreteras (dominio público, servidumbre, y protección), sin perjuicio de las facultades de la Administración titular de la vía respecto de las travesías.

TÍTULO II. FINANCIACIÓN

Artículo 38 Financiación

1. La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos de la Administración titular, y mediante recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, organismos nacionales e internacionales y de particulares.

2. La financiación de las inversiones y de los gastos derivados de la proyección, construcción, mejora, explotación y, en general, de todas las actuaciones llevadas a cabo en las carreteras, podrá realizarse por una o varias de las siguientes modalidades:

Artículo 39 Colaboración de otras Administraciones Públicas

1. La Administración titular de la carretera podrá suscribir con otras Administraciones Publicas los acuerdos necesarios para determinar el grado de participación de cada una de ellas en la financiación de obras de las carreteras de su titularidad.

Dicha colaboración podrá consistir en:

2. Las aportaciones dinerarias podrán determinarse:

Artículo 40 Instrumentos de colaboración

1. La colaboración a la que hace mención el artículo anterior se instrumentará preferentemente a través de convenios de colaboración.

En éstos se harán constar la clase de aportación y su cuantía, en el caso de que sea dineraria, así como la forma y los plazos en los que se pondrán a disposición de la Administración titular de la carretera los medios de colaboración. Igualmente, las fórmulas para garantizar su efectividad y los compromisos y obligaciones recíprocas, en particular los relativos a la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que aquél deba llevarse a cabo.

2. Estos instrumentos se regirán por lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, cuando sean suscritos por una entidad local, por lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 41 Contribuciones especiales

1. La Administración titular de la vía podrá imponer contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o conservación de carreteras, accesos y vías de servicio resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque este no pueda fijarse en una cantidad concreta.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales el beneficio especial que se obtenga por personas físicas o jurídicas como consecuencia de la realización de obras de carreteras, aunque no sea susceptible su cuantificación hasta que se determine en los proyectos correspondientes.

El aumento de valor de las fincas como consecuencia de la realización de obras de carretera tendrá la consideración de beneficio especial.

2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones quienes se beneficien de modo directo de las inversiones realizadas y especialmente los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.

3. La cantidad de las contribuciones especiales se realizará sobre la base de los costes totales, directos e indirectos, realmente soportados en la realización de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones.

Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado, de la base imponible se deducirá el justiprecio del derecho expropiado.

Para la determinación de la cantidad global se aplicarán los siguientes porcentajes a la base:

4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en los mismos, se determinen de entre los que figuran a continuación:

5. El establecimiento de las contribuciones especiales a que se refiere el artículo 22 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, para las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, será aprobado por Decreto de Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de carreteras.

En el caso de carreteras de titularidad de las Diputaciones Provinciales o de los Ayuntamientos, las contribuciones especiales serán aprobadas por el órgano competente de acuerdo a la normativa de régimen local, a propuesta de la persona titular del órgano competente en materia de carreteras.

Artículo 42 Contrato de concesión

1. A los efectos de este reglamento, tendrá la consideración del contrato de concesión de obras públicas aquél en el que, siendo su objeto la construcción de carreteras, la contraprestación a favor del concesionario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio, siendo el régimen jurídico de este contrato el establecido en la legislación básica estatal.

2. La utilización de las carreteras construidas y explotadas por los titulares de la concesión dará derecho a percibir de los usuarios el correspondiente importe de las tarifas por su utilización. A estos fines, la Administración competente determinará los precios máximos de las tarifas, que serán revisadas anualmente para ajustarlas al índice de precios al consumo.

3. Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las aportaciones de fondos públicos que pudieran concederse.

4. La Administración titular de la vía podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares la aportación de fondos públicos, de carácter presupuestario, tanto para contribuir a financiar la construcción de las carreteras como para contribuir a financiar la utilización de las mismas, que conllevará, en todos los casos, la reducción o supresión tarifaria correspondiente.

5. En el caso de aportaciones de fondos públicos para contribuir a financiar la utilización de las carreteras, el cálculo se efectuará en función de los usuarios de la infraestructura y de la rentabilidad social derivada de la misma y la obligación de servicio público realizada.

6. A los efectos de cuantificar las aportaciones a realizar por la Administración, con carácter previo al inicio del expediente de concesión de la obra, se realizará un estudio previo de viabilidad en el que deberán expresarse las hipótesis económicas en relación con la demanda previsible, y formularse el marco financiero de la concesión, de modo que al final del periodo de la misma se cubran los costes reales de construcción y explotación, el porcentaje contable de amortización de los activos y el beneficio empresarial con la suma de las tarifas percibidas por el uso de forma directa de los usuarios, y en su caso con las cantidades aportadas por la Administración. El análisis del estudio previo de viabilidad corresponderá al Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha.

7. Las previsiones anteriores le serán igualmente aplicables a los contratos de gestión indirecta de servicios realizados para la explotación de carreteras, en todo aquello que les fuera de aplicación.

TÍTULO III. EXPLOTACIÓN

CAPÍTULO I. Concepto, contenido y formas de gestión

Artículo 43 Concepto y contenido

1. En el término de explotación se engloban todas aquellas competencias que ostenta la Administración titular con respecto a la carretera, y que, de conformidad con el artículo 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, conlleva las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas de dominio público, servidumbre y de protección.

2. En relación con aquellas actuaciones que los interesados quieran realizar dentro de las zonas de afección, le corresponde a la Administración titular:

Título IV de este reglamento.

Artículo 44 Formas de gestión

Con carácter general cada Administración gestionará de forma directa aquellas carreteras y caminos de su titularidad, si bien también podrá hacerlo de forma indirecta a través de alguna de las modalidades recogidas en la normativa de contratos del sector público.

CAPÍTULO II. Conservación y seguridad vial

Artículo 45 Conservación del dominio público viario

1. La conservación del dominio público viario está encaminada a preservar el patrimonio viario y comprende las siguientes operaciones:

2. La conservación del dominio público viario corresponde a la Administración titular del mismo, sin perjuicio de acuerdos que puedan adoptarse en virtud del artículo 39.1.d) del presente reglamento.

Artículo 46 Seguridad vial

Con el objeto de aumentar la seguridad vial en la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha, se elaborarán los correspondientes planes de seguridad vial por las Administraciones competentes, y que contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:

CAPÍTULO III. Uso de las carreteras y caminos

Sección 1. Zonas de afección

Artículo 47 Zonas de afección

1. Con el fin de velar por la seguridad vial, permitir la disponibilidad de los terrenos necesarios para futuras actuaciones en las carreteras, así como para proteger los usos de los terrenos colindantes del impacto de las vías, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, se establecen las siguientes zonas dentro de las parcelas colindantes con la carretera:

En dichas zonas, se limitan las facultades de los propietarios, de otros titulares de derechos y de terceros que tengan que realizar actuaciones dentro de las mismas, lo cual supone la extensión de las facultades de explotación de la Administración.

2. A efectos de delimitación de las zonas de afección, los ramales de enlaces y las vías de giro de intersecciones que formen parte de alguna carretera, tienen la misma consideración que la vía de mayor categoría de las que se conecten. En el supuesto que una de las vías o ambas fuesen una autovía, se tomarán como referencia las distancias que corresponden a una carretera convencional de la red básica.

3. Donde las zonas de dominio público, servidumbre y protección se superpongan, en función de que se midan desde un vial u otro, prevalece la condición de zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de protección, cualquiera que sea la vía o elemento determinante de la medida.

La línea de edificación ha de ser siempre interior a la zona de protección, de modo que, en todo caso, las actividades delante de la línea edificación estén sujetas a la autorización de la Administración titular de la carretera. En cumplimiento de lo anterior, se extenderá la zona de protección hasta la línea de edificación, cuando sea necesario.

4. En los cruces e intersecciones entre infraestructuras de diferente titularidad se debe coordinar el ejercicio de las diferentes competencias, sin perjuicio de las autorizaciones correspondientes.

5. Las limitaciones de usos y actividades impuestas por la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, y el presente reglamento, a los propietarios o titulares de derechos sobre los inmuebles configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no darán lugar a indemnización.

Artículo 48 Zona de dominio público

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 metros de anchura en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y de 3 metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal, desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma.

En el caso de caminos serán de dominio público únicamente los terrenos ocupados por éstos y sus elementos funcionales.

En tramos de travesía donde exista acerado para el tránsito de peatones o cualquier otra alineación que fije el planeamiento urbanístico, solo será de dominio público de la carretera la zona ocupada por la plataforma. En el resto de los casos, el dominio público vendrá definido por la explanación y los elementos funcionales de la carretera.

En viaductos, puentes y túneles, es dominio público el terreno comprendido entre las aristas exteriores de la explanación. La franja así definida podrá variar, dependiendo del método constructivo y las condiciones de explotación. Excepcionalmente, en viaductos y puentes, podrá limitarse a los terrenos ocupados por los cimientos y un metro más alrededor de los mismos.

2. Son de dominio público los elementos funcionales de la carretera. Un elemento funcional es una zona que sirve para la conservación o la explotación del servicio viario. Son elementos funcionales, entre otras, las zonas de descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses, y otros fines auxiliares o complementarios.

En particular, también son elementos funcionales de la carretera:

Respecto de las áreas de servicio se estará en cuanto a su construcción y explotación a lo dispuesto por la normativa vigente en contratación del sector público.

3. En esta zona no se podrá autorizar ninguna actuación, excepto lo establecido para los accesos, los cruces aéreos y subterráneos, y las obras o instalaciones que sean imprescindibles para la prestación de un servicio público de interés general. Tampoco podrán autorizarse obras de ampliación o mejora en la zona de dominio público si no fueren imprescindibles para el objeto pretendido.

En cualquier caso se limitarán las facultades de conformidad con la normativa que resulte aplicable, indicando que la autorización se otorga en precario, de conformidad con las características que la legislación sobre patrimonio recoge, lo que conlleva que no se adquiere ningún derecho, y por tanto no serán indemnizables con respecto a una expropiación u obras necesarias para el mantenimiento y conservación de la carretera, debiendo proceder a su reposición, en los casos que sea necesario, a su costa.

Artículo 49 Zona de servidumbre

1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas.

2. Las actuaciones concretas que pueden autorizarse dentro de esta zona son las establecidas en la Sección 3ª del presente Capítulo.

En cualquier caso sólo se podrán autorizar aquellas obras y usos que sean compatibles con la seguridad vial, y que no impidan las facultades a que se refiere el párrafo siguiente, sin que por ello tengan derecho a indemnización.

3. La Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera.

Se podrá utilizar en concreto para los siguientes fines:

4. Se notificará a aquellos interesados que puedan ver alterados sus derechos sobre el inmueble afectado, salvo aquellos supuestos en que se tenga que actuar de forma inmediata. La notificación incluirá una propuesta donde se indique la superficie, el plazo previsto, finalidad a la que se destina y designación del beneficiario, a los efectos de que en un plazo de quince días manifieste lo que estime oportuno.

5. Los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de la zona de servidumbre serán indemnizables. A tal efecto, será de aplicación lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y su reglamento. El abono de las indemnizaciones será de cuenta del beneficiario de la ocupación.

Artículo 50 Zona de protección

1. La zona de protección de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de las explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 30 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

2. La realización de obras e instalaciones fijas o provisionales, el vertido de residuos, los cambios de uso y las plantaciones arbóreas requerirán la autorización de la Administración titular.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes de la zona de protección podrán hacerse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, siempre que no supongan aumento del volumen de la construcción y sin que el incremento de valor de aquéllas pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de que las construcciones existentes se encuentren por detrás de la línea de edificación, estas serán tratadas como obras nuevas.

Artículo 51 Arista exterior de la explanación

1. Las zonas definidas en los artículos anteriores se miden desde la arista exterior de la explanación, esta es la intersección de los taludes de terraplén o de desmonte con el terreno natural. En los casos de terreno plano, en caso de existir cuneta, es la intersección del talud exterior de ésta con el terreno natural la que la define.

2. En el supuesto especial de puentes, viaductos y otras estructuras u obras similares, se define la arista exterior de la explanación como la proyección ortogonal de los extremos de la estructura sobre el terreno, considerando también como estructura sus propios cimientos, y siempre con la salvedad de la definición general para terraplenes o desmontes de acceso.

3. En el supuesto especial de túneles, la arista exterior de la explanación se define como la línea de proyección ortogonal de las obras sobre el terreno natural, incluyéndose dentro de éstas, las posibles galerías de servicio u otros elementos construidos fuera del túnel principal, y necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra.

4. En los proyectos constructivos de carreteras se debe definir la arista exterior de la explanación en los casos singulares.

Artículo 52 Línea límite de edificación

1. La línea límite de edificación se sitúa a una distancia de 50 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, de 25 metros en las carreteras de la red básica, y de 18 metros en el resto de las carreteras, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la calzada más próxima.

2. A ambos lados de la carretera se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

3. Además de lo establecido en la Sección 3.ª del presente Capítulo, delante de la línea de edificación, con excepción de la zona de dominio público, no se autorizarán más obras que las necesarias para viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas, siempre que no quede afectada la seguridad vial.

4. Excepcionalmente, por delante de la línea de edificación y siempre detrás de la zona de servidumbre, se podrán ubicar, con carácter no permanente, edificaciones o instalaciones fácilmente desmontables y siempre con carácter de precario. En todo caso, serán compatibles con la seguridad vial, sin que supongan un obstáculo o disminuyan la visibilidad.

Se entenderán por instalaciones fácilmente desmontables aquéllas que:

5. En los lugares donde, por ser muy extensa la proyección horizontal del talud de las explanaciones, la línea de edificación definida con arreglo al punto anterior quedase dentro de zona de servidumbre, la citada línea se hará coincidir con el borde exterior de dicha zona.

Artículo 53 Arista exterior de la calzada

La línea de edificación se mide a partir de la arista exterior de la calzada que es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación.

Sección 2. Autorizaciones fuera de los tramos urbanos

Artículo 54 Extensión y competencias

1. Corresponde a la Administración titular de la carretera la autorización o denegación de lo solicitado, su modificación y su suspensión temporal o definitiva.

2. Se deberá solicitar autorización a la Administración titular de la carretera respecto de cualquier actuación comprendida en las zonas de afección de la carretera, así como respecto de aquellas que la Ley 9/1990, de 28 de diciembre y el presente reglamento establezcan limitaciones.

3. En la presente Sección se regulan aquellos documentos, requisitos y procedimientos en general para todo tipo de instalaciones o actividades; además se tendrá en cuenta lo recogido en la Sección 3ª del presente Capítulo, donde se establecen las peculiaridades de procedimiento respecto de determinadas actuaciones específicas.

Artículo 55 Consulta previa

1. Antes de solicitar autorización para la realización de cualquier actuación se puede consultar su viabilidad, obteniendo información y orientación sobre los requisitos técnicos y jurídicos necesarios.

2. La presentación de la consulta previa se realizará de conformidad al artículo 56.1 del presente reglamento.

3. En caso de que la documentación o los datos resulten insuficientes se concederá un plazo de 10 días para la subsanación o mejora de solicitud, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La respuesta a la consulta tendrá carácter vinculante, excepto:

Artículo 56 Solicitud de autorización

1. El interesado presentará ante la Administración titular de la carretera, o en cualquiera de los órganos, oficinas o dependencias que el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habilita para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, solicitud de autorización dirigida a la citada Administración, acompañada de la documentación que se indica en el apartado siguiente y la que para cada supuesto se establece en la Sección 3.ª del presente Capítulo. Podrá optar, si lo estima oportuno, por presentar la solicitud a través de los medios previstos en los artículos 24 y 35, de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La cumplimentación de las solicitudes se realizará preferentemente mediante los modelos publicados en las páginas web de las Administraciones titulares.

2. A la solicitud de autorización se acompañará la siguiente documentación, sin perjuicio de que la persona solicitante, autorice en la misma solicitud a la Administración titular de la vía, a comprobar lo solicitado o designe los órganos administrativos donde obre la documentación en poder de la Administración:

  1. e) Descripción de la actuación o actuaciones que pretenda realizar. En caso de ser necesario para la actuación un nuevo acceso a la carretera, modificar o cambiar el uso de uno existente, deberá solicitarse de forma expresa.
  2. f) Documentación acreditativa de pago de las tasas correspondientes a la tramitación del expediente administrativo de conformidad con la normativa vigente. Cuando proceda, justificación del depósito de las fianzas que sean necesarias.
  3. g) Autorización de acceso a la parcela al personal de la Administración, a los fines de recabar datos respecto a su posible autorización y, en su caso, inspección y control de la actuación autorizada.

3. Cuando se haya realizado consulta previa no será necesario volver a aportar los documentos ya presentados, salvo que se solicite una declaración sobre la vigencia de los datos y documentos aportados con anterioridad, pudiendo solicitarse únicamente aquellos que no eran necesarios en dicha consulta y ahora resultasen preceptivos.

4. Si la documentación o los datos resultaran insuficientes, se concederá un plazo de 10 días para la subsanación o mejora de solicitud, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 57 Autorización

1. Procederá la autorización de lo solicitado cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, el presente reglamento, y las normas e instrucciones dictadas al respecto.

2. No obstante, de forma excepcional y siempre suficientemente motivada, aun cuando no se cumplan algunos de los criterios establecidos en el apartado anterior, se podrá resolver favorablemente, teniendo en cuenta circunstancias relativas a la mejora de la explotación de la carretera, cuestiones de orografía, proximidad a zonas urbanas, tráficos muy reducidos o cualquier otra circunstancia que lo haga aconsejable.

3. Las solicitudes de autorización se informarán por los servicios competentes de la Administración titular de la vía, haciendo constar en el informe cuantas circunstancias se estimen pertinentes en relación con:

4. Estudiada la solicitud inicial se puede acordar requerir al interesado que aporte cualquier documentación adicional que se estime necesaria dada la complejidad técnica de la actuación y su incidencia sobre la vía, y en todo caso aquella señalada por el presente reglamento en la siguiente Sección para actuaciones concretas.

En los casos de solicitud de autorización de utilización de las zonas de servidumbre o protección en el supuesto de construcción de obras y actuaciones que puedan incidir sobre la seguridad vial, sobre algún servicio existente, sobre el libre curso de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, o sobre las condiciones medioambientales del entorno, podrá requerirse la presentación de un proyecto suscrito por técnico competente en la materia.

Se notificará al interesado especificando lo requerido y las condiciones a que debe ajustarse, dándole un plazo mínimo de 10 días, que podrá ser ampliable según la dificultad técnica de lo solicitado, advirtiéndole que en caso de no aportarlo en plazo o que lo aportado no se ajuste a las prescripciones indicadas, se le dará por desistido de su solicitud procediendo al archivo del expediente.

5. Si la actuación no requiere ninguna documentación adicional, y los hechos y normativa a aplicar no admiten diversas soluciones, se dictará resolución de autorización.

Artículo 58 Contenido de la resolución

1. La resolución contendrá el informe al que se refiere el apartado tercero del artículo anterior, y además las siguientes indicaciones, sin perjuicio de otras menciones específicas relativas al expediente en cuestión:

2. La resolución puede ser estimatoria, de conformidad con las pretensiones del interesado, o desestimatoria.

Artículo 59 Plazo para resolver

El plazo para resolver cualquier solicitud prevista en este reglamento será de tres meses, salvo que una norma con rango legal establezca otro distinto.

Artículo 60 Garantías

Dependiendo del tipo actuación, se podrá exigir que antes de iniciar la ejecución, se deba suscribir un seguro de responsabilidad civil por el importe mínimo que determine la Administración, o constituir una fianza, que no será devuelta en tanto no finalice el plazo de garantía de la obra.

Artículo 61 Ejecución de las actuaciones autorizadas

1. En la ejecución de las obras se observarán las condiciones incluidas en la resolución de autorización bajo la supervisión de los servicios técnicos de la Administración titular de la carretera.

2. El interesado comunicará, con una antelación mínima de diez días, la fecha prevista de inicio de las obras, con objeto de proceder al replanteo, a tal fin se levantará un acta de replanteo donde se hagan constar los reparos que se estime oportunos.

El acta de conformidad del replanteo implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras, siempre y cuando se haya acreditado el pago de las correspondientes tasas administrativas y depositadas la correspondiente fianza si esta fuese necesaria.

Cuando comiencen las obras, estas se podrán inspeccionar, dictar las instrucciones que se estimen pertinentes. Si se produjese incumplimiento de la resolución, se dará un plazo de subsanación de 10 días como mínimo, con la advertencia de que no atenderse los requerimientos se paralizará, todo ello sin perjuicio de la tramitación del correspondiente expediente sancionador. En caso de que se produzca situaciones de grave peligro para la seguridad vial, podrán paralizarse directamente las obras. Posteriormente se procederá a notificar las causas y se darán las instrucciones para restablecer la ejecución de las obras si esta fuese posible, de conformidad con el Título IV de este reglamento.

3. El órgano que ha otorgado la autorización reconocerá la terminación de las obras. A estos efectos, el interesado comunicará a dicho órgano, con una antelación mínima de 10 días, la fecha que prevea para dicha operación. El citado órgano extenderá un acta de conformidad de las obras o, en su caso, hará constar los reparos que estime oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad de las obras implicará el permiso de su uso y el comienzo del plazo de garantía recogido en la resolución.

Artículo 62 Modificación o suspensión de la autorización

1. La Administración titular podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización:

2. Una vez realizadas las actuaciones previas que se consideren necesarias, se iniciará un expediente, por el órgano competente de la Administración titular de la carretera, notificándose al interesado, adjuntándole toda la documentación del expediente en que se base la decisión, dándole un plazo mínimo de 10 días, para que presente la documentación y alegaciones que estime pertinentes, y de todo ello se dará traslado al Servicio competente para su resolución, la cual especificará las medidas a adoptar.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos en que se considere que la actuación supone un peligro para los usuarios de la vía, se podrán adoptar de inmediato las medidas que se estimen oportunas sin perjuicio de que posteriormente se trámite el oportuno expediente.

Sección 3. Requisitos específicos de las autorizaciones fuera de los tramos urbanos

Subsección 1. Instalaciones vinculadas a un servicio público de interés general

Artículo 63 Autorización

1. Se observarán los requisitos y el procedimiento general para todo tipo de instalaciones, recogidos en la Sección 2.ª de este Capítulo.

2. Una vez recibida la solicitud de autorización, se podrá requerir como documentación adicional:

Artículo 64 Garantías

Se podrán exigir garantías en los términos expuestos en el artículo 60 de este reglamento.

Artículo 65 Ejecución

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de este reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

El interesado previamente a la ejecución de dichas modificaciones, deberá comunicarlo y contar con la aprobación expresa del órgano que autorizó. La Administración podrá exigir un texto refundido del proyecto cuando se entienda que dichas modificaciones son sustanciales.

Subsección 2. Accesos

Artículo 66 Concepto

1. Se consideran accesos a una carretera las conexiones de ésta con vías y caminos de servicio de la propia carretera, caminos públicos o privados, las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, fincas y terrenos colindantes en general.

2. Quedan excluidas de la anterior consideración de acceso, las conexiones con otras carreteras, en las cuales con carácter previo a la construcción o modificación de enlaces o intersecciones con dichas vías, se establecerán las condiciones de diseño y los convenios pertinentes para la adecuada conservación y explotación de aquéllos.

Artículo 67 Tipos de accesos

Se establecen los siguientes tipos de accesos:

Artículo 68 Competencias

1. Corresponde a la Administración titular de la carretera la autorización o denegación de la petición de accesos, su modificación, y su suspensión temporal o definitiva, así como la reordenación de los existentes. La fijación de los puntos de acceso se producirá sin que la Administración haya de pagar por ello indemnización alguna.

2. Además del caso de nuevos accesos a la carretera, cuando se modifique o cambie el uso de uno existente, deberá solicitarse de forma expresa.

3. Corresponderá a la Administración titular de la vía la conservación y mantenimiento de la parte del acceso y/o caminos de servicio que se encuentre en la zona de dominio público. En las resoluciones de autorización se establecerá el deslinde del dominio público como consecuencia de los nuevos accesos o la reordenación de los mismos.

Artículo 69 Autorización

1. Tanto para la consulta previa como para la solicitud de autorización, que deberán atenerse a lo indicado respecto al procedimiento general de autorización recogido en la Sección 2.ª del presente Capítulo, se debe presentar, además de los documentos señalados, una declaración responsable suscrita por el interesado respecto de los siguientes extremos:

2. En el informe a realizar por los servicios competentes de la Administración titular se incidirá necesariamente sobre:

3. Estudiada la solicitud inicial, se puede acordar requerir al interesado que aporte la siguiente documentación:

Se notificará al interesado especificando lo requerido y las condiciones a que debe ajustarse, dándole un plazo mínimo de 10 días, que podrá ser ampliable según las dificultad técnica de lo solicitado, advirtiéndole que, en caso de no aportarlo en plazo o que lo aportado no se ajuste a las prescripciones indicadas, se le dará por desistido de su solicitud previa resolución que deberá ser dictada al efecto.

4. Para autorizar un acceso se tendrá en cuenta que se cumpla como mínimo las siguientes condiciones:

Excepcionalmente en intersecciones se podrá permitir el acceso a través de los carriles de cambio de velocidad (carriles en paralelo o cuñas), prolongando el tramo carril con ancho constante y/o la cuña del mismo en la longitud que sea necesaria para completar las distancias especificadas en las órdenes o instrucciones que se dicten al respecto.

5. En cuanto a la tipología, distancias entre accesos y demás condiciones técnicas relativas a accesos, se estará a lo dispuesto por las instrucciones y ordenes que se dicten al respecto.

Artículo 70 Garantías

Se podrán exigir garantías en los términos expuestos en el artículo 60 de este reglamento.

Artículo 71 Ejecución

La ejecución se llevará a cabo en los términos expuestos en los artículos 61 y 65 de este reglamento.

Artículo 72 Reordenación de accesos

1. Cuando se deriven la mejora de la explotación o la seguridad de la vía, la Administración puede proceder a la reordenación de accesos prevista en el artículo 28.2 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, mediante un proyecto, incluyendo aquellos casos en que sea consecuencia de la solicitud de un particular. Los terrenos necesarios para ejecutar la actuación podrán ser adquiridos por los procedimientos descritos en el apartado 4 del presente artículo.

2. En caso de que derive de la petición de un particular serán a su cargo las obras para la construcción y las indemnizaciones que tengan que efectuarse.

3. Los proyectos de nuevas carreteras, los de duplicación de calzada, acondicionamiento del trazado, ensanche de la plataforma de una carretera existente, actuaciones en intersecciones y, en general todos aquellos que lleven aparejadas expropiaciones de terrenos, contendrán de manera específica un anejo de la reordenación de los accesos que hubieran en el momento de redactar dicho proyecto.

4. Los terrenos necesarios para la reordenación podrán obtenerse:

5. Cuando se estime oportuno, y en todo caso, cuando se derive la reordenación de algún acceso existente, la Administración titular someterá el expediente a información pública, por plazo no inferior a veinte días hábiles, que se anunciará en el diario oficial correspondiente y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda abrir los accesos, a fin de que todos los interesados puedan formular cuantas alegaciones y sugerencias estimen pertinentes sobre la citada reordenación de accesos. También se notificará a los particulares afectados en aquellos casos que se estime necesario y estos estén identificados.

6. La aprobación definitiva de los proyectos de reordenación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres. A estos efectos se describirán detalladamente los bienes y derechos afectados, designando nominalmente a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 73 Accesos en actuaciones urbanísticas

1. Se entiende por actuación urbanística, a efectos de accesos o conexiones desde una carretera utilizados por una colectividad, cualquier actividad o acción urbanizadora de cualquier tipo, uso y/o destino (residencial, industrial comercial, de servicios o dotacional) que surja cómo consecuencia del desarrollo y/o ejecución del planeamiento urbanístico.

2. En base a lo previsto en la legislación viaria y en la propia legislación urbanística, las actuaciones urbanísticas deberán contar con una adecuada conexión (acceso) con el sistema general de comunicaciones del territorio (red viaria).

Consecuentemente con lo anterior, la conexión de las actuaciones urbanísticas con el sistema general de comunicaciones se hará en aquellos sistemas (vías) y/o lugares, y con las características, que aseguren el mejor reparto de los flujos circulatorios y minimicen los efectos negativos que sobre el sistema general de comunicaciones (red viaria).

3. Cuando sea precisa la conexión (acceso) de una actuación urbanística con la red autonómica o provincial de carreteras, aquélla se ajustará a las siguientes condiciones:

4. En general, los accesos que, cumpliendo los requisitos expresados en el artículo 69, sirvan a viviendas unifamiliares aisladas, explotaciones agrícolas, y a construcciones, instalaciones y/o actividades que se pretendan desarrollar, cumplirán lo previsto en esta norma para accesos tipo 1 (particular).

No obstante lo anterior, cuando, tratándose de una importante implantación de viviendas unifamiliares en una zona de explotaciones y/o industrias agrarias o cualquier tipo de construcción, actividad o instalación, de los cuales se puedan derivar importantes tráficos, o puntas en el mismo, así como afecciones considerables a la seguridad vial, en el tramo de carretera al que afecten o accedan, apreciables a juicio del órgano gestor de la carretera, a los accesos correspondientes no les será aplicable el párrafo anterior, sino que se regirán por lo prescrito en el presente reglamento para accesos tipo 2 (colectividad), con las particularidades mencionadas en este artículo.

Subsección 3. Complejos de explotación agraria, ganadera o industrial, servicios de hostelería u hospedaje, estaciones de servicio, e instalaciones similares

Artículo 74 Autorización

1. En todo caso se observarán los requisitos y el procedimiento general para todo tipo de instalaciones, recogidos en la Sección 2.ª de este Capítulo.

2. Una vez recibida la solicitud de autorización, se podrá requerir como documentación adicional:

Artículo 75 Garantías

Se podrán exigir garantías en los términos expuestos en el artículo 60 de este reglamento.

Artículo 76 Ejecución

La ejecución se llevará a cabo en los términos expuestos en los artículos 61 y 65 de este reglamento.

Subsección 4. Carteles informativos y publicidad

Artículo 77 Publicidad

1. Fuera de las travesías queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé, en ningún caso, derecho a indemnización.

2. Los carteles informativos no se consideran publicidad. En todo caso su colocación en las zonas de afección de la carretera requiere autorización de la Administración titular.

Artículo 78 Carteles informativos

Tendrán la consideración de carteles informativos y, por tanto, no se considerarán publicidad:

Artículo 79 Señales de servicio

1. Las señales de servicio se clasifican en esenciales y no esenciales.

2. Son esenciales las señales que informan sobre la existencia de servicios de asistencia sanitaria, áreas de descanso y estaciones de servicio, así como sobre la existencia de hoteles, restaurantes, cafeterías, talleres de reparación e información turística siempre que se sitúen en áreas o zonas de servicio con presencia de estaciones de servicio.

El resto de las señales de servicio tienen el carácter de no esenciales y deben utilizarse con carácter restrictivo, previa justificación de su relevancia y conveniencia.

3. Con carácter general se deben situar las señales de servicio de forma independiente de la propia señalización vial.

Artículo 80 Autorización

1. Para la autorización se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

2. En la resolución se hará constar que el interesado tiene la obligación de mantener y conservar los carteles informativos en buen estado y en caso de que cese la actividad deberán ser retirados.

3. La resolución de autorización podrá suspenderse de manera temporal o definitiva en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en al apartado anterior, de conformidad con el procedimiento señalado en la Sección 2.ª de este Capítulo.

Subsección 5. Otras actuaciones

Artículo 81 Cerramientos

1. Los cerramientos totalmente diáfanos, sin cimiento de fábrica, que precisen únicamente de obras puntuales de cimentación que no sobresalgan del terreno, podrán autorizarse en la zona de servidumbre. Análoga consideración tendrán los cerramientos arbustivos, en los que se comprobará que sean compatibles con la seguridad vial, no supongan un obstáculo, disminución de la visibilidad ni impidan las labores de vigilancia de las zonas colindantes de la carretera.

Entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea de edificación, estarán permitidos cerramientos con murete de fábrica de hasta 50 centímetros, siempre que no perjudiquen a la visibilidad en la carretera, ni a la seguridad de la circulación vial.

El resto de cerramientos se situarán a partir de la línea de edificación.

Las puertas de entrada, al igual que cualquier otro elemento aislado que trate de delimitar la zona de acceso, se situarán, como mínimo, a 8 metros de la arista exterior de la calzada, en el caso de accesos exclusivos de turismos, y a 15 metros, para el caso de accesos empleados por camiones o vehículos agrícolas, con el fin de evitar la posible invasión de la calzada y zonas de accesos próximas a ésta durante eventuales detenciones de los vehículos.

Todo lo anterior será válido, siempre que no se perjudique a la visibilidad en la carretera, ni a la seguridad de la circulación vial, a estos efectos, la distancia mínima a la arista exterior de la calzada se fijará teniendo en consideración, entre otras circunstancias, la configuración de la explanación de la carretera, la normativa en materia de contención de vehículos y otros factores relacionados con la seguridad vial.

2. Estas mismas distancias se observarán cuando se trate de la reconstrucción de aquellos existentes, donde solo se permitirán obras de reparación y conservación previa autorización.

Artículo 82 Plantaciones e instalaciones de riego

1. Las plantaciones solo se podrán autorizar en las zonas se servidumbre y protección. Se tendrá en cuenta que no se invada en un futuro la zona de dominio público o que en caso de una eventual caída se pudiera afectar a la calzada, para lo cual en la resolución de autorización se le indicará la obligación de mantenimiento. En ningún caso deben suponer un obstáculo.

2. Si la plantación necesita algún elemento adicional se tendrá en cuenta la naturaleza del mismo para evitar situaciones de peligro para los usuarios de la vía.

3. Las instalaciones de riego, tanto si son móviles como fijas, se situarán siempre fuera de la zona de dominio público, a una distancia suficiente para garantizar que no afecten negativamente a la carretera, a sus elementos o a la seguridad vial y sin que se produzca reducción de la visibilidad. Cuando sean móviles, no sobrevolarán la citada zona de dominio público. Las aguas procedentes del riego por aspersión no afectarán negativamente en ningún caso a la carretera, a sus elementos o a la seguridad vial de la misma, para lo que deberán adoptarse las medidas necesarias por parte del titular de la instalación para evitar dichos efectos.

4. No será admisible que se vea alterado por las instalaciones de riego el funcionamiento de los sistemas de drenaje longitudinal de la carretera.

Artículo 83 Tendidos aéreos e instalaciones similares

1. Los apoyos necesarios con carácter general se situarán detrás de la línea de edificación, y, en todo caso, la distancia a la calzada no será inferior a vez y media su altura, salvo en casos suficientemente justificados, que podrán situarse a la distancia de la altura del apoyo más tres metros, siempre que no se comprometa la seguridad vial.

2. Para fijar el gálibo en la autorización de los cruces aéreos, deberá tenerse en cuenta las distancias de seguridad según la naturaleza del servicio.

3. En la resolución de autorización se especificará la zona de dominio público cruzada e indicará que la autorización es en precario.

4. Las condiciones señaladas en los anteriores apartados también se aplicarán a torres de telefonía móvil, aerogeneradores, silos, y en general instalaciones donde predomine la vertical frente al resto de dimensiones.

5. Con objeto de responder ante posibles daños o mala ejecución de las obras se deberá depositar una fianza, en los términos que se establece en el artículo 60 del presente reglamento.

Artículo 84 Conducciones y cruces subterráneos

1. Se tendrán en cuenta los siguientes aspectos para los cruces subterráneos:

Artículo 85 Obras subterráneas

En la zona de servidumbre no se autorizarán las que puedan perjudicar el posterior aprovechamiento de la misma para los fines a que está destinada. En cualquier caso, delante de la línea límite de edificación no se autorizarán las que supongan una edificación, tales como garajes, almacenes, depósitos, piscinas o similares.

Artículo 86 Movimientos de tierras y explanaciones

Previa a la correspondiente tramitación ambiental, y a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, se podrán autorizar en las zonas de servidumbre y protección, siempre que no sean perjudiciales para la carretera o su explotación, no reduzcan la visibilidad o disminuyan la seguridad vial por cualquier otro motivo.

Excepcionalmente se podrán autorizar en el dominio público si, a juicio del titular de la carretera, de ello se deriva una mejora en la misma.

Artículo 87 Vertederos

En casos excepcionales, previa a la correspondiente tramitación ambiental, y a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, se podrán autorizar en las zonas de servidumbre y protección, depósitos de tierras limpias, caballones antirruido y similares, siempre que no sean perjudiciales para la carretera o su explotación, no reduzcan la visibilidad o disminuyan la seguridad vial por cualquier otro motivo.

Artículo 88 Pasos elevados

1. Los estribos de las estructuras no podrán ocupar la zona de dominio público, salvo expresa autorización de la Administración titular de la carretera.

2. En carreteras con calzadas separadas, previa justificación especial, se podrán ubicar pilas en la mediana, siempre que la anchura de ésta sea suficiente. Para no representar un peligro para la circulación, se deberá dotar, según el caso, de los dispositivos de contención de vehículos que sean necesarios.

3. El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de las obras como después de ellas, será fijado por la Administración titular de la carretera.

4. Las características de las estructuras tendrán en cuenta las previsiones de ampliación o variación de la carretera.

Artículo 89 Pasos inferiores

1. La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la carretera será fijada por la Administración titular de la carretera.

2. Las características de la estructura tendrán en cuenta las previsiones de ampliación o variación de la carretera.

Sección 4. Usos especiales de la carretera

Artículo 90 Definición y competencias

1. Se entiende por uso especial todo aquel que no suponga la normal utilización para el tránsito de vehículos de conformidad a las características de la vía, y que requiera por ello la ordenación de la circulación de forma excepcional. Particularmente, se consideran usos especiales los transportes especiales y las pruebas deportivas.

2. La Administración titular de la vía tendrá en cuenta las competencias concurrentes de conformidad a la normativa vigente y emitirá informe vinculante o autorización, según proceda.

3. En uso de sus facultades podrá:

TÍTULO IV. CONTROL DE LA LEGALIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 91 Competencias

Será competencia de cada una de las Administraciones territoriales la vigilancia, y la iniciación e instrucción de los procedimientos sancionadores consecuencia de la misma, así como ejecutar lo resuelto, en cuanto a las carreteras que sean de su titularidad.

Artículo 92 Infracciones

1. Las distintas infracciones cometidas por la vulneración de las prescripciones establecidas en la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, y en este reglamento serán tipificadas como infracciones leves, graves y muy graves.

Artículo 93 Sanciones

1. La sanción impuesta, como resultado de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, puede incluir según los casos:

2. Se tendrán en cuenta para graduar la sanción:

Artículo 94 Sujetos responsables

1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

2. Si existiera más de un sujeto responsable responderán todos ellos de forma solidaria.

3. Las multas impuestas a los distintos sujetos responsables como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 95 Procedimiento sancionador

1. En el supuesto de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las siguientes especialidades:

La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

El plazo de dos meses referido anteriormente se contará desde el día de la paralización efectiva de las obras o de la suspensión de los usos.

2. La potestad sancionadora de las entidades locales se regirá por lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 96 Caducidad de los expedientes sancionadores

El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de seis meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.

Artículo 97 Prescripción de infracciones y sanciones

1. Las infracciones prescribirán en el plazo establecido en el artículo 41 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre.

2. Las sanciones prescribirán en el plazo establecido en el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. En el caso de que el hecho o actividad constitutivos de infracción no puedan conocerse por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará a partir del momento en que éstos se manifiesten.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

4. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 98 Vía administrativa de apremio

1. El importe de las multas, el correspondiente a la valoración de los daños y perjuicios, y los gastos de restitución y reposición podrán ser exigidos por vía administrativa de apremio.

2. En el caso de que se acuerde en vía de recurso la suspensión de la ejecución de la multa, del pago de la indemnización de los daños y perjuicios o de los gastos de restitución o de reposición, la autoridad competente para resolver el recurso podrá exigir que se garantice el importe correspondiente, o cualquier otra medida cautelar que se estime necesaria.

Artículo 99 Reparación de daños

1. Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga o, en su caso, de la penal, la persona o personas responsables de los daños y perjuicios ocasionados estarán obligadas a restituir y reponer las cosas a su estado anterior, y a la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución, previa audiencia del interesado.

2. En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, el servicio competente de la Administración titular de la vía la hará de forma inmediata, pasando seguidamente propuesta de liquidación detallada del gasto al causante. Dicha liquidación será fijada definitivamente previa audiencia del interesado.

3. Si no fuera urgente la reparación del daño se requerirá al interesado para que la efectúe en plazo fijado en la resolución que se dicte al respecto, debiendo dejar la carretera o sus elementos en las mismas condiciones en que se hallaban antes de producirse el daño. Incumplido lo ordenado podrá proceder a imponerle multas coercitivas reiterables cada mes y cuyo importe no superará el 20 por 100 de la multa correspondiente a la infracción cometida. En caso de no efectuar lo ordenado en el primer plazo fijado en los nuevos plazos concedidos en las multas coercitivas la Administración actuante podrá proceder a la ejecución subsidiaria, pasando seguidamente liquidación detallada del gasto al causante, para su abono en el plazo de quince días.

4. Si las indemnizaciones por daños no se hubiesen fijado en la resolución del expediente sancionador, se tramitarán en expediente aparte, con audiencia del infractor.

Artículo 100 Infracciones en el dominio público

1. Quienes realicen en el dominio público actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no se puedan autorizar con arreglo al presente reglamento, vendrán obligados a restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo que al efecto se les conceda, procediéndose, en caso de no hacerlo, a la ejecución subsidiaria.

Si las actuaciones citadas constituyesen un obstáculo peligroso para la circulación, el servicio competente de la Administración titular de la vía, procederá a suprimir dicho obstáculo por cuenta del causante, de forma inmediata, exigiendo seguidamente al causante el pago de su importe.

2. Si se trata del establecimiento de algún acceso realizado sin autorización o sin ajustarse a sus condiciones, el Servicio competente de la Administración titular de la vía impedirá su uso de forma inmediata, debiendo el infractor restituir las cosas a su primitivo estado o cumplir las condiciones de la autorización en el plazo que a tal efecto se señale.

Si dichas actuaciones no se hubiesen llevado a cabo en el plazo fijado, el servicio competente de la Administración titular de la vía procederá a la ejecución subsidiaria, requiriendo para ello, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública a través del Delegado del Gobierno o Subdelegado del Gobierno, y pasando seguidamente liquidación del gasto al causante.

Artículo 101 Obras ruinosas

1. Cuando una construcción, o parte de ella, próxima a una carretera pudiera ocasionar daños a ésta o ser motivo de peligro para la circulación, el Servicio de Carreteras correspondiente lo pondrá en conocimiento de la Corporación local correspondiente a los efectos de su declaración de ruina y subsiguiente demolición.

2. Si existieran urgencia y peligro inminentes, se dará traslado de tal circunstancia al órgano competente de la Administración titular de la carretera para que adopten las medidas necesarias.

Artículo 102 Multas coercitivas

Con independencia de las multas previstas en el artículo 36 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre y artículo 94 del presente reglamento, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 103 Delito o falta

En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administración titular de la vía pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

TÍTULO V. TRAVESÍAS E INTERRELACIÓN CON EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

CAPÍTULO I. Travesías

Artículo 104 Definición

A los efectos de este reglamento, se denomina travesía el tramo de carretera que cumple con alguna de las dos siguientes condiciones:

Artículo 105 Delimitación de tramos de travesías

1. La delimitación de los tramos que deban considerarse como travesía de conformidad con la definición del artículo anterior se hará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

El servicio correspondiente de la consejería competente en materia de carreteras o el órgano competente de la entidad local, según la titularidad de la carretera, incoará por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento interesado, el expediente de delimitación al objeto de determinar los tramos que deban tener la consideración de travesía.

2. En cualquiera de estos casos previstos en el artículo anterior, se elaborará un estudio de delimitación que será remitido al Ayuntamiento correspondiente, en el caso de que no fuese el promotor de la iniciativa, para que durante el plazo de dos meses manifieste lo que estime procedente.

Si el Ayuntamiento fuese el promotor deberá acompañar a su solicitud el citado estudio, el cual deberá incorporarse al expediente.

Si hay conformidad con el estudio, se aprobará por la persona titular de la consejería competente en materia de carreteras, si la titularidad de la vía es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o el órgano competente, en los restantes casos. En caso de disconformidad, resolverá estimando o desestimado las proposiciones del Ayuntamiento, que deberá recoger en su planeamiento la delimitación establecida.

3. En la resolución que se dicte se determinará la línea límite de edificación a lo largo de todo el tramo de travesía.

4. El listado de las travesías de la Red de Carreteras por localidades se publicará conjuntamente con el Catálogo de Carreteras, con indicación de la carretera correspondiente, su categoría y los puntos kilométricos de inicio y final de dicha travesía.

Artículo 106 Autorizaciones

1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades, en la zona de dominio público y servidumbre de las travesías corresponde a:

Se considerará necesario el informe vinculante en el caso de las aperturas de nuevas calles u otras conexiones viarias similares, no siéndolo así para los accesos a parcelas particulares.

2. En todo caso, los municipios remitirán a la Administración titular de la carretera copia de las licencias y autorizaciones que otorguen en todas las zonas de protección de la Red de Carreteras de Castilla- La Mancha.

Artículo 107 Conservación y explotación

La conservación y explotación de las travesías corresponde a la Administración titular de la carretera.

Artículo 108 Conversión en vías urbanas

1. Los tramos de carretera o de travesía que soporten un tráfico fundamentalmente urbano o presten acceso a los núcleos de población como consecuencia de la construcción de una variante de población o itinerario alternativo que mantenga la continuidad de la Red de Carreteras, proporcionando un mejor nivel de servicio, podrán ser cedidos a los Ayuntamientos por acuerdo del Consejo de Gobierno o de la Diputación Provincial, según la titularidad de las mismas. Cuando la variante de población sea de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y exista acuerdo con el Ayuntamiento cesionario la resolución corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de carreteras.

En caso de que la variante de población sea de titularidad de una Diputación Provincial y exista acuerdo con el Ayuntamiento cesionario, la resolución corresponderá a la persona titular del órgano competente en materia de carreteras de dicha Diputación.

2. Los cambios de titularidad se formalizarán mediante acta de entrega, suscrita por las administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y los bienes anejos en la que se hará una descripción literal de los orígenes y finales, longitud total y superficie de los tramos que se ceden, así como todas aquellas circunstancias que contribuyan a una mejor identificación.

3. El cambio de titularidad será efectivo a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha o Boletín Oficial correspondiente a cada provincia, salvo que por acuerdo se dispusiese otra determinación.

Artículo 109 Utilización

1. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en las travesías, se ajustará a la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, al presente reglamento, a la normativa sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y a la correspondiente normativa local.

2. Las prohibiciones y limitaciones de la circulación en los tramos urbanos de las carreteras objeto del presente reglamento, se establecerán previo informe de la Administración titular de la vía, que tendrá carácter vinculante.

CAPÍTULO II. Interrelación con el planeamiento urbanístico

Artículo 110 Carreteras de nueva construcción y variantes

1. Cuando se trate de carreteras de nueva construcción o variantes de población no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los términos municipales a los que afecte, la Administración titular de la vía remitirá el proyecto básico a las Corporaciones Locales directamente afectadas, para que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general. Los informes no emitidos en el plazo dicho y un mes más, se entenderán favorables, lo que conllevará la obligación de la Corporación Local de acomodar el planeamiento urbanístico a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al órgano superior con competencias en ambas materias, que decidirá si procede ejecutar el proyecto. En este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

2. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico la aprobación de los proyectos comportará la inclusión de la nueva carretera o variante de población en los instrumentos de planeamiento que se elaboren en el futuro.

3. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a cualquiera de las carreteras de la Red Regional, la Administración competente para otorgar la aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Administración titular de la carretera que emitirá informe vinculante en el plazo de un mes. De no emitirse en el referido plazo y un mes más podrá considerarse favorable.

Artículo 111 Línea límite de edificación

1. Con carácter general, en las travesías, la Administración titular de la carretera podrá establecer línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el artículo 27.1 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, siempre que lo permita la normativa urbanística correspondiente.

2. La Administración titular de la carretera podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el artículo 52 del presente reglamento por razones topográficas cuando lo permita el planeamiento urbanístico vigente, en zonas perfectamente delimitadas de conformidad al apartado siguiente

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el órgano competente de la Administración titular de la carretera determinará provisionalmente la línea límite de edificación y simultáneamente se someterá a información pública por un plazo de treinta días hábiles, que se anunciará en boletín oficial correspondiente, y se remitirá a las entidades locales afectadas para que en el plazo de dos meses emitan el correspondiente informe, entendiendo su conformidad si en dicho plazo no contestasen. El expediente, junto con informe sobre las alegaciones realizadas, se elevará a la persona titular de la consejería competente en materia de carreteras o el órgano competente para su resolución.

Artículo 112 Contenido del planeamiento urbanístico

1. Los terrenos considerados como dominio público, así como sus zonas de servidumbre, deberán ser clasificados en todo caso como suelo rústico no urbanizable de protección de infraestructuras, siempre y cuando no formen parte de los desarrollos previstos por el planeamiento.

2. Cuando estos terrenos formen parte de los desarrollos previstos en los planes, deberán calificarse como sistemas generales de infraestructuras y adscribirse a los ámbitos correspondientes al objeto de su acondicionamiento e incluso de su obtención a favor de la Administración titular de la carretera. La zona comprendida entre la línea límite de edificación y la zona de servidumbre, podrá ordenarse por el planeamiento con usos que no comporten edificación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Regulación de las estaciones de servicio

La regulación contenida en este reglamento, en lo que se refiere a las estaciones de servicio, se entenderá sin perjuicio de lo que al respecto establece la normativa sectorial del sector petrolero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Ampliación de la zona de dominio público.

Los terrenos de propiedad particular sitos en la zona de dominio público de las carreteras de la red carreteras de Castilla-La Mancha existentes a la entrada en vigor del presente reglamento, solamente se podrán destinar a cultivos, plantaciones o jardines que no afecten a la seguridad vial.

SEGUNDA. Régimen transitorio de los procedimientos ya iniciados

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente reglamento no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

ANEXO. DEFINICIONES

Para la interpretación y aplicación de este reglamento se definen los elementos siguientes, sin perjuicio de que reglamentariamente se completen y detallen éstos y otros: