DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normas de carácter básico y no básico.
1. Las disposiciones del presente Reglamento son normas
básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18.8 de la Constitución, conforme a lo
establecido en la disposición final tercera de
la Ley y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones
públicas comprendidas en el artículo 1
de la misma, salvo los siguientes artículos, parte los mismos o disposiciones que se
enumeran:
- El Artículo 4,
- El Artículo 5,
- El Artículo 6,
- El Artículo 7,
- El Artículo 8,
- El Artículo 13.1, párrafo e),
- El inciso quedando en la sede de dicho órgano a disposición del solicitante del
apartado 3, del artículo 15,
- El Artículo 21,
- El Artículo 22,
- El Artículo 23,
- El Artículo 49,
- El plazo de treinta días naturales a que se refieren los artículos 56.2, párrafo a), y 57.1, párrafo a).
- El término por una sola vez del artículo 58.2,
- El Artículo 66,
- El Artículo 71,
- El Artículo 72,
- El Artículo 73,
- El Artículo 79. y cuantas referencias se hagan a la mesa
de contratación en otros artículos,
- El Artículo 80, apaartado 1.
- El Artículo 81, apartado 2, en cuanto se refiere al plazo
superior a tres días hábiles y a la publicidad a través del tablón de anuncios del
órgano de contratación,
- El Artículo 83,
- El Artículo 84,
- El Artículo 87,
- El Artículo 93, apartado 1,
- El Artículo 97,
- El Artículo 98,
- El Artículo 99,
- El Artículo 100,
- El Artículo 105,
- El apartado 1 del artículo 106,
- El Artículo 110,
- El Artículo 116, en la referencia que contiene a la
Dirección General de Patrimonio del Estado.
- El Artículo 118,
- El Artículo 119,
- El Artículo 120, excepto el apartado 3,
- El Artículo 121,
- El Artículo 122,
- El Artículo 123,
- El Artículo 124,
- El Artículo 132,
- El Artículo 135,
- El Artículo 136,
- El Artículo 137,
- El Artículo 138, apartados 4 y 5,
- El Artículo 140, apartado 3,
- El Artículo 141, en cuanto al plazo de quince días, de
su apartado 1,
- El Artículo 142,
- El Artículo 143,
- El Artículo 144,
- El Artículo 145,
- El Artículo 146, en cuanto al plazo de veinte días, de
su apartado 1,
- El Artículo 147,
- El Artículo 148,
- El Artículo 149,
- El Artículo 151,
- El Artículo 154,
- El Artículo 155, apartado 5,
- El Artículo 158,
- El Artículo 159,
- El Artículo 163, en cuanto a los plazos de cuarenta y
cinco días hábiles, un mes y veinte días de los apartados 1 y 2 y el apartado 3 y en
cuanto a la comunicación a la Intervención a que se refiere el tercer párrafo del
apartado 2.
- Los plazos a que se refiere el artículo 166, con
excepción del plazo de dos meses fijado en el apartado 9 para la aprobación de la
certificación final de las obras ejecutadas.
- El Artículo 168,
- El Artículo 170,
- El Artículo 171,
- El Artículo 173,
- El Artículo 174,
- El Artículo 176,
- El Artículo 177,
- El Artículo 178,excepto la referencia a los proyectos de
obras que vayan a ser ejecutados por la Administración, fuera de los supuestos de los
párrafos d), g) y h) del apartado 1 del artículo
152 de la Ley, deberán recoger las determinaciones que se recogen en el artículo 124 de la propia Ley.
- El Artículo 179,
- El Artículo 186,
- El Artículo 191,
- El Artículo 192,
- El Artículo 193,
- El Artículo 194,
- El Artículo 196,
- El Artículo 198,
- El Artículo 199,
- La disposición adicional primera,
- La disposición adicional quinta, excepto en cuanto se refiere a
la composición del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado,
- La disposición adicional séptima,
- La disposición adicional octava,
- El apartado 3 de la disposición final novena,
- Los anexos X y XI.
2. Las Comunidades Autónomas podrán elaborar los modelos
a que hacen referencia los anexos III, IV, V, VI y VII de este Reglamento, los cuales
deberán recoger, al menos, la información y contenido de los mismos.
Segunda. Referencias a órganos de la Administración General del Estado.
Con independencia de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley las
referencias a órganos de la Administración General del Estado contenidas en este
Reglamento deberán entenderse hechas a los que correspondan de las restantes
Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidas en el ámbito de
aplicación de la Ley, salvo las que se hacen:
- a) Al Ministro de Hacienda en los artículos 53.3, 55.1.a), 115, apartados 2 y 3, y en
la disposición adicional sexta de este Reglamento.
- b) Al Ministro de Hacienda y ala Junta Consultiva de Contratación Administrativa en las
disposiciones adicionales cuarta y séptima.
- c) A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los artículos 50, apartados
1, 2 y 4, 53, apartados 3 y 4 y en la disposición adicional primera de este Reglamento.
- d) Al Comité Superior de Precios de Contratos del Estado en la disposición adicional
quinta de este Reglamento.
Tercera. Modificación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.
Se da nueva redacción al apartado 1, párrafo b), del
artículo 8 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el
régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración
del Estado, que quedará redactado del siguiente modo:
"b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en
el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de
los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de los
Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos autónomos. La función se ejercerá por
el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de
la autoridad que acuerde el acto de gestión. En el supuesto de concurrencia ala
financiación de contratos de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el
artículo 12.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la función se
ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se
corresponda con la del órgano de contratación."