La Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras, establece en su disposición final que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, aprobará el Reglamento General para su ejecución.
Con el fin de dar cumplimiento a este mandato legal, el presente Real Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento General de Carreteras, el cual, con una estructura similar a la de la Ley que desarrolla, aunque compuesta por Títulos, incluye los correspondientes preceptos de la Ley de Carreteras seguidos de las respectivas normas reglamentarias de ejecución, lográndose así una regulación completa de la materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 1994,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento General de Carreteras para la ejecución de la Ley 25/88, de 29 de julio, que se inserta a continuación.
Queda derogado el Real Decreto 1073/77, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en este Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca, a 2 de septiembre de 1994.
Juan Carlos R.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente,
José Borrell Fontelles.
Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en todo lo que se refiere a la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras estatales.
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. (artículo 2.1 de la Ley).
2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales. (artículo 2.2).
Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, y reúnan las siguientes características:
Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes (artículo 2.4).
Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes (artículo 2.5).
Las autovías y las vías rápidas carecerán igualmente de pasos y cruces al mismo nivel con otras sendas, vías, líneas de ferrocarril o tranvía o con servidumbre de paso alguna.
Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas (artículo 2.7).
1. No tendrán la consideración de carreteras:
2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras, y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización (artículo 3).
1. Las carreteras estatales que, como consecuencia de la ejecución de obras, pasen a reunir las características de una clase distinta de carretera, adquirirán la consideración legal de ésta.
2. El cambio se producirá previo expediente incoado por la Dirección General de Carreteras, salvo que un plan aprobado lo contemple expresamente. En el expediente se acreditará el cumplimiento de los requisitos y exigencias para la nueva consideración legal de la vía, acompañando planos descriptivos.
3. El expediente, una vez instruido, se remitirá a informe de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos afectados, quienes podrán publicar los oportunos edictos para general conocimiento, por un plazo de quince días, y será resuelto por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente .
1. Son carreteras estatales las integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma (artículo 4.1).
2. Las carreteras a que se refiere el apartado anterior constituyen la Red de Carreteras del Estado, que podrá modificarse mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , en los siguientes supuestos:
3. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente (artículo 4.4).
A efectos de lo establecido en el párrafo b) del artículo anterior, se consideran itinerarios de interés general aquéllos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Salvo lo dispuesto en los artículos 40.2 de la Ley de Carreteras y 127 de este Reglamento, el cambio de titularidad de una carretera entre la Administración General del Estado y otras Administraciones Públicas se acordará entre ellas, previa la incoación y tramitación del correspondiente expediente por la Dirección General de Carreteras.
2. Instruido el expediente, con el acuerdo de las Administraciones interesadas, se elevará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente al Gobierno para su aprobación por Real Decreto y consiguiente modificación de la Red de Carreteras del Estado.
3. El cambio de titularidad se formalizará mediante acta de entrega suscrita por las Administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y bienes anejos.
4. El cambio de titularidad no podrá afectar a los itinerarios de interés general.
Para la correcta aplicación e interpretación de la legislación de carreteras se tendrán en cuenta, además de los conceptos incluidos en la Ley de Carreteras, los contenidos en el anexo de este Reglamento.
(Título del capítulo redactado de conformidad con el R.D.597/99)
1. El Plan de Carreteras del Estado es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades en relación con carreteras estatales y sus elementos funcionales.
2. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente podrá excepcionalmente acordar la ejecución de actuaciones o de obras no
previstas en el Plan de Carreteras, en caso de reconocida urgencia o excepcional interés
público debidamente fundados.
3. Los programas de carreteras del Estado son el instrumento técnico y jurídico de la política del Gobierno en parte de la red estatal y deben contener las previsiones objetivos y prioridades en relación con determinados tramos de carreteras estatales y sus elementos funcionales. (Apartado añadido por el R.D.597/99)
1. El Plan de Carreteras del Estado y los programas de carreteras del Estado tendrán carácter vinculante para los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones.
2. La vigencia del Plan y de los programas será definida en los mismos, debiendo revisarse cuando se cumplan las condiciones previstas al efecto en ellos o cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento. (Artículo redactado de conformidad con el R.D.597/99)
1. El Plan de Carreteras del Estado contendrá:
2. Los programas de carreteras del Estado contendrán:
El Plan y los programas de Carreteras estarán integrados por los siguientes documentos:
1. El procedimiento de aprobación del Plan de Carreteras del Estado será el siguiente:
2. El procedimiento de revisión del Plan se acomodará a los mismos trámites que su aprobación.
3. El procedimiento de aprobación de los programas de carreteras del Estado será el siguiente:
4. El procedimiento de revisión de los programas se acomodará a los mismos trámites que su aprobación.
5. Las entidades locales afectadas informarán los
instrumentos que desarrollen el Plan de Carreteras del Estado y los programas de
carreteras del Estado en los términos establecidos en este Reglamento.
(Apartados 3, 4 y 5 añadidos por el R.D.597/99)
1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente someterá los estudios y proyectos de carreteras estatales que afecten a las actividades de otros Departamentos ministeriales a su informe, de conformidad con lo establecido sobre el particular por las disposiciones vigentes (artículo 6.1).
2. Los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente arbitrarán conjuntamente las medidas necesarias para asegurar la debida coordinación en las materias a las que se refiere la Ley de Carreteras y este Reglamento, cuando así convenga a las necesidades de la Defensa Nacional (artículo 6.2).
1. Los planes de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiera a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos (artículo 5).
2. La coordinación se efectuará mediante los procedimientos previstos en las Leyes 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el presente Reglamento y a través de los medios específicos que puedan arbitrarse en los Convenios que al efecto se celebren con las Administraciones afectadas.
3. Con carácter previo a la construcción o modificación de enlaces o intersecciones entre carreteras del Estado y otras de diferente titularidad, se establecerán los convenios pertinentes para la adecuada conservación y explotación de aquéllos. (Apartado añadido por el R.D.1911/97)
1. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente. Si transcurrido dicho plazo y un mes más, no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se entenderá su conformidad con el mismo (artículo 10.2).
Este informe tendrá carácter vinculante en aquellos aspectos que se refieran al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado.
2. Para determinar la incidencia de la construcción de carreteras o variantes sobre el planeamiento urbanístico vigente se estará a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento.
1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:
a. Estudio de planeamiento.
Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como
de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras
limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.
b. Estudio previo.
Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas
generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus
efectos.
c. Estudio informativo.
Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos
de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su
caso.
d. Anteproyecto.
Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores
soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la solución óptima.
e. Proyecto de construcción.
Consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para
hacer factible su construcción y posterior explotación.
f. Proyecto de trazado.
Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del
mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados (artículo 7.1).
2. Los estudios y proyectos citados constarán de los documentos que respectivamente se relacionan en los artículos siguientes.
El estudio de planeamiento constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:
1. El estudio previo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:
2. Una síntesis del estudio previo constituirá la memoria-resumen a los efectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cuando éste sea exigible.
1. El estudio informativo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:
2. Será preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de las siguientes obras:
El anteproyecto constará de los siguientes documentos:
1. El proyecto de construcción deberá redactarse con los datos y precisión necesarios que permitan ejecutar las obras sin la intervención del autor o autores del mismo.
2. El proyecto de construcción constará de los siguientes documentos:
- 1. Los antecedentes administrativos del proyecto.
- 2. El estudio de yacimientos y procedencia de materiales.
- 3. Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, en los casos en que sea preceptiva, y en particular la concreción de las medidas correctoras y protectoras y el programa de vigilancia. En los restantes casos, la concreción de las medidas correctoras y protectoras derivadas del análisis ambiental.
- 4. Las medidas para garantizar la fluidez y seguridad de la circulación en el tramo de carretera afectado durante la ejecución de las obras, con expresión de los desvíos de circulación precisos y de los períodos en que no se puede perturbar dicha circulación.
- 5. La señalización fija y variable, el balizamiento defensa, y otras medidas para la gestión de la circulación en el tramo de carretera objeto del proyecto, tanto durante la ejecución de las obras como en su posterior explotación.
- 6. La ordenación de accesos o reordenación de los existentes.
- 7. Las medidas para armonizar y coordinar el proyecto con el planeamiento territorial y urbanístico.
- 8. La documentación relativa a la coordinación con otras Administraciones y entidades afectadas, incluyéndose en dicha documentación los informes emitidos y las actas de las reuniones habidas.
- 9. La relación de bienes, derechos y servicios afectados, identificados en el correspondiente plano parcelario.
- 10. Un programa del posible desarrollo de los trabajos en tiempo y coste óptimo, con carácter indicativo.
- 11. El estudio de los precios de las unidades de obra.
- 12. El presupuesto total de la inversión, incluyendo expropiaciones, modificaciones de servicios, y asistencias técnicas realizadas o necesarias.
- 13. La propuesta de la clasificación que deba ostentar el adjudicatario del contrato.
- 14. La fórmula aplicable de revisión de precios, en su caso.
3. Cuando el proyecto tenga por objeto obras de rehabilitación, conservación, mejoras del firme, elementos complementarios de seguridad vial y restablecimiento de las condiciones de las vías, se podrán suprimir alguno de los extremos y documentos expresados en el apartado anterior o reducir su extensión o condiciones, siempre que se garantice la definición, ejecución y valoración de las obras y se hubiera previsto la solución de las repercusiones en la circulación durante la ejecución de las obras. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1911/97))
1. El proyecto de trazado comprenderá:
2. En documento separado se incluirán la definición y valoración de las expropiaciones precisas, así como de las servidumbres y servicios afectados, en su caso.
1. Sin perjuicio de los Reglamentos técnicos de ámbito general que sean de aplicación, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , a propuesta de la Dirección General de Carreteras, aprobará las normas e instrucciones a las que deban sujetarse los estudios de las carreteras estatales, las cuales deberán revisarse periódicamente para su actualización permanente.
2. Dichas normas e instrucciones se publicarán en el
Boletín Oficial del Estado.
1. La redacción de los estudios de carreteras estatales corresponde a la Dirección General de Carreteras.
2. Dichos estudios podrán ser realizados por terceros, correspondiendo su inspección a la Dirección General de Carreteras, quien velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.
1. Los proyectos de autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado, así como los de nuevas carreteras, deberán incluir la correspondiente evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable al efecto (artículo 9).
2. Las actuaciones no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente que modifiquen el trazado de la carretera preexistente en una longitud acumulada de más de 10 kilómetros, incluirán asimismo la correspondiente evaluación de impacto ambiental.
3. Aquellas actuaciones con reserva en el planeamiento urbano vigente, en las que no sea exigible el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, contendrán un análisis ambiental de la única opción reservada y el correspondiente proyecto de medidas correctoras. Una síntesis suficiente de los impactos ambientales y de las medidas correctoras se hará pública.
4. En los supuestos de actuaciones derivadas de un estudio informativo en el que se hubiese incluido la correspondiente declaración de impacto ambiental, no será preceptiva la realización de una nueva declaración.
1. Los estudios y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública, serán objeto de aprobación provisional y aprobación definitiva. Los estudios y proyectos que no hayan de someterse a información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento, serán objeto únicamente de aprobación definitiva.
Cuando se emplee el término aprobación, sin especificación alguna, se entenderá que se trata de aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee el término se deduzca claramente lo contrario.
2. La aprobación provisional, que implicará la declaración de que el estudio o proyecto está bien redactado y cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias, permitirá practicar, en su caso, la información pública y la oficial correspondiente, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes para obtener la aprobación definitiva.
3. La aprobación provisional y la definitiva de los estudios y proyectos de carreteras corresponde a la Dirección General de Carreteras, excepto cuando el expediente haya sido sometido al trámite de información pública, en cuyo caso corresponde la aprobación definitiva al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , sin perjuicio de las delegaciones que pueda efectuar en su calidad de órgano de contratación del Estado.
4. La aprobación definitiva de un estudio o proyecto de carreteras podrá confirmar o modificar los términos de la aprobación provisional.
5. La aprobación definitiva implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a que se refieren los artículos 8 de la Ley y 36 de este Reglamento.
6. Será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores a las modificaciones de un proyecto de construcción.
1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y, en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación (artículo 10.1).
2. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado 1 de este artículo comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad (artículo 10.3).
3. Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas carreteras o variantes contenidas en estudios de carreteras aprobados definitivamente.
1. Con independencia de la información oficial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Carreteras, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero).
2. Este mismo trámite servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en cumplimiento y a los efectos, de la legislación aplicable.
3. El tipo de estudio objeto de dicho trámite será el estudio informativo.
No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara.
4. En municipios con instrumento de planeamiento urbanístico aprobado no será preceptiva la información pública para las actuaciones incluidas en el mismo.
5. Tampoco será preceptivo el trámite de información pública de los estudios de carreteras que se refieran a acondicionamientos de trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme, duplicaciones de calzada y, en general, a actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera existente.
6. Aprobado provisionalmente el estudio informativo, se someterá al trámite de información pública por la Dirección General de Carreteras mediante la inserción de los correspondientes anuncios, de contenido idéntico, en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de amplia circulación en la zona afectada.
El plazo de información pública de treinta días hábiles se contará a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha de publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado. Durante el período de información pública se podrá examinar el estudio informativo y presentar en las oficinas que se indiquen en el citado anuncio, las alegaciones y observaciones relativas al objeto y finalidad de la propia información pública.
7. A los efectos anteriores, se remitirá un ejemplar del estudio informativo a las Corporaciones locales afectadas, para su exposición al público.
8. Tanto en el anuncio que se publique en el Boletín Oficial del Estado y en un diario, como en los escritos de remisión del estudio informativo a las Corporaciones locales, se harán constar el objeto y finalidad de la información pública, así como el plazo de la misma.
9. La Dirección General de Carreteras, en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo concedido para la información pública, emitirá un informe único en el que se considerarán todos los escritos presentados durante ésta y propondrá la resolución del expediente.
1. La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (artículo 10.4, párrafo segundo).
2. La resolución del expediente de información pública se notificará a quienes hayan intervenido en el trámite de información pública formulando observaciones y será publicada en el Boletín Oficial del Estado.
1. La aprobación del proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación (artículo 8).
1. Los terrenos objeto de expropiación para la construcción de las carreteras a que se refiere el Capítulo II de la Ley de Carreteras y el Título II de este Reglamento, se valorarán en función del conjunto de derechos adquiridos de contenido urbanístico, en los términos fijados en la legislación sobre régimen urbanístico y valoraciones del suelo. El justiprecio se obtendrá aplicando a dicho valor las agregaciones y deducciones previstas en la legislación urbanística y de valoraciones del suelo, determinadas en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio.
El resto de bienes y derechos expropiados se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en la legislación de expropiación forzosa.
2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías y a los tramos de carretera a que se refieren el Capítulo IV de la Ley y el Título IV de este Reglamento, quedarán sometidas a las prescripciones de la normativa legal sobre régimen del suelo y ordenación urbana y normas que la complementen y desarrollen.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado, a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos, según la ordenación en vigor (artículo 11).
1. La incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios corresponden a los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras, que ejercerán las facultades y atribuciones que la legislación de expropiación forzosa otorga, con carácter general, a los Gobernadores civiles.
2. El acta de ocupación y los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos, en la forma y con los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
3. En las actas de pago y de ocupación, y en los actos administrativos de imposición, modificación o extinción de servidumbres, se harán constar, por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras, todos los requisitos y circunstancias necesarios para su inscripción o toma de razón en los Registros públicos.
La dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras estatales, así como su señalización, balizamiento y defensa, corresponderán a la Dirección General de Carreteras.
1. Sin perjuicio de los Reglamentos técnicos de ámbito general que sean de aplicación, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , a propuesta de la Dirección General de Carreteras, aprobará las normas e instrucciones a las que deban sujetarse los trabajos y obras de construcción de las carreteras estatales, así como su señalización, balizamiento y defensa, las cuales deberán revisarse periódicamente para su actualización permanente.
2. Estas normas e instrucciones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
La dirección, control y vigilancia de los trabajos y obras de construcción de carreteras estatales, así como de su señalización, balizamiento y defensa, podrán ser realizadas por terceros, correspondiendo su inspección a la Dirección General de Carreteras, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.
1. Las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras estatales, por constituir obras públicas de interés general, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1, b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. (artículo 12).
En consecuencia, no procederá la suspensión por los órganos urbanísticos competentes de la ejecución de las obras a que se refiere el párrafo anterior que se realicen en ejecución de lo dispuesto en el Plan de Carreteras del Estado, ni de aquellas otras que se puedan acordar por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por razones de urgencia o excepcional interés público.
2. La realización de obras e instalaciones por particulares en áreas de servicio se ajustará a lo establecido en la legislación urbanística, así como a lo dispuesto en el artículo 84.1, b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Igualmente, quedarán sujetas a la legislación local y urbanística las obras e instalaciones debidamente autorizadas y realizadas por particulares en el dominio público viario.
1. La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras del Estado se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado, los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.
2. Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones especiales, en la forma y con los requisitos contenidos en los artículos 14 de la Ley y 47 de este Reglamento.
3. Las carreteras del Estado que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse (artículo 13.3).
1. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán ofrecer al Estado, para obras de construcción, conservación o mejora de carreteras estatales o de algunos de sus tramos:
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran elementos complementarios de la carretera:
3. Las aportaciones dinerarias podrán determinarse en porcentaje del coste de las obras, incluidos o no el valor de las expropiaciones y el coste de redacción del proyecto, o bien en cuantía fija, con independencia del resultado de la licitación y de las ulteriores incidencias de la obra.
1. La colaboración a que se refiere el artículo anterior se instrumentará a través de los correspondientes convenios entre la Administración Pública interesada y la Administración General del Estado, en el que se harán constar la clase de la aportación y su cuantía cuando sea dineraria, la forma y los plazos en que se pondrá a disposición del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , así como las fórmulas para garantizar su efectividad. También incluirá las obligaciones y compromisos recíprocos y, en todo caso, el relativo a la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que haya de realizarse.
2. Estos convenios se regirán por lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en el artículo 57 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, según se trate de convenios celebrados por la Administración General del Estado con Comunidades Autónomas o entidades locales, respectivamente.
1. Los particulares podrán contribuir económicamente a la construcción o mejora de las carreteras estatales con aportaciones en dinero o mediante cesiones gratuitas de terrenos.
2. A estos efectos, los particulares interesados en una determinada actuación a realizar en una carretera estatal, presentarán en la Dirección General de Carreteras sus propuestas y ofrecimientos, en los que se harán constar, en todo caso:
3. Una vez aceptado el ofrecimiento, los compromisos y obligaciones recíprocos se formalizarán en un convenio entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y los particulares.
4. La cesión de terrenos se tramitará de conformidad con la legislación del Patrimonio del Estado, adquiriendo los terrenos cedidos el carácter de bienes de dominio público, adscritos al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , para el servicio de carreteras, pudiéndose inscribir en el Registro de la Propiedad mediante los asientos que procedan según la legislación hipotecaria.
5. Este procedimiento se aplicará igualmente a los supuestos contemplados en el artículo 28.3 de la Ley de Carreteras.
1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos y vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vías de servicio y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes, y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.
3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio:
4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
5. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , acordará el establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la Ley de Carreteras (artículo 14).
1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección (artículo 15).
2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actividades necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la carretera, a su función o a la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad, fluidez y comodidad posibles.
1. El Estado, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo, siendo la utilización gratuita para el usuario o, excepcionalmente, mediante el pago de peaje, cuyas tarifas aprobará el Gobierno.
2. Las carreteras también pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado.
3. No están obligados al abono de peaje los vehículos de las Fuerzas Armadas, los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los de las Autoridades judiciales, las ambulancias, los de los servicios contra incendios y los de la propia explotación, en el cumplimiento de sus respectivas funciones específicas (artículo 16).
En cuanto a las exenciones del abono de peaje en las carreteras estatales en régimen de concesión administrativa, se regirán por lo dispuesto en la legislación específica.
4. Se aplicarán igualmente las exenciones de abono de peaje establecidas en convenios y compromisos internacionales y las contenidas en los pliegos de cláusulas generales o en los pliegos de cláusulas particulares que, en su caso, se aprueben para la gestión del servicio.
Corresponden al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que las ejercerá a través de la Dirección General de Carreteras:
1. Sin perjuicio de los Reglamentos técnicos de ámbito general que sean de aplicación, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección General de Carreteras, aprobará las normas e instrucciones a las que deban sujetarse los trabajos y obras de explotación de las carreteras estatales, así como su señalización, balizamiento y defensa, las cuales deberán revisarse periódicamente para su actualización permanente.
2. Estas normas e instrucciones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
1. Corresponde a la Dirección General de Carreteras ejercer las facultades de inspección de los trabajos y obras de construcción, conservación y explotación de las carreteras estatales, si su explotación se efectúa por cualquier sistema de gestión indirecta.
2. Las tareas a que se refiere el apartado anterior podrán ser realizadas también por terceros, correspondiendo, en tal caso, su inspección a la Dirección General de Carreteras, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.
Las carreteras estatales en régimen de concesión administrativa se regirán por lo dispuesto en la legislación específica (artículo 17).
1. Si la explotación de la carretera estatal se efectúa por gestión interesada, concierto con persona natural o jurídica, o por una sociedad de economía mixta, corresponde al Consejo de Ministros acordar, por Real Decreto, los términos de la gestión y la constitución de la sociedad.
2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en aplicación de los sistemas mencionados resultaren titulares de la explotación de las carreteras, podrán disfrutar de los beneficios fiscales y financieros que para las carreteras en régimen de concesión prevé la legislación vigente. Tales beneficios sólo podrán ser otorgados por el Gobierno en el Real Decreto antes referido y con los mismos condicionamientos establecidos en el supuesto de ser objeto la carretera de concesión administrativa.
3. El contrato de gestión, el concierto o los Estatutos sociales, en su caso, habrán de determinar el correspondiente régimen jurídico-administrativo y económico-financiero, así como las fórmulas de reparto entre los contratantes o socios de los beneficios y riesgos de la gestión (artículo 18).
1. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios (artículo 21.2).
2. Son también elementos funcionales de la carretera:
3. Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de las carreteras, así como las instalaciones para su conservación y explotación, tienen la consideración de bienes de dominio público.
1. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera (artículo 2.8).
2. La Administración General del Estado facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y buen funcionamiento de la circulación (artículo 19.1).
1. No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalación, extendiéndose esta prohibición a los 5 kilómetros inmediatamente anteriores o posteriores a las mismas (artículo 19.3).
2. La prohibición establecida en el apartado anterior sólo se aplicará en aquellas variantes cuya funcionalidad sea la de salvar el paso por un núcleo de población.
No existirá limitación alguna de distancias entre áreas de servicio de carreteras, impuesta por razones distintas a aquellas que se deriven de consideraciones de seguridad vial o de la correcta explotación de la carretera. (Artículo redactado de conformidad con el R.D.114/01)
1. Las áreas de servicio tendrán acceso directo desde la carretera, se podrán emplazar en uno o en ambos márgenes de ella y contarán con los servicios e instalaciones exigidos en el pliego de condiciones generales y en el de cláusulas particulares por el que se rija el correspondiente contrato, en su caso.
2. Todas las instalaciones cumplirán la normativa vigente en relación con su utilización por personas afectadas por minusvalías.
3. No se podrán establecer en estas áreas instalaciones o servicios que no tengan relación directa con la carretera o que puedan generar un tráfico adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo o diversión.
Tampoco podrán venderse o suministrarse en los locales o instalaciones de las áreas de servicio bebidas alcohólicas de graduación superior a 20º.
4. El área de servicio se comunicará con el exterior únicamente a través de la carretera. A estos efectos, en autopistas, autovías y vías rápidas se procederá a su cerramiento en el límite del dominio público.
1. En los estudios de carreteras relativos a autopistas, autovías o vías rápidas se podrán incluir la localización y accesos de las áreas de servicio como elementos funcionales de aquéllas.
2. Si con posterioridad a los estudios citados en el apartado anterior se justificara la necesidad de un área de servicio, se someterá a información pública, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título II de este Reglamento, el correspondiente estudio de carreteras, que incluirá su localización, accesos e instalaciones.
3. Las áreas de servicio quedarán integradas en el sistema general de comunicaciones y se diseñarán de forma que resulten adaptadas a su entorno.
4. La aprobación del estudio faculta a los Ayuntamientos y órganos competentes a autorizar las obras de construcción, aunque el terreno estuviera clasificado como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no programado, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 16.3.2. del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio.
1. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado (artículo 19.4, párrafo primero).
2. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá acordar la gestión directa de un área de servicio o de varias agrupadas, si se estimase conveniente para los intereses generales.
1. Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se establecerán en un pliego de condiciones generales que será aprobado por el Gobierno (artículo 19.4, párrafo segundo).
2. Las concesiones podrán tener por objeto la construcción y la explotación o solamente la explotación de todas las instalaciones y servicios incluidos en las áreas de servicio, según se establezca, respectivamente, en el pliego de condiciones particulares o en el de cláusulas de explotación.
Del mismo modo, podrán otorgarse concesiones independientes para la construcción y explotación o solamente la explotación de cada una de las diferentes instalaciones y servicios incluidos en un área de servicio.
El citado pliego de condiciones podrá igualmente incluir la obligación de que el adjudicatario de una concesión se haga cargo de la explotación de servicios e instalaciones de otras áreas de servicio, en cuyo caso su plazo de explotación coincidirá con el de la concesión principal. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1911/97))
3. La concesión será otorgada por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a reserva de las licencias y autorizaciones necesarias para la construcción y explotación de la estación de servicio.
4. Los subcontratos para la prestación de actividades accesorias se atendrán a lo dispuesto en la normativa de contratación administrativa.
5. El período concesional no superará los cincuenta años.
Las concesiones de áreas de servicio no serán transmisibles inter vivos durante un período de cinco años desde la fecha de su adjudicación. Transcurrido dicho plazo, la concesión se podrá transmitir, previa autorización del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente . Cuando fueran objeto de la concesión estaciones de servicio, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente comunicará al Ministerio de Industria y Energía su intención de conceder esta autorización antes de formalizarla y notificarla al interesado.
La adjudicación de la concesión, que en todo caso se realizará por concurso, irá precedida de las siguientes actuaciones:
Cualquier interesado podrá solicitar la concesión de la explotación o la construcción y explotación de un área de servicio, o de cualquiera de sus elementos integrantes, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, presentando ante la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento la correspondiente solicitud, a la que se acompañará:
La Dirección General de Carreteras, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, acordará que se lleven a cabo las actuaciones previstas en los artículos 60.2 y 64, excepto en el supuesto de que el área de servicio no cumpliera los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa aplicable, en cuyo caso se pondrá fin al procedimiento mediante resolución motivada. La falta de respuesta expresa en el citado plazo de un mes conllevará la necesidad de realizar, en todo caso, los trámites indicados en los artículos antes citados. (Párrafo añadido pro el R.D.1911/97))
1. Será libre y gratuito el uso, propio de su naturaleza, de las instalaciones y servicios de aseos y aparcamientos, así como la de las zonas para descanso y juegos infantiles, sin perjuicio de su sujeción a normas aplicables sobre circulación y seguridad.
2. Los concesionarios de los servicios quedan obligados a conservar y mantener en perfecto estado todos los elementos funcionales del área y a cuidar del buen orden y funcionamiento de los servicios.
Serán causas de extinción de la concesión de un área de servicio, las establecidas en la normativa de contratación administrativa para el contrato de gestión de servicios públicos.
Son estaciones de servicio las definidas como tales por la normativa vigente ordenadora del sector petrolero. (Redactado de conformidad con el R.D.1911/97)
1. Salvo que se ubiquen en un área de servicio, los accesos a estaciones de servicio situadas junto a una autopista, autovía o vía rápida se realizarán siempre a través de una vía de servicio.
2. Para los accesos a las estaciones de servicio en carreteras convencionales o en vías de servicio, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de este Reglamento, procediendo, en su caso, a la reordenación de los accesos existentes afectados.
Corresponde al Director general de Carreteras autorizar la construcción de estaciones de servicio en las vías de servicio de autopistas, autovías o vías rápidas, o junto a una carretera convencional.
Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán regladas, debiéndose precisar normativamente todos los requisitos objetivos necesarios para obtenerlas, y se concederán a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70.7. (Párrafo añadido por el R.D.1911/97))
1. La solicitud y el otorgamiento de autorizaciones de instalación total o parcial en el dominio público o acceso a la carretera a través de éste fuera de un área de servicio y de los tramos urbanos definidos en los artículos 37.2 de la Ley de Carreteras y 122.2 de este Reglamento, se ajustarán a los requisitos y al procedimiento que se determinan en los apartados siguientes.
2. El interesado presentará en la Dirección General de Carreteras, o en cualquiera de los órganos, oficinas o dependencias que el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común habilita para la recepción de instancias, solicitud de autorización dirigida al citado centro directivo, haciendo constar necesariamente lo siguiente:
3. Con la solicitud de autorización se aportará:
4. La presentación de las solicitudes de autorización se hará de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones de desarrollo.
5. Recibida la documentación señalada, la Dirección General de Carreteras someterá el expediente a información pública, por plazo no inferior a veinte días, que se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar la estación de servicio, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda formular cuantas alegaciones y sugerencias estimen pertinentes sobre las relaciones de la estación de servicio con la carretera, sus accesos y, en su caso, la reordenación de éstos a que pudiera dar lugar.
6. Las solicitudes de autorización se informarán por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras. En el informe se harán constar cuantas circunstancias se estime oportuno en relación con:
7. La Dirección General de Carreteras, teniendo en cuenta la información pública practicada y el informe al que se refiere el apartado anterior, otorgará la autorización con carácter provisional cuando se satisfagan los requisitos normativamente establecidos.
Las condiciones de la autorización provisional se comunicarán al peticionario para que manifieste su aceptación en un plazo máximo de quince días. Si no lo hiciera dentro del plazo señalado, se dejará sin efecto la autorización provisional. (Párrafos redactados de conformidad con el R.D.1911/97))
Aceptadas las condiciones, se otorgará la autorización con carácter definitivo.
La autorización provisional no prejuzga el otorgamiento de la definitiva ni ampara el inicio de la construcción de las instalaciones.
8. Otorgada la autorización definitiva, el solicitante dispondrá de dieciocho meses para presentar a la Dirección General de Carreteras el acta de conformidad de las obras a que se refiere el apartado 7 del artículo 71, las cuales se ajustarán en todo a las condiciones fijadas en la autorización. Transcurrido este plazo sin que se hubiera presentado la citada acta, la autorización se considerará caducada a cualquier efecto.
9. Con carácter previo a la solicitud de autorización, los interesados podrán consultar a la Dirección General de Carreteras la viabilidad de la construcción proyectada, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar.
La respuesta a la consulta por parte de la Dirección General de Carreteras tendrá carácter vinculante y para su emisión no será necesaria la presentación del proyecto, bastando una descripción y esquema gráfico suficientemente precisos de la actuación propuesta, del tramo de carretera a la que afecta y de sus accesos y conexiones más cercanos, de la situación de las zonas de protección de la carretera, de la acreditación de la personalidad del solicitante y de la de sus derechos de propiedad o de opción de compra sobre los terrenos en los que se pretende la actuación, así como el reconocimiento expreso de que se trata de consulta previa a una eventual solicitud posterior.
10. Por la Dirección General de Carreteras se practicará la liquidación del canon establecido en el artículo 21.4 de la Ley de Carreteras, de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto en la vigente normativa.
(Apartados 9 y 10 añadidos por el R.D.1911/97)
1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias para la construcción y explotación de la estación de servicio, sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración General del Estado de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros.
2. Las obras de acceso a una estación de servicio se inspeccionarán por la Dirección General de Carreteras.
3. No se podrán iniciar las obras de acceso a una estación de servicio sin que la Dirección General de Carreteras haya reconocido de conformidad su replanteo. A estos efectos, el interesado avisará a la citada Dirección General, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea para dicha operación. El citado centro directivo extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación.
El acta de conformidad del replanteo implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras de acceso a la estación de servicio.
4. Las obras se ejecutarán según el proyecto presentado y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la carretera.
5. Si la Dirección General de Carreteras apreciara desviaciones respecto del proyecto presentado o de las condiciones impuestas en la autorización, solicitará de la autoridad competente la paralización de las obras hasta que se subsanen aquéllas, sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que proceda.
6. El titular de la estación de servicio deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto.
7. No se podrá abrir a la explotación una estación de servicio sin que la Dirección General de Carreteras haya reconocido de conformidad la terminación de las obras sin perjuicio de las demás autorizaciones que fueran legalmente pertinentes para esta apertura de explotación. A estos efectos, el interesado avisará a la citada Dirección General, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea para dicha operación. El citado centro directivo extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad de las obras implicará el permiso definitivo de apertura al uso público de los accesos a la instalación complementaria de la carretera.
8. El tramo de vía de servicio necesario, en su caso, para dar acceso a una estación de servicio, así como sus conexiones con la calzada principal y los carriles de cambio de velocidad, si no existieran con anterioridad, se harán por cuenta del solicitante, sin perjuicio de su carácter de elemento funcional de la carretera.
9. La conservación de dichas vías de servicio será asumida por cuenta de aquellos a quienes se hubiera autorizado su realización. (Apartado añadido por el R.D.1911/97)
1. La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad, produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público.
2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras, comunicándose su inicio, inmediatamente antes de que éste tenga lugar, al Ministerio de Industria y Energía. En todo caso, y antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos. La resolución del expediente corresponderá al Director general de Carreteras. Cuando, como consecuencia de este procedimiento, se haya producido cualquier modificación de la autorización que pueda dar lugar a la cancelación de la inscripción en el Registro del Ministerio de Industria y Energía, tanto en el supuesto de suspensión definitiva como en el de suspensión temporal por plazo superior a un año, esta circunstancia se comunicará al citado Ministerio.
3. Igualmente, deberá suprimirse la posibilidad de girar a la izquierda para acceder a una estación de servicio, por razones de seguridad vial o cuando la intensidad media diaria (IMD) rebase los 5.000 vehículos.
1. A los efectos de la Ley de Carreteras y de este Reglamento se establecen en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección (artículo 20).
2. A efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y para la determinación de las limitaciones de la propiedad de los terrenos colindantes, los ramales de enlace y las vías de giros de intersecciones tendrán en todo caso la consideración de carreteras convencionales.
3. La naturaleza de dominio público de los terrenos e instalaciones de los elementos funcionales de la carretera que establece el artículo 55.3 de este Reglamento, prevalecerá sobre las zonas de servidumbre o afección donde se superpongan.
4. Donde las zonas de dominio público, servidumbre y afección se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlaces y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la configuración de la zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.
5. En los cruces e intersecciones de la Red de Carreteras del Estado con carreteras de titularidad de otras Administraciones Públicas, el ejercicio de las respectivas competencias se coordinarán entre sí, quedando a salvo las atribuciones del Estado sobre las carreteras de su propia Red.
1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales, y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura (artículo 21.1).
2. En túneles, la determinación de la zona de dominio público podrá extenderse a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre el túnel y la disposición de sus elementos, tales como ventilación, accesos u otros necesarios.
1. Los proyectos de construcción o trazado de nuevas carreteras, variantes, duplicaciones de calzada, acondicionamiento, restablecimiento de las condiciones de las vías y ordenación de accesos habrán de comprender la expropiación de los terrenos a integrar en la zona de dominio público, incluyendo en su caso los destinados a áreas de servicio y otros elementos funcionales de la carretera.
2. Excepcionalmente, en los casos de viaductos y puentes, la expropiación y, en consecuencia, la configuración de la zona de dominio público, podrá limitarse a los terrenos ocupados por los cimientos de los soportes de las estructuras y una franja de un metro, como mínimo, a su alrededor. El resto de los terrenos afectados quedará sujeto a la imposición de las servidumbres de paso necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento y explotación de la carretera.
1. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Carreteras y concordantes de este Reglamento (artículo 21.3).
2. En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación vial, perjudiquen la estructura de la carretera y sus elementos funcionales, o impidan su adecuada explotación.
3. En la zona de dominio público se permitirán las obras relacionadas con los accesos de una estación de servicio debidamente autorizada.
4. Se podrá autorizar excepcionalmente la utilización del subsuelo en la zona de dominio público, para la implantación o construcción de infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios públicos de interés general, con los requisitos y procedimiento establecidos en la Sección 6 del presente Título del Reglamento.
5. En el caso previsto en el apartado anterior, las obras o instalaciones se situarán fuera de la explanación de la carretera, salvo en los casos de cruces, túneles, puentes y viaductos.
La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en los artículos 21 de la Ley de Carreteras y 74 de este Reglamento, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas (artículo 22.1).
1. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquéllos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Carreteras y 123 de este Reglamento (artículo 22.2).
2. En todo caso, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera (artículo 22.3).
3. La zona de servidumbre se podrá utilizar para los siguientes fines:
4. El otorgamiento de las autorizaciones para la utilización por terceros de la zona de servidumbre para los fines expresados, corresponderá a la Dirección General de Carreteras.
1. En los supuestos enunciados en los párrafos a), b) y c) del apartado 3 del artículo anterior, la utilización temporal de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre no requerirá la previa notificación de la Dirección General de Carreteras al propietario ni al poseedor de los terrenos afectados.
2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f), la Dirección General de Carreteras notificará previamente al propietario del inmueble afectado y al arrendatario u otros poseedores con título válido en Derecho, la resolución de ocupar los terrenos necesarios, con expresión de la superficie y del plazo previsto, finalidad a la que se destina y designación del beneficiario, a los efectos de que en un plazo de quince días manifieste lo que estime conveniente.
1. El uso y explotación de los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre por sus propietarios o titulares de un derecho real o personal que lleve aparejado su disfrute, estarán limitados por su compatibilidad con las ocupaciones y usos que efectúen la Dirección General de Carreteras o las personas autorizadas, sin que esta limitación genere derecho a indemnización.
2. Los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales sobre los terrenos afectados por las servidumbres necesarias para garantizar el funcionamiento y explotación de la carretera podrán realizar cultivos sin necesidad de autorización, pero no obras o instalaciones que impidan la efectividad de la servidumbre o que afecten a la seguridad de la circulación vial. Tampoco se podrán realizar plantaciones, obras o instalaciones que impidan la efectividad de esas servidumbres o incidan en la seguridad de la circulación vial.
1. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización (artículo 22.4).
2. A tal efecto, será de aplicación lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento.
3. El abono de las indemnizaciones será de cuenta del beneficiario de la ocupación.
La zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de terrenos a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas (artículo 23.1).
1. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Carreteras y 123 de este Reglamento (artículo 23.2).
2. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley (artículo 23.3).
3. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera, en un futuro no superior a diez años (artículo 23.4).
1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.
La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y a 25 metros en el resto de las carreteras, de la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general (artículo 25.1).
2. A los efectos del apartado anterior, los ramales de enlaces y las vías de giro de intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales.
1. Con carácter general, en las carreteras estatales que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el artículo anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca (artículo 25.2).
2. Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previo informe de las Comunidades Autónomas y Entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o comarcas perfectamente delimitadas (artículo 25.3).
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante (artículo 25.4).
4. A efectos de lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Dirección General de Carreteras determinará provisionalmente la línea límite de edificación y someterá el correspondiente estudio de delimitación a información pública, por el plazo de treinta días hábiles, que se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.
Simultáneamente, dicha Dirección General remitirá a las Comunidades Autónomas y Entidades locales afectadas, el referido estudio de delimitación, a fin de que, en dicho plazo y un mes más, se manifiesten.
En caso de conformidad, o si las Comunidades Autónomas o las Entidades locales no contestasen en el plazo mencionado, el expediente se elevará al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para su resolución definitiva.
En el supuesto de disconformidad, se procederá con arreglo a lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Carreteras y 33 de este Reglamento.
1. Donde, por ser muy grande la proyección horizontal del talud de las explanaciones, la línea límite de edificación quede dentro de las zonas de dominio público o de servidumbre, la citada línea se hará coincidir con el borde exterior de la zona de servidumbre.
2. Donde las líneas límite de edificación se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlaces y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la carretera, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.
1. Se podrán ejecutar obras de conservación y mantenimiento de las construcciones existentes dentro de la línea límite de edificación, así como obras de reparación por razones de higiene y ornato de los inmuebles, previa la comunicación de su proyecto a la Dirección General de Carreteras; entendiéndose la conformidad de ésta si no manifestase reparo alguno, fundado en la contravención de lo dispuesto en la Ley de Carreteras y en este Reglamento, en el plazo de un mes.
2. La Dirección General de Carreteras podrá autorizar la colocación de instalaciones fácilmente desmontables, así como de cerramientos diáfanos, entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.
3. Los depósitos subterráneos, surtidores de aprovisionamiento y marquesinas de una estación de servicio deberán quedar situados más allá de la línea límite de edificación.
4. Entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación no se podrán ejecutar obras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni realizar instalaciones aéreas o subterráneas que constituyan parte integrante de industrias o establecimientos, salvo las instalaciones que tengan carácter provisional o sean fácilmente desmontables.
5. Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la línea límite de edificación, ningún derecho a indemnización.
1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización (artículo 24.1).
2. La prohibición afectará a todos los elementos de la instalación publicitaria, comprendiendo la fijación de carteles, colocación de soportes y cualquier otra manifestación de la citada actividad publicitaria, salvo las exceptuadas en la Ley de Carreteras y en el presente Reglamento.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, no se consideran publicidad los carteles informativos autorizados por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (artículo 24.2).
2. Son carteles informativos:
3. En los casos a), b), c) y e) del apartado anterior, la forma, colores y dimensiones de los carteles informativos se determinarán por el Ministerio de Fomento, así como, en particular, la distancia a que se deban colocar los carteles del párrafo e), medida desde el acceso a la estación de servicio. (Apartado añadido por el R.D.1911/97)
4. Los carteles informativos podrán ser colocados por los interesados, previa autorización de la Dirección General de Carreteras, corriendo a cargo de aquéllos su mantenimiento y conservación. La autorización podrá ser revocada sin derecho a indemnización, previa audiencia del interesado, en caso de mala conservación, cese de la actividad objeto de la información, por razones de seguridad de la circulación, o por perjudicar el servicio público que presta la carretera.
5. En los casos de revocación contemplados en el apartado anterior, la Dirección General de Carreteras comunicará al interesado la resolución motivada, dándole un plazo para que retire el cartel objeto de revocación, así como sus soportes y cimientos. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya procedido a la retirada, la Dirección General de Carreteras la llevará a cabo, estando el titular obligado al pago de los costes de la operación.
6. Será necesaria la colocación de carteles informativos de los carburantes petrolíferos, precio y marca de los mismos, ofrecidos en la instalación de venta al público más próxima. La ubicación de dichos carteles se efectuará dentro de las zonas de dominio público o de servidumbre de la carretera, debiendo ser autorizada por la Dirección General de Carreteras. Será responsabilidad del titular de la autorización la veracidad de la información contenida en el cartel, así como su instalación, conservación y mantenimiento, operaciones que, en todo caso, se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial. (Apartado añadido por el R.D.1911/97)
1. Los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales tendrán la consideración de carteles informativos si están situados sobre los inmuebles en que aquéllos tengan su sede o en su inmediata proximidad, y no podrán incluir comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de bienes o servicios.
2. Los rótulos y anuncios deberán ser autorizados por la Dirección General de Carreteras. En ningún caso se autorizarán:
3. No se considerarán publicidad los rótulos o dibujos que figuren sobre los vehículos automóviles, y se refieran exclusivamente al propietario del mismo o a la carga que transporte. No se podrán utilizar sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales de circulación u obstaculizar el tráfico rodado.
Excepcionalmente, tendrán la consideración de información los avisos de carácter eventual relativos a pruebas deportivas o acontecimientos similares, reglamentariamente autorizados y que se desarrollen en la propia carretera, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 24.1 de la Ley de Carreteras y 88.1 de este Reglamento.
1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras estatales, fuera de los tramos urbanos, así como para modificar su uso o destino, se ajustará al procedimiento descrito a continuación. Se exceptúan las correspondientes a estaciones de servicio, reguladas en el Capítulo VIII del Título II de este Reglamento.
2. El interesado presentará en la Dirección General de Carreteras, o en cualquiera de los órganos, oficinas o dependencias que el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común habilita para la recepción de instancias, solicitud de autorización dirigida al citado centro directivo, acompañada de la documentación que para cada supuesto establece el artículo 93.
3. El Servicio competente de la Dirección General de Carreteras examinará la documentación presentada y, si ésta fuera incompleta, requerirá al interesado para que subsane, en el plazo de diez días, el defecto observado.
4. Comprobada la actuación solicitada sobre el terreno y practicados, cuando fuere necesario, los trámites complementarios que se estimen pertinentes, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras elevará a este centro directivo el expediente, acompañado de la correspondiente propuesta, para su resolución por el Director general de Carreteras. En dicha resolución se establecerán las condiciones en que la resolución se otorga o, en su caso, los motivos de su denegación.
1. Si la petición de autorización tuviera por objeto la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público para el establecimiento de un servicio público de interés general, se acompañarán un proyecto de las obras e instalaciones a ejecutar y los documentos que acrediten su conformidad con el planeamiento urbanístico o las autorizaciones urbanísticas exigibles. En todo caso, se justificará el interés general de la necesidad de ocupación del dominio público que se solicita.
2. En los casos de solicitud de autorización de utilización de las zonas de servidumbre o afección, se acompañará la documentación necesaria para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar, salvo en los siguientes supuestos en los que será necesaria además la presentación de proyecto suscrito por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente:
3. Con carácter previo a la solicitud de autorización, los interesados podrán consultar a la Dirección General de Carreteras la viabilidad de la construcción proyectada, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar.
La respuesta a la consulta por parte de la Dirección General de Carreteras tendrá carácter vinculante y para su emisión no será necesaria la presentación del proyecto, bastando una descripción y esquema gráfico suficientemente precisos de la actuación propuesta, del tramo de carretera a la que afecta y de sus accesos y conexiones más cercanos, de la situación de las zonas de protección de la carretera, de la acreditación de la personalidad del solicitante y de la de sus derechos de propiedad o de opción de compra sobre los terrenos en los que se pretende la actuación, así como el reconocimiento expreso de que se trata de consulta previa a una eventual solicitud posterior. (Apartado añadido por el R.D.1911/97)
En el otorgamiento de autorizaciones se impondrán las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para evitar daños y perjuicios a la infraestructura de la carretera, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación vial, a la adecuada explotación de aquélla, o las condiciones medioambientales del entorno.
En particular, se observarán las siguientes normas:
- 1. Los estribos de la estructura no podrán ocupar la zona de dominio público, salvo expresa autorización del Director general de Carreteras. En carreteras con calzadas separadas se podrán ubicar pilas en la mediana, siempre que la anchura de ésta sea suficiente para que no representen un peligro para la circulación, dotándolas, en su caso, de un dispositivo de contención de vehículos.
- 2. El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como después de ella, será fijado por el Director general de Carreteras.
- 3. Las características de la estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera en los próximos veinte años.
- 1. La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la carretera será fijada por el Director general de Carreteras.
- 2. Las características de la estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera en un futuro en los próximos veinte años.
1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración General del Estado de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros.
2. Las obras o instalaciones autorizadas se iniciarán y finalizarán dentro de los plazos que determine la propia autorización.
3. Las obras se inspeccionarán por la Dirección General de Carreteras.
4. No se podrán iniciar las obras sin que la Dirección General de Carreteras haya reconocido de conformidad su replanteo. A estos efectos, el interesado avisará a la citada Dirección General, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea para dicha operación. El citado centro directivo extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad del replanteo implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras.
5. Las obras se ejecutarán según el proyecto presentado, en su caso, y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la carretera.
6. Si la Dirección General de Carreteras apreciara desviaciones respecto del proyecto presentado, en su caso, o de las condiciones impuestas en la autorización, solicitará de la autoridad competente a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Carreteras la paralización de las obras hasta que se subsanen aquéllas, sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que proceda.
7. El titular de la autorización deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto.
8. La Dirección General de Carreteras reconocerá la terminación de las obras. A estos efectos, el interesado avisará al Servicio competente, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea para dicha operación. El citado centro directivo extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad de las obras implicará el permiso de su uso.
9. La autorización producirá efectos mientras permanezca el objeto determinante de su otorgamiento, y será transmisible previa notificación a la Dirección General de Carreteras del cambio de titularidad.
10. El otorgamiento de una autorización de aprovechamiento especial de la zona de dominio público comportará el abono del canon previsto en el artículo 21.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1911/97)
1. La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad, produjera daños en el dominio público, impidiera su utilización para actividades de interés público o, como consecuencia del planeamiento de las carreteras estatales, así se requiriera para su ampliación, mejora o desarrollo.
2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras. En todo caso, y antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos. Corresponderá al Director general de Carreteras la resolución del expediente.
1. Los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, a instancia o previo informe del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , dispondrán la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones (artículo 27.1).
2. El Servicio competente de la Dirección General de Carreteras solicitará de los Delegados del Gobierno o de los Gobernadores Civiles la paralización de las obras o la suspensión de los usos a que se refiere el apartado anterior, tan pronto tenga conocimiento de los hechos. El citado Servicio acompañará un informe sobre las obras o usos objeto de paralización, y cuantos datos considere relevantes al respecto.
3. Los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles dispondrán la paralización de las obras o la suspensión de los usos denunciados tan pronto reciban la información suficiente al efecto, y como máximo en el plazo de quince días, a contar desde la recepción de la solicitud del Servicio competente de la Dirección General de Carreteras. La paralización que será notificada al interesado, tendrá el carácter de medida provisional y cautelar, como trámite previo al expediente regulado en el artículo siguiente.
1. Las citadas autoridades interesarán del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que efectúe la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes:
2. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes (artículo 27.3).
3. El plazo de dos meses a que se refiere el apartado 1 se contará desde el día de la paralización efectiva de las obras o de la suspensión de los usos.
1. Dictada la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil concederá el plazo máximo de un mes para su cumplimiento por el interesado.
2. En caso de incumplimiento de la obligación de demoler, o cuando se continúe ejercitando el uso no autorizado, el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil ordenará la ejecución forzosa de la resolución, en sustitución del interesado y a su costa.
1. Cuando una construcción, o parte de ella, próxima a una carretera estatal pudiera ocasionar daños a ésta o ser motivo de peligro para la circulación, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras lo pondrá en conocimiento de la Corporación local correspondiente a los efectos de su declaración de ruina y subsiguiente demolición.
2. Si existieran urgencia y peligro inminentes, se dará traslado de tal circunstancia al Gobernador Civil o Delegado del Gobierno para que adopten las medidas necesarias.
Se consideran accesos a una carretera estatal:
1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse (artículo 28.1).
2. Asimismo, queda facultado para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios (artículo 28.2).
3. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado, ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio (artículo 28.4).
4. Tampoco tendrán estas propiedades acceso directo a las autovías, salvo a través de vías de servicio. Estas vías de servicio, elemento funcional de la carretera, sólo se construirán para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.
5. En los demás casos, las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a la carretera, no previsto por la Dirección General de Carreteras, salvo que se realice a través de vías de servicio, si no se cumple previamente una de las dos condiciones siguientes:
6. Aun en los supuestos contemplados en el apartado anterior, la Dirección General de Carreteras podrá establecer, con carácter obligatorio, los lugares y condiciones en que tales accesos pueden construirse.
7. En todo proyecto de duplicación de calzada, acondicionamiento del trazado o ensanche de la plataforma de una carretera estatal existente se incluirá el estudio de la reordenación de los accesos que hubiera en el momento de redactar dicho proyecto.
8. El cruce de algún carril o calzada de una carretera estatal se hará a distinto nivel para cruzar una autopista, autovía o vía rápida.
En carreteras convencionales con intensidad media diaria (IMD) superior a los 5.000 vehículos quedan prohibidos los giros a la izquierda, el cruce a nivel de carriles y la construcción de glorietas, salvo que éstas a juicio de la Dirección General de Carreteras mejoren las condiciones de seguridad de la vía. En las restantes carreteras convencionales la Dirección General de Carreteras podrá establecer estas prohibiciones cuando las condiciones del tráfico así lo aconsejen.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actuaciones destinadas a la reordenación o mejora de accesos ya existentes. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.597/99, previamente fue modificado por el R.D.1911/97)
1. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente interesados, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso (artículo 28.3).
2. El convenio a que se refiere el apartado anterior se formalizará conforme a lo previsto en el Capítulo V del Título II de este Reglamento.
1. La apertura de conexiones y accesos no previstos en el proyecto de construcción de la carretera deberá ser autorizada por la Dirección General de Carreteras, y se atendrá a sus normas e instrucciones.
2. El interesado presentará en la Dirección General de Carreteras, o en cualquiera de los órganos, oficinas o dependencias que el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común habilita para la recepción de instancias, solicitud de autorización dirigida al citado centro directivo, haciendo constar necesariamente lo siguiente:
Será igualmente válido para acreditar la disponibilidad de los terrenos, el documento público en cuya virtud el solicitante sea titular de un derecho de opción de compra o arrendamiento de aquéllos, siempre que el plazo para ejercitar la opción sea superior a un año, sin exceder de dos.
3. Con la solicitud de autorización se aportará un proyecto de construcción del acceso, suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional, que comprenderá el estudio del tráfico, el trazado, la señalización, el firme, el drenaje, la iluminación y la ornamentación, y que analizará las características de la carretera a la que se pretende acceder, tales como trazado en planta, alzado y sección, visibilidad disponible, señalización, existencia de otros accesos o vías de servicio, en un ámbito no inferior al comprendido entre 500 metros antes y después del acceso que se solicita.
4. La presentación de las solicitudes de autorización se hará de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones de desarrollo.
5. Recibida la documentación señalada, en el caso de que se derivara la reordenación de algún acceso existente, la Dirección General de Carreteras someterá el expediente a información pública, por plazo no inferior a veinte días hábiles, que se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda abrir los accesos, a fin de que todos los interesados puedan formular cuantas alegaciones y sugerencias estimen pertinentes sobre la citada reordenación de accesos.
6. Las solicitudes de autorización se informarán por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras. En el informe se harán constar cuantas circunstancias se estime oportuno en relación con:
7. La Dirección General de Carreteras, a la vista del expediente y de la información pública practicada, resolverá sobre la solicitud de autorización formulada, fijando un plazo para la construcción del acceso e imponiendo las limitaciones de uso y condicionamientos que estime convenientes o necesarios, incluyendo su extensión y compatibilidad a otros usuarios.
8. Otorgada la autorización, el solicitante dispondrá del plazo a que se refiere el apartado anterior para presentar a la Dirección General de Carreteras el acta de conformidad de las obras a que se refiere el apartado 7 del artículo 105, las cuales se ajustarán en todo a las condiciones fijadas en la autorización. Transcurrido este plazo sin que se hubiera presentado la citada acta, la autorización se considerará caducada a cualquier efecto.
9. Con carácter previo a la solicitud de autorización, los interesados podrán consultar a la Dirección General de Carreteras la viabilidad de la construcción proyectada, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar.
La respuesta a la consulta por parte de la Dirección General de Carreteras tendrá carácter vinculante y para su emisión no será necesaria la presentación del proyecto, bastando una descripción y esquema gráfico suficientemente precisos de la actuación propuesta, del tramo de carretera a la que afecta y de sus accesos y conexiones más cercanos, de la situación de las zonas de protección de la carretera, de la acreditación de la personalidad del solicitante y de la de sus derechos de propiedad o de opción de compra sobre los terrenos en los que se pretende la actuación, así como el reconocimiento expreso de que se trata de consulta previa a una eventual solicitud posterior.
10. Por la Dirección General de Carreteras se practicará la liquidación del canon establecido en el artículo 21.4 de la Ley de Carreteras, de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto en la vigente normativa.
(Apartados añadidos por el R.D.1911/97)
1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias para el uso del acceso, sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la exclusividad, la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración General del Estado de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros.
2. No se podrán iniciar las obras del acceso sin que la Dirección General de Carreteras haya reconocido de conformidad su replanteo. A estos efectos, el interesado avisará a la citada Dirección General, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea para dicha operación. Se extenderá un acta de conformidad o, en su caso, se harán constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad del replanteo implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras.
3. Las obras se ejecutarán según el proyecto presentado y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la carretera.
4. Las obras del acceso se inspeccionarán por la Dirección General de Carreteras.
5. Si la Dirección General de Carreteras apreciara desviaciones respecto del proyecto presentado o de las condiciones impuestas en la autorización, solicitará de la autoridad competente la paralización de las obras hasta que se subsanen aquéllas, sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que proceda.
6. El titular del acceso deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto.
7. No se podrá abrir a la circulación un acceso sin que la Dirección General de Carreteras haya reconocido de conformidad la terminación de las obras. A estos efectos, el interesado comunicará a la citada Dirección General, con una antelación mínima de diez días, la fecha que prevea para dicha operación. El citado centro directivo extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad de las obras implicará el permiso de apertura al uso público del acceso.
8. La Dirección General de Carreteras podrá imponer, en todo momento, las limitaciones de uso y condicionamientos que estime convenientes o necesarios, incluyendo su extensión y compatibilidad a otros usuarios.
9. No se podrán variar las características o uso de los accesos sin previa autorización de la Dirección General de Carreteras, que podrá obligar al titular de la autorización a restablecer las características o usos modificados, dándole un plazo suficiente, que en ningún caso será superior a un mes, para regularizar la situación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
1. La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de acceso:
2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras. En todo caso, y antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos. Corresponderá al Director general de Carreteras la resolución del expediente.
3. Declarada la suspensión de la autorización de un acceso, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras procederá a clausurarlo y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cierre.
1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Departamentos ministeriales, podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.
Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano competente, y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación (artículo 29).
2. En autopistas, las cosechadoras y vehículos especiales análogos que circulen a velocidades inferiores a 60 kilómetros/hora se desplazarán sobre plataformas móviles o sobre cualquier otro vehículo de motor que se desplace de forma independiente a una velocidad no inferior a la indicada.
3. Las vías rápidas y las autovías tendrán las mismas limitaciones a la circulación que las autopistas, salvo en aquellos tramos en los que no exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada. (Apartados 2 y 3 redactados de conformidad con el R.D.1911/97)
4. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de autovía, con el fin de facilitar la comodidad y seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado.
La reserva del tramo o itinerario correspondiente se acordará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , a propuesta del Director general de Carreteras, previo informe del Ministerio de Justicia e Interior, y será publicada en el Boletín o Boletines de las provincias afectadas.
5. Con la misma finalidad y mediante el procedimiento del apartado anterior, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de vías rápidas.
6. La Dirección General de Carreteras podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, cuando la realización de trabajos o actividades en la calzada lo requiera.
1. En estos casos, el solicitante presentará un estudio detallado, en el que se justificará que el uso especial de la carretera no producirá daños a ésta, que la seguridad de la circulación quedará garantizada y que se tomarán las medidas necesarias para reducir al máximo las afecciones al resto de los usuarios de la carretera.
2. La Administración podrá exigir la constitución de una fianza para responder de daños y perjuicios que se puedan ocasionar por el incumplimiento de las condiciones de la autorización.
3. La autorización para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de la carretera, se otorgará por la autoridad que corresponda, previo informe vinculante en lo relativo a sus competencias, de la Dirección General de Carreteras.
4. La obtención de la autorización para estos usos especiales del dominio público viario estará sujeta al abono del correspondiente precio público, cuya cuantía se fijará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente mediante Orden Ministerial.
El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá establecer en puntos estratégicos de la Red de Carreteras del Estado instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras. Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso (artículo 30).
Para asegurar el mejor uso y explotación de la carretera, la Dirección General de Carreteras y la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, en coordinación, procurarán la integración de las citadas instalaciones, así como la de los restantes equipamientos de la carretera que tengan como finalidad el mejor servicio a los usuarios de la misma y la optimización de la gestión de la red, para lo cual se dispondrán los medios necesarios, tanto en las fases de proyecto y construcción de nuevas carreteras como en la de explotación de las ya existentes. (Párrafo añadido por el R.D.1911/97)
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo.
2. Son infracciones leves:
3. Son infracciones graves:
4. Son infracciones muy graves:
1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
2. Si hubiera más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga.
1. Las infracciones a que se refieren el artículo 31 de la Ley de Carreteras y 110 de este Reglamento serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas conforme establece la disposición adicional cuarta de dicha Ley:
(La conversión a euros es la indicada en la resolución de 12 de diciembre de 2001)
2. Para la determinación de la cuantía de las multas dentro de los límites determinados en el apartado anterior, se tendrán también en cuenta el valor de los daños ocasionados al dominio público, instalaciones y elementos funcionales de las carreteras, el de las obras y el lugar en que se ejecuten, la superficie ocupada, el riesgo creado a los usuarios de la carretera, el grado de culpabilidad del infractor y la reincidencia.
3. Para la fijación, en cada caso, de las sanciones que correspondan por la infracción del apartado 4.g) de los artículos 31 de la Ley de Carreteras y 110 de este Reglamento, se examinará, además, la proporción entre la máxima dimensión de la instalación publicitaria y su distancia a la arista exterior de la calzada.
4. El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
1. Serán competentes para acordar la iniciación y para la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores los servicios periféricos de la Dirección General de Carreteras.
2. La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Gobernador Civil; la de las graves, al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , y la de las muy graves, al Consejo de Ministros (artículo 34.1). (Ver Orden FOM/2258/2011)
3. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (artículo 34.2).
1. El plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las leves (artículo 35).
2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. En el caso de que el hecho o actividad constitutivos de infracción no puedan conocerse por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará a partir de cuando éstos se manifiesten.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. Si no hubiese recaído resolución transcurridos dieciocho meses desde la iniciación del expediente, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga o, en su caso, de la penal a que se refiere el artículo 120, la persona o personas responsables de los daños y perjuicios ocasionados estarán obligadas a restituir y reponer las cosas a su estado anterior, y a la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados a que se refieren los artículos 34.2 de la Ley de Carreteras y 113.3 de este Reglamento, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución, previa audiencia del interesado.
1. El importe de las multas, el correspondiente a la valoración de los daños y perjuicios, y los gastos de restitución y reposición podrán ser exigidos por vía administrativa de apremio.
2. En el caso de que se acuerde en vía de recurso la suspensión de la ejecución de la multa, del pago de la indemnización de los daños y perjuicios o de los gastos de restitución o de reposición, la autoridad competente para resolver el recurso podrá exigir que se garantice el importe correspondiente, o cualquier otra medida cautelar que se estime necesaria.
1. En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras la hará de forma inmediata, pasando seguidamente propuesta de liquidación detallada del gasto al causante. Dicha liquidación será fijada definitivamente previa audiencia del interesado.
2. Si no fuera urgente la reparación del daño se requerirá al interesado para que la efectúe en plazo no superior a tres meses, debiendo dejar la carretera o sus elementos en las mismas condiciones en que se hallaban antes de producirse el daño. En caso de incumplimiento del plazo señalado en la comunicación, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos necesarios, pasando seguidamente liquidación detallada del gasto al causante, para su abono en el plazo de quince días.
3. Si las indemnizaciones por daños no se hubiesen fijado en la resolución del expediente sancionador, se tramitarán en expediente aparte, con audiencia del infractor.
1. Quienes realicen en el dominio público actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no se puedan autorizar con arreglo al presente Reglamento, vendrán obligados a restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo que al efecto se les conceda, procediéndose, en caso de no hacerlo, a la ejecución subsidiaria.
Si las actuaciones citadas constituyesen un obstáculo peligroso para la circulación, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras procederá a suprimir dicho obstáculo por cuenta del causante, de forma inmediata, exigiendo seguidamente al causante el pago de su importe.
2. Si se trata del establecimiento de algún acceso realizado sin autorización o sin ajustarse a sus condiciones, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras impedirá su uso de forma inmediata, debiendo el infractor restituir las cosas a su primitivo estado o cumplir las condiciones de la autorización en el plazo que a tal efecto se señale.
Si dichas actuaciones no se hubiesen llevado a cabo en el plazo fijado, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras procederá a la ejecución subsidiaria, requiriendo para ello, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública a través del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, y pasando seguidamente liquidación del gasto al causante.
Con independencia de las multas previstas en el apartado 1 de los artículos 33 de la Ley de Carreteras y 112 de este Reglamento, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida (artículo 33.2).
En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados (artículo 32.2).
1. Los tramos de carretera estatal que discurran por suelo urbano o estén incluidos en una red arterial se regirán por las disposiciones del Capítulo IV y demás de la Ley de Carreteras que les resulten aplicables (artículo 36).
2. A los tramos de carretera estatal a que se refiere el apartado anterior será de aplicación lo dispuesto en este Título IV y demás artículos correspondientes de este Reglamento.
1. A los efectos de la Ley de Carreteras y de este Reglamento, se denomina red arterial de una población o grupo de poblaciones el conjunto de tramos de carreteras actuales o futuros que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de interés general del Estado, o presten el debido acceso a los núcleos de población afectados.
2. Se consideran tramos urbanos aquéllos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de sus márgenes (artículo 37).
3. Si no hubiese instrumento de planeamiento urbanístico definitivamente aprobado, la delimitación del suelo urbano, a efectos de la aplicación de las disposiciones de este Título, se realizará con los criterios establecidos en el artículo 13 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 16 de junio.
1. Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas Administraciones Públicas interesadas de forma coordinada con el planeamiento urbanístico vigente.
2. A tal efecto, deberán utilizarse procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversión y de prestación de servicios.
3. A falta de acuerdo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, podrá aprobar la ejecución de las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que formen o puedan formar parte de la Red Estatal de Carreteras (artículo 38).
1. La Dirección General de Carreteras, por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento interesado, y previa redacción del oportuno estudio de delimitación de tramos urbanos, en el que se establecerá la parte de ellos que deba tener la consideración de travesía, tramitará el correspondiente expediente.
2. En el expediente citado en el apartado anterior se determinará la línea límite de edificación a lo largo de todo el tramo urbano, incluida la travesía. Dicha línea podrá ser no uniforme, y fijarse a distancia inferior a la prescrita por el apartado 1 de los artículos 25 de la Ley y 84 de este Reglamento, de acuerdo con el planeamiento urbanístico correspondiente, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley y el apartado 1 del artículo 85 de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General de Carreteras remitirá al Ayuntamiento afectado el estudio de delimitación de tramos urbanos, a fin de que en el plazo de dos meses manifieste si es o no conforme con el planeamiento urbanístico en vigor. En caso de conformidad, o si el Ayuntamiento no contestase en el plazo mencionado, el citado estudio se elevará al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para su aprobación. En el supuesto de disconformidad, se procederá conforme se indica para este caso en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley y 33 de este Reglamento.
4. Si como consecuencia de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley de Carreteras y en el apartado 1 del artículo 21 de este Reglamento, se modificasen las previsiones contenidas en el expediente de delimitación de tramos urbanos aprobado, se incoará un nuevo expediente de delimitación de tramos urbanos.
1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades, no ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de dicho Departamento ministerial, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la Ley de Carreteras y su Reglamento.
2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos de carretera indicados en el apartado anterior, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán los Ayuntamientos.
Cuando no estuviese aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico deberán aquéllos recabar, con carácter previo, el informe del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente .
3. En las travesías de carreteras estatales corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en las zonas de servidumbre o afección (artículo 39).
4. A efectos del apartado anterior, se considerarán colindantes los terrenos y edificaciones que sean contiguos a la arista exterior de la explanación. Donde haya aceras contiguas a la plataforma, con interposición o no de vías de servicio de titularidad estatal, esa consideración se referirá a los situados junto al borde de dicha acera más alejado de la carretera.
5. Las autorizaciones que otorguen los Ayuntamientos estarán sujetas a las exigencias y limitaciones contenidas en el Título III, Capítulo I, de este Reglamento.
La conservación y explotación de todo tramo de carretera estatal que discurra por suelo urbano corresponde al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (artículo 40.1).
1. Las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y será resuelto por el Consejo de Ministros. Excepcionalmente, podrá resolverlo el titular del citado Departamento cuando existiere acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario (artículo 40.2).
2. A los efectos de este artículo, se considera que una carretera estatal o un tramo determinado de ella adquieren la condición de vía urbana si se cumplen las dos siguientes condiciones:
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Ley, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y las Corporaciones Locales respectivas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías (artículo 40.3).
1. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en las travesías se ajustará además de a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley de Carreteras, al Código de la Circulación y a la correspondiente normativa local (artículo 41).
2. La utilización a que se refiere el apartado anterior se ajustará, además, a lo dispuesto en el Título III de este Reglamento, a lo establecido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como al Reglamento General de Circulación.
3. Las prohibiciones y limitaciones de la circulación en los tramos urbanos de las carreteras estatales se establecerán previo informe de la Dirección General de Carreteras, que tendrá carácter vinculante.
El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente actualizará el inventario de las carreteras estatales, su denominación e identificación, así como la información sobre las características, situación, exigencias técnicas, Estado, viabilidad y nivel de utilización de las mismas (disposición adicional primera.).
1. La Administración General del Estado determinará la normativa técnica básica de interés general y, en particular, la relativa a la señalización y balizamiento de las carreteras, así como cualquier otra que se derive del cumplimiento de tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de carácter internacional suscritos por España.
2. El sistema internacional de señales de carretera se aplicará en todas las carreteras del territorio nacional, con arreglo a la legislación del Estado sobre esta materia.
3. La identificación de las carreteras en las placas de ruta y las señales del balizamiento se ajustarán, en todo caso, a los criterios que al efecto determine la legislación del Estado (disposición adicional segunda).
4. Las competencias atribuidas a la Administración General del Estado en los apartados anteriores se ejercerán por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente .
1. La planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de las carreteras que sean competencia de los órganos de Gobierno de los territorios forales con derechos históricos se efectuará conforme al régimen jurídico en vigor.
2. La construcción en estos territorios de nuevas carreteras que puedan afectar a las facultades que corresponden al Estado, conforme al artículo 149.1.21 y 1.24 de la Constitución, requerirá la coordinación y acuerdo con éste (disposición adicional tercera).
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 33 de la Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo (disposición adicional cuarta).
La reordenación de los accesos existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento se hará por la Dirección General de Carreteras, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 28.2 de la Ley de Carreteras, y en el Capítulo II del Título III de este Reglamento.
Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este Reglamento, los procedimientos de solicitud y otorgamiento de las autorizaciones regulados en el Capítulo VIII del Título II y en el Título III se acomodarán a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes de otorgamiento, modificación o suspensión de las autorizaciones reguladas en el Capítulo VIII del Título II y en el Título III de este Reglamento, podrán entenderse desestimadas si no se hubiese dictado resolución expresa en el plazo de nueve meses.
Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere esta disposición adicional se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.
Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la autorización, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
La regulación contenida en los capítulos VII y VIII del Título II de este Reglamento, en lo que se refiere a las estaciones de servicio, se entenderá sin perjuicio de lo que al respecto establecen la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero y el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, aprobado por el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio.
Las menciones que en el Reglamento se hacen al Ministro o al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se entenderán hechas al Ministro o al Ministerio de Fomento. (Disposición añadida por el R.D.1911/97)
Se entiende por área de influencia de las autopistas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, la franja de terreno comprendida entre dos líneas paralelas a la traza de la autopista, situadas a ambos lados de la misma, a una distancia de 20 kilómetros medida desde la arista exterior de la calzada respectiva. (Disposición añadida por el R.D.597/99)
1. La ampliación de la zona de dominio público en las carreteras estatales existentes a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras como consecuencia de la aplicación de sus disposiciones, no afectará al derecho de propiedad de los bienes comprendidos en dicha zona, pero implicará la declaración de su utilidad pública a efectos expropiatorios, debiendo hacerse su reconocimiento en cada caso concreto en aquellos supuestos en que por la Dirección General de Carreteras se justifique la necesidad o conveniencia de su expropiación u ocupación temporal, previa instrucción del expediente reglamentario.
2. Los terrenos de propiedad particular sitos en la zona de dominio público de las carreteras estatales existentes a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras, solamente se podrán destinar a cultivos, plantaciones o jardines que no impidan la visibilidad a los usuarios que circulen por aquéllas.
En virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley de Carreteras y en el apartado 1 del artículo 85 de este Reglamento, en los Municipios que, en el momento de entrar en vigor la Ley de Carreteras, dispusieran de un instrumento de planeamiento urbanístico aprobado, la Dirección General de Carreteras, en el expediente de delimitación de tramos urbanos, establecerá la línea límite de edificación a la mayor distancia posible, dentro de los límites legales y del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento.
Donde, en el momento de entrar en vigor la Ley de Carreteras, se careciera de instrumento de planeamiento urbanístico aprobado, la Dirección General de Carreteras procederá a realizar la delimitación de tramos urbanos con arreglo a los criterios y procedimiento establecidos en el artículo 124 de este Reglamento.
Los titulares de establecimientos mercantiles e industriales a que se refiere el artículo 90 deberán adecuar, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento, la forma y características de sus respectivos rótulos a lo dispuesto en el citado precepto. No obstante, la Dirección General de Carreteras podrá ordenar en cualquier momento la retirada o sustitución de aquellos rótulos que por sus características puedan perjudicar la seguridad de la circulación.
En el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la modificación del Reglamento realizada por el R.D. 1911/97, la Dirección General de Carreteras procederá a revisar todas las autorizaciones y accesos construidos que sean contrarios a las reglas establecidas en la Ley de Carreteras y en el presente Reglamento sustituyéndolos por otros que sean conformes con la seguridad de la circulación vial. La revisión de la autorización y consiguiente clausura del acceso no dará lugar a indemnización. (Disposición redactada de conformidad con el R.D.1911/97)
Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Reglamento.
Acera: Franja longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones.
Acondicionamiento_de_trazado: Obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal, su planta o su alzado.
Año_horizonte: Año al que se refieren determinadas prognosis de situaciones relacionadas con el servicio público vial.
Arcén: Franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles más que en circunstancias excepcionales.
Automóvil: a efectos de este Reglamento, vehículo de motor que circula sin carriles y sin conexión a una fuente exterior de energía. De esta definición se excluyen los ciclomotores, los coches de minusválidos y los tractores y demás maquinaria agrícola.
Berma: Franja longitudinal, afirmada o no, comprendida entre el borde exterior del arcén y la cuneta o talud.
Calzada: Parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.
Calzada_de_servicio: Vía de servicio.
Camino_agrícola: Vía de servicio destinada fundamentalmente para acceso a fincas rústicas, y cuyo tráfico predominante es de tractores y maquinaria agrícola.
Camino_de_servicio: El construido como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de sus titulares.
Carretera_de_circunvalación: La que rodea total o parcialmente una población, enlazando las que afluyen a ella.
Carril: Franja longitudinal en que puede estar dividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, y con anchura suficiente para la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.
Desmonte: Parte de la explanación situada bajo el terreno original.
Duplicación_de_calzada: Obra de modernización de una carretera consistente en construir otra calzada separada de la existente, para destinar cada una de ellas a un sentido único de circulación.
Eje: Línea que define el trazado en planta de una carretera, y que se refiere a un punto determinado de su sección transversal.
Ensanche_de_plataforma: Obra de modernización de una carretera que amplía su sección transversal, de manera que se aproveche parte de la plataforma existente.
Explanación: Zona de terreno realmente ocupada por la carretera, en la que se ha modificado el terreno original.
Firme: Conjunto de capas ejecutadas con materiales seleccionados y, generalmente, tratados, que constituye la superestructura de la plataforma, resiste las cargas del tráfico y permite que la circulación tenga lugar con seguridad y comodidad.
Mediana: Franja longitudinal situada entre dos plataformas separadas, no destinada a la circulación.
Mejora_de_firme: Obra de modernización de una carretera cuyo objeto es el restablecimiento o aumento de la resistencia de su firme o de las características superficiales de su pavimento.
Nuevo_tramo_de_calzada: El resultante de la construcción de una nueva carretera o de la duplicación de una calzada existente.
Plataforma: Zona de la carretera destinada al uso de los vehículos, formada por la calzada, los arcenes y las bermas afirmadas.
Terraplén: Parte de la explanación situada sobre el terreno original.
Trazado: Definición geométrica de la carretera.
Variante_de_población: Obra de modernización de una carretera que afecta a su trazado y como consecuencia de la cual se evita o sustituye una travesía o tramo urbano.
Variante_de_trazado: Obra de modernización de una carretera en planta o en alzado cambiando su trazado en una longitud acumulada de más de diez kilómetros.
Vehículo: Artefacto o aparato capaz de circular por vías y terrenos.
Vía_de_servicio: Camino sensiblemente paralelo a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta solamente en algunos puntos, y que sirve a las propiedades o edificios contiguos.
Vía_urbana: Cualquiera de las que componen la red interior de comunicaciones de una población, siempre que no se trate de travesías ni formen parte de una red arterial.