DECRETO 206/03, de 22 de julio, DEL GOBIERNO DE ARAGON, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY 8/98, de 17 de diciembre, DE CARRETERAS DE ARAGON

La disposición final primera de la Ley 8/98, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón, autoriza al Gobierno para aprobar, mediante Decreto, el Reglamento General de Carreteras de Aragón, en desarrollo de la mencionada norma.

El presente Reglamento tiene por objeto cumplir esta habilitación, con el objetivo de completar y desarrollar el contenido de la Ley. A esos efectos y como la propia Ley de que este Reglamento trae causa, debe entenderse su promulgación dentro de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en el ámbito de las carreteras atribuidas por el art. 35.1.9 del Estatuto de Autonomía aprobado por LO 8/82, de 10 de agosto, reformado por la LO 6/94, de 24 de marzo y por la LO 5/96, de 30 de diciembre.

La aprobación de la presente norma se explica también dentro de la voluntad del Gobierno de la Comunidad Autónoma de prestar una decidida atención hacia un sector de actuación pública como el de las carreteras, que tiene en la actualidad una trascendencia extraordinaria para la vida de los ciudadanos y para el desarrollo económico, social y cultural de Aragón.

Ello es así porque en una Comunidad Autónoma que se caracteriza por contar con una peculiar orografía y con un mapa demográfico muy heterogéneo, con determinadas zonas muy urbanizadas pero con otras muchas sometidas a un progresivo proceso de despoblación, el sistema viario constituye un instrumento imprescindible para el logro de un equilibrio territorial y socioeconómico entre sus diferentes comarcas y sectores.

En este contexto, las competencias de la Comunidad Autónoma se extienden en este ámbito a las carreteras que discurren íntegramente por el territorio de Aragón. Eso determina que las grandes vías de comunicación viaria que transcurren por Aragón sean competencia del Estado. Sin embargo y desde un punto de vista cuantitativo, de los más de 10.000 kilómetros de carreteras existentes en el territorio aragonés, la red autonómica supera los 5.400 y la local los 2.500, sirviendo ambas como instrumento de unión entre muchas comarcas de la Comunidad Autónoma y entre una mayoría importante de sus municipios, muchos de los cuales tienen un tamaño mediano o pequeño. Todo lo cual permite apreciar el valor nada despreciable sino, por el contrario, muy sustantivo de la competencia exclusiva poseída por la Comunidad Autónoma.

De la situación que acaba de exponerse se deriva una clara consecuencia en el campo jurídico: la Comunidad Autónoma de Aragón necesita contar con un conjunto de instrumentos normativos que le permitan gestionar en las mejores condiciones posibles su importante red de carreteras, teniendo en cuenta las peculiaridades que acaban de ser expuestas. Y ello exige sin duda alguna la aprobación de un Reglamento General de carreteras que contenga un régimen jurídico de las carreteras autonómicas y locales que permita a sus Administraciones titulares una actuación en óptimas condiciones que asegure una adecuada gestión y protección del dominio público viario.

Junto a lo anterior, otro objetivo fundamental del presente Reglamento es salvaguardar el interés de los ciudadanos que se relacionan con la Administración en este ámbito. Estos ciudadanos deben contar con un grado de seguridad jurídica suficiente, a cuyos efectos una regulación más detallada de los supuestos de hecho y de los aspectos organizativos y procedimentales ya contemplados en la Ley debe contribuir a delimitar el necesario margen de discrecionalidad con el que la Administración tiene que actuar en muchas de estas ocasiones.

En otro orden de cosas, la estructura de la presente norma es idéntica a la de la Ley a la que desarrolla, pero con una división en Capítulos más detallada y con la introducción de secciones en algunos de ellos. El objetivo es conseguir una norma totalizadora de la intervención administrativa de la Comunidad que permita, al tiempo, distinguir claramente aquellos de sus preceptos que son directa transcripción de los previamente existentes en la Ley en relación a aquellos otros donde se muestra el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno.

En cuanto a los aspectos específicos regulados en este Reglamento, se ha procurado llevar a cabo una concreción mayor en relación con los diferentes conceptos que aparecen a lo largo de la Ley, tanto en sus disposiciones generales, relativas al concepto y clases de carreteras, dentro de los diferentes tipos de Redes, como también en los diferentes Títulos; el objetivo, es obvio, es facilitar el trabajo de aplicación de la legislación de carreteras por los operadores jurídicos. Ello afecta especialmente a la regulación de las actuaciones administrativas relacionadas con la planificación, la financiación, construcción y explotación, con el uso y la defensa de las carreteras, con las travesías y los tramos urbanos, y con las infracciones y sanciones, entre otras materias.

Por otra parte, también parecía conveniente desarrollar los aspectos procedimentales y organizativos contenidos en la Ley que, por su contenido más detallado deben encontrarse regulados en una norma con rango reglamentario. Ello es particularmente advertible en materias como la planificación viaria y sus diferentes instrumentos, la coordinación entre Administraciones públicas en las diferentes técnicas de actuación que se regulan a la largo de la Ley, o la construcción y explotación de las carreteras.

Además, de un modo muy particular, la práctica de la actuación de las Administraciones aragonesas titulares de carreteras en ámbitos como las autorizaciones y licencias necesarias en las diferentes zonas de protección, hace necesario también regular un procedimiento completo, que permita a aquéllas actuar con el grado suficiente de agilidad y al mismo tiempo de seguridad jurídica, en sectores de actuación donde la posición de los ciudadanos que se relacionan con la Administración necesita de un marco normativo que les otorgue unas garantías suficientes, al tratarse de actuaciones que en muchos casos limitan su esfera jurídica.

Junto a ello, la regulación de las travesías y los tramos urbanos contenida en la Ley debe completarse con una referencia singular a los supuestos de hecho y al procedimiento para llevar a cabo la entrega de estas vías a los Ayuntamientos, en especial en los casos en donde sean construidas variantes o carreteras de circunvalación, que descongestionen el tráfico de los núcleos urbanos y aumenten así la seguridad de los habitantes de éstos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 22 de julio de 2003.

DISPONGO:

ARTICULO UNICO

Se aprueba el Reglamento General de Carreteras de Aragón, para la ejecución de la Ley 8/98, de 17 de diciembre, que se inserta como Anexo.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

1. A los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en los que no haya recaído resolución se continuarán aplicando las normas vigentes en el momento de su iniciación.

2. Se exceptúa de lo indicado en el apartado anterior el supuesto de los procedimiento sancionatorios en aquellos puntos en donde se amplíen de cualquier forma las garantías del imputado.

3. Lo indicado en este precepto se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas derivadas de la legislación básica del procedimiento administrativo en la forma indicada por ésta.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior jerarquía se opongan a lo preceptuado por el Reglamento aprobado por este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Autorización normativa.

Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para aprobar, por sí o conjuntamente con los titulares de los demás Departamentos competentes por razón de la materia, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación e interpretación de lo dispuesto en este Decreto.

SEGUNDA. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

El Presidente,
MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
JAVIER VELASCO RODRIGUEZ

ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS DE ARAGON

TITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.-CONCEPTO Y CLASES DE CARRETERAS

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 8/98, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón, en todo lo que se refiere a la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, explotación y uso de las carreteras que discurran íntegramente por el territorio de Aragón y no sean de titularidad del Estado.

2. El Gobierno de Aragón, las Diputaciones Provinciales y los Municipios, aplicarán este Reglamento a las carreteras de su respectiva titularidad. (Del artículo 2 de la Ley).

Artículo 2.-Concepto y técnicas de intervención administrativa.

1. Se considerarán carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles (Artículo 3.1 de la Ley).

2. Como consecuencia de su calificación como bienes de dominio público, a las carreteras reguladas en el presente Reglamento se aplicará el régimen propio de este tipo de bienes, en especial el relativo a su utilización, defensa y protección en lo no regulado específicamente en este Reglamento.

3. Para su proyección y planificación se aplicarán a las carreteras las previsiones relativas al contrato de obras.

4. En todo caso se aplicará el régimen propio del servicio público cuando el régimen de explotación de las carreteras sea el de gestión indirecta.

Artículo 3.-Clases de carreteras.

Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales. (Artículo 3.2 de la Ley).

Artículo 4.-Autopistas.

1. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características:

2. También serán características de las autopistas:

Artículo 5.-Autovías.

Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes (Artículo 3.4 de la Ley).

Artículo 6.-Vías rápidas.

Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes (Artículo 3.5 de la Ley).

Artículo 7.-Carreteras convencionales.

Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas (Artículo 3.6 de la Ley).

Artículo 8.-Cruces con otras vías.

1. Las autovías y vías rápidas carecerán de pasos y cruces al mismo nivel con otras vías de comunicación o con cualquier servidumbre de paso existente.

2. Lo establecido en el apartado anterior será también objetivo de la gestión administrativa en relación con los demás tipos de carreteras regulados en el presente Reglamento, en especial respecto a los pasos a nivel con vías de ferrocarril.

3. En este último caso, la Administración autonómica coordinará sus actuaciones con la Administración competente en materia de ferrocarriles y con las Entidades Locales por cuyo término municipal transcurra el cruce. Estas últimas procurarán facilitar la entrega de terrenos públicos o privados con el fin de construir puentes u otras posibles alternativas.

Artículo 9.-Otras vías.

1. A los efectos de este Reglamento, no tendrán la consideración de carreteras ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a las que se refieren los artículos siguientes:

2. A efectos de lo dispuesto en el epígrafe a) del apartado anterior, tendrán la consideración de caminos las vías de comunicación que, de modo prioritario, cubran las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales, dando servicio a los predios agrarios (Del artículo 6.2 de la Ley).

Además, los caminos se caracterizan por ser aptos al menos para el tránsito rodado, no disponiendo del pavimento propio de las carreteras o no reunir los requisitos y características técnicas normales de las vías proyectadas para la circulación de vehículos automóviles. A estos se les aplicarán las limitaciones establecidas en el presente Reglamento, en relación con las carreteras de titularidad municipal.

3. La apertura permanente al uso público de los caminos de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado primero de este artículo, llevará implícita su incorporación al Plan General de Carreteras de Aragón, así como al Catálogo de la Red autonómica aragonesa, lo que supondrá que dichos caminos adquirirán la condición de carreteras. En estos casos se aplicarán las reglas sobre cambio de calificación establecidas en el artículo 11. (Del artículo 6.3 de la Ley).

Artículo 10.-En especial, las vías para la circulación de bicicletas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88.5 en relación con la ampliación de la zona de dominio público de las carreteras, tampoco tendrán esta consideración los caminos habilitados exclusivamente para la circulación de bicicletas, que podrán ser construidos fuera de los cascos urbanos por la Administración autonómica o por cualquiera de las Administraciones locales aragonesas.

2. Las Administraciones aragonesas promoverán la construcción de este tipo de vías dentro de sus respectivas competencias. Con este fin, se podrán elaborar Planes y poner en marcha medidas de fomento, de forma coordinada entre el Gobierno de Aragón y las Entidades Locales.

3. Igualmente, para la gestión de estas vías el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en actuación coordinada con el Departamento de Cultura y Turismo podrá firmar convenios con las Entidades Locales aragonesas.

4. Para la cesión de estas vías a los Entes Locales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 en relación con el traspaso de las carreteras autonómicas a aquéllos.

5. No se regularán por lo dispuesto en el presente artículo los carriles bici ubicados en el interior del casco urbano de los municipios, que se regirán por la normativa y planeamiento urbanístico en cada caso aplicable. En todo caso los municipios deberán promover su construcción, en especial en las zonas urbanas de nueva realización, y también con la finalidad de lograr una adecuada unión con las vías a las que hacen referencia los apartados anteriores.

Artículo 11.-Cambio en la calificación de las carreteras.

1. Las carreteras autonómicas que, como consecuencia de la ejecución de obras, pasen a reunir las características de una clase distinta de vía, adquirirán la calificación legal de ésta.

2. La modificación tendrá lugar tras la incoación de un procedimiento por la Dirección General de Carreteras, salvo en los supuestos en los que un Plan que haya legitimado la realización de las obras lo exceptúe de un modo expreso.

3. En el procedimiento deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la nueva calificación legal de la carretera. A él deberán acompañarse planos descriptivos de esta última.

4. Instruido el procedimiento, el expediente deberá remitirse, en el plazo máximo de un mes, a informe de las Diputaciones Provinciales, los municipios y, en su caso, las Comarcas de Aragón afectadas. Todas estas entidades deberán publicar los oportunos edictos para general conocimiento, durante un plazo de quince días.

5. La resolución del procedimiento corresponderá al titular del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, quien dispondrá de un plazo máximo de tres meses para resolver. No obstante, antes de la resolución deberá transcurrir al menos un mes desde la fecha del envío del expediente a las Entidades locales al que hace referencia el apartado anterior.

6. En relación con las vías de titularidad autonómica que no tengan la consideración de carreteras y que como consecuencia de la realización de obras pasen a tener esta calificación, se aplicará el procedimiento regulado en el presente artículo.

7. No obstante, si el Departamento responsable de las vías de que trata el apartado anterior es el de Agricultura, el de Medio Ambiente o cualquier otro diferente del de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, deberá aplicarse la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma.

8. El cambio en la calificación de las carreteras de titularidad provincial y municipal, se regulará por lo previsto en la normativa sobre régimen local.

Artículo 12.-Definiciones y limitaciones a la circulación.

1. Para la interpretación y aplicación de este Reglamento, las definiciones de «áreas de servicio», «arcén», «arista exterior de la calzada», «arista exterior de la explanación», «calzada», «elemento funcional», «explanación», «plataforma» y «variante de población» serán las contenidas en la legislación de carreteras del Estado (Artículo 4 de la Ley).

2. En relación con los demás términos técnicos relativos al ámbito de las carreteras empleados en este Reglamento y que sin embargo no sean definidos en él, se acudirá igualmente a las definiciones contenidas en la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras y, en particular, al Anexo de su Reglamento General aprobado por Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre.

3. La circulación en las carreteras para los diferentes tipos de vehículos podrá ser limitada por razones técnicas en función de la peligrosidad, protección contra el ruido o la contaminación, o del patrimonio cultural, preservación de espacios naturales protegidos, celebración de pruebas deportivas, garantía del tránsito del ganado así como por otras razones especiales que así lo justifiquen, en los términos regulados en el título VI del presente Reglamento. (Del artículo 5 de la Ley).

CAPITULO II.-REDES DE CARRETERAS Y CAMBIO DE TITULARIDAD

Artículo 13.-Redes de carreteras.

1. Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento se integran en la Red autonómica aragonesa, en las Redes provinciales y en las Redes municipales. Sólo las primeras tendrán la consideración de carreteras autonómicas, mientras que las demás son titularidad de las respectivas Diputaciones Provinciales y Municipios.

2. En caso de duda, la titularidad de las vías a las que hace referencia el apartado anterior se acreditará por cualesquiera medios probatorios legalmente admisibles. En su defecto, se entenderá que pertenecen a aquella Administración que haya tramitado su construcción.

3. Junto a las Redes a las que hacen referencia los artículos siguientes, podrá crearse la Red de Caminos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que incluirá en su caso a las vías definidas como tales en este Reglamento en su artículo 9.2. Estas deberán incluirse en Catálogos específicos, en función de la titularidad de la vía, para cuya elaboración se aplicará lo dispuesto en los artículos 19 y 20.

Artículo 14.-Red autonómica aragonesa.

1. Se consideran carreteras autonómicas las integradas en alguna de las clases pertenecientes a la Red autonómica aragonesa, que son las siguientes:

2. La Red Básica está integrada por las carreteras incluidas en los itinerarios que vertebran el territorio aragonés y conecta con la red viaria de titularidad estatal, con la de las Comunidades Autónomas limítrofes o con Francia. Sus finalidades son:

3. La Red Comarcal está integrada por las carreteras que vertebran una o varias comarcas y por aquellas que unen núcleos de importancia comarcal con la Red Básica o con sus zonas de influencia.

Sus finalidades son:

4. La Red Local comprende el resto de las carreteras autonómicas que son accesorias a los anteriores itinerarios y las de acceso a áreas naturales o de interés turístico, histórico o cultural, además de otras que puedan ser alternativas de la Red Comarcal.

Sus finalidades son:

5. Todas las carreteras integradas en las Redes a las que hacen referencia los apartados anteriores son de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Del artículo 7.A de la Ley).

Artículo 15.-Redes de las Entidades locales.

1. Se consideran carreteras de titularidad de las Entidades Locales aragonesas las que pertenecen a:

2. En las Redes municipales no se integrarán los caminos municipales y aquellos de titularidad privada, salvo que se hayan convertido en carreteras como consecuencia de la aplicación de algunos de los procedimientos regulados en el presente Reglamento.

3. Las carreteras construidas por particulares en ejecución del planeamiento urbanístico o para el servicio de núcleos urbanos se integrarán en las redes municipales, salvo que el plan u otro instrumento normativo haya dispuesto una solución diferente. En todo caso, se aplicará la legislación urbanística, en tanto estas vías no se conviertan en carreteras de titularidad municipal.

Artículo 16.-Cambio de titularidad en las carreteras.

1. La titularidad de las carreteras reguladas en el presente Reglamento podrá cambiar de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados del presente artículo.

2. Respecto a las carreteras de titularidad de los Municipios, éstas podrán pasar a la titularidad de la Comunidad Autónoma. En este caso se requerirá el previo acuerdo de las entidades afectadas y la aprobación mediante Decreto del Gobierno autonómico, a propuesta del titular del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que será quien incoará e instruirá el procedimiento. En todo caso se deberá estar a lo que disponga la legislación de régimen local.

3. El Gobierno de Aragón asumirá las titularidades y las competencias que tienen y están ejerciendo hoy las Diputaciones Provinciales en materia de carreteras, siempre que precedan los acuerdos positivos inter-partes, con las excepciones que establezcan dichas partes y que sean recogidas en los correspondientes Decretos que aprueben los acuerdos de transferencias. Dicha atribución de titularidades y de competencias exigirá, en su caso, el paralelo traspaso de servicios y de medios personales, financieros y materiales; todo ello, de conformidad con lo previsto en la Ley de Administración Local de Aragón. (De la Disposición adicional quinta).

4. En todos los casos, el cambio de titularidad se formalizará mediante acta de entrega, suscrita por las Administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y los bienes anejos.

5. El Catálogo de la Red autonómica aragonesa quedará modificado como consecuencia de lo dispuesto en los apartados precedentes.

6. La entrega de las vías urbanas a los municipios se regulará por el procedimiento establecido en el título VII de este Reglamento.

Artículo 17.-Transferencia de carreteras de titularidad estatal.

1. La gestión de las carreteras estatales podrá ser transferida a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos que establezca la legislación aplicable.

2. La transferencia deberá ir acompañada del paralelo traspaso de servicios y de medios personales, financieros y materiales suficientes.

3. La transferencia a la que hace referencia el apartado anterior llevará consigo la modificación del Plan General de Carreteras de Aragón y del Catálogo de la Red autonómica aragonesa.

Artículo 18.-Transferencia de otro tipo de vías estatales.

1. También podrá ser transferida a la Comunidad Autónoma de Aragón la titularidad o en su caso la gestión de vías de ferrocarril u otro tipo de vías de titularidad estatal que hayan dejado definitivamente de utilizarse, con el fin de ser empleadas para usos deportivos y turísticos.

2. En este caso se aplicará el procedimiento de transferencia regulado en la normativa estatal atendiendo a las exigencias de previa desafectación.

3. El Gobierno de Aragón podrá elaborar, en su caso, un Plan de utilización de este tipo de vías y podrá poner en marcha medidas de fomento para su empleo.

4. Igualmente y con las finalidades que acaban de exponerse, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes coordinará sus actuaciones con otros Departamentos y, en particular, con el de Cultura y Turismo, quienes podrán colaborar en la gestión de estas vías.

CAPITULO III.-CATALOGO, SEGURIDAD VIARIA Y COORDINACION

Artículo 19.-Del Catálogo de la Red autonómica aragonesa.

1. El Catálogo de la Red autonómica aragonesa será aprobado mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y se incorporará al Plan General de Carreteras de Aragón.

2. En él deberán constar todas las carreteras que sean de titularidad autonómica, con su identificación mediante las letras y números correspondientes a la Red a la que pertenezca (Básica, Comarcal o Local), así como su denominación y tramo. En su Anexo figurará una memoria en la que deberán constar los siguientes datos:

3. En el Catálogo se recogerán también los nuevos trazados en ejecución y su nueva denominación acorde con las Directrices de Ordenación Territorial que sean aplicables. (De la disposición adicional primera).

4. El Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes mantendrá permanentemente actualizado el Catálogo de la Red autonómica aragonesa y someterá a la aprobación del Gobierno de Aragón las sucesivas modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

5. La modificación del Catálogo será automática cuando se trate de alguno de los supuestos relativos al cambio de titularidad de carreteras regulados en el artículo 16, en donde bastará con la incorporación de oficio por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, una vez producido el cambio en la titularidad.

6. Igualmente, la modificación automática del Catálogo tendrá lugar por la construcción por la Comunidad Autónoma de nuevas carreteras de su titularidad, o por la desafectación de tramos de carreteras existentes a la que hace referencia el artículo 21. También tendrá lugar aquí la actuación de oficio a la que hace mención el apartado anterior.

7. El Catálogo de la Red autonómica aragonesa y sus sucesivas actualizaciones deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 20.-Del Catálogo de las carreteras de titularidad local.

1. Las Entidades Locales titulares de carreteras podrán, si lo estiman oportuno, elaborar y aprobar el Catálogo de sus respectivas Redes de carreteras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente.

2. Para su elaboración y aprobación, se aplicarán en su caso las previsiones de la legislación sobre régimen local relativas a los catálogos de los bienes de dominio público local.

3. El Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes prestará en este ámbito asesoramiento y apoyo técnico a las Entidades Locales.

4. En relación con lo dispuesto en este artículo y en el precedente, el Gobierno de Aragón promoverá la publicación, periódicamente actualizada, de un Mapa Oficial de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Aragón, donde se detallen las diferentes redes existentes reguladas en el presente Reglamento.

Artículo 21.-Desafectación y permuta.

1. Las carreteras o los tramos de éstas que dejen de utilizarse como tales y no se incluyan como elementos funcionales de otras serán objeto de desafectación, iniciándose el oportuno procedimiento por su titular. En él deberá acreditarse motivadamente la legalidad y oportunidad de la medida. (De la Disposición adicional sexta).

2. El Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes pondrá en conocimiento del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo la modificación de las circunstancias que motivaron la afectación, desarrollándose el procedimiento indicado en este artículo y en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma. En todo caso será necesario realizar una previa información pública por plazo de un mes y la resolución deberá ser expresa. El plazo máximo para dictar esta última será de dos meses tras la finalización del trámite de información pública. La resolución deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

La desafectación solo será efectiva cuando se extienda el acta de desafectación mencionada en este Reglamento y se incorpore el bien como patrimonial.

3. Los planes y demás instrumentos urbanísticos que impliquen la sustitución de determinados tramos de carreteras o dejen sobrantes, no producirán por sí mismos la desafectación, y los terrenos sustituidos o sobrantes continuarán afectos al dominio público viario mientras no se resuelva de modo expreso y en sentido contrario previo el oportuno expediente tramitado conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 22.-Seguridad vial.

1. El proyecto de cualquier nueva infraestructura viaria contemplará todos los requisitos necesarios en materia de seguridad. (Artículo 8.1 de la Ley).

2. El mantenimiento de la red viaria objeto de regulación en el presente Reglamento dará prioridad a todas aquellas obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad vial. (Del art. 8.2 de la Ley).

3. El Gobierno de Aragón elaborará y aprobará anualmente un Plan de mejora de los tramos con mayor índice de siniestralidad, que contemple, además, la supresión de las travesías y puntos negros de las carreteras autonómicas. (Artículo 8.3 de la Ley).

4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes coordinará sus actuaciones con los órganos de la Administración del Estado responsables de la seguridad vial, con los que intercambiará información y propuestas de actuación.

Artículo 23.-Coordinación y cooperación con otras Administraciones.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con la Administración del Estado, con otras Comunidades Autónomas o con Entidades Locales pertenecientes a estas últimas, a efectos de proyectar o ejecutar accesos intercomunitarios u otras obras de interés conjunto.

Asimismo, y con arreglo a lo que establezcan los Tratados Internacionales firmados por España, la Comunidad Autónoma coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con las entidades territoriales francesas que tengan por objeto la mejora de las infraestructuras transfronterizas. (Artículo 9 de la Ley).

2. Igualmente la Comunidad Autónoma de Aragón instará a las instituciones comunitarias para que promuevan actuaciones que permitan la mejora de las carreteras que transcurran por la Comunidad Autónoma de Aragón. Con este fin, coordinará sus iniciativas con el Gobierno de la Nación.

3. Con la finalidad de facilitar el diseño de la ordenación territorial y conforme a lo previsto en la Ley 1/01, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 11/92, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, el Gobierno de la Nación remitirá al Gobierno de Aragón un ejemplar de cada uno de los proyectos de carreteras que promueva en el territorio de Aragón, antes de su aprobación definitiva, para que el órgano competente pueda emitir el correspondiente informe.

4. También llevará a cabo la Comunidad Autónoma de Aragón una actividad de colaboración con otras Entidades y órganos en relación con otras vías de comunicación de las que sean titulares, en particular ferrocarriles y aeropuertos, con el fin de lograr una eficaz conexión entre los diferentes medios de transporte.

5. En relación con lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán aprobarse convenios y otros instrumentos, y crearse órganos especiales con tal finalidad conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable.

TITULO II.-DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 24.-Competencias del Gobierno de Aragón.

Corresponde al Gobierno de Aragón:

Artículo 25.-Competencias del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Corresponde al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes:

Artículo 26.-Competencias de las Entidades Locales aragonesas.

1. Las Provincias y los Municipios ejercerán las competencias relativas a la proyección, construcción, gestión, explotación, conservación y señalización de los tramos de las Redes provincial y municipal y de los caminos de su titularidad, así como el ejercicio de las funciones de disciplina viaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Carreteras de Aragón, en el presente Reglamento y en la legislación relativa al régimen local.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar con el Gobierno de Aragón para el desempeño efectivo de las mencionadas funciones.

2. Las Entidades Locales aragonesas deberán prestar colaboración a la Administración autonómica en todos los supuestos previstos en la normativa vigente.

3. En relación con lo dispuesto en el apartado primero, podrán aprobar reglamentos en materia de carreteras, que en todo caso tendrán carácter supletorio respecto del presente Reglamento. (De la Disposición final segunda).

4. Si fueran titulares de travesías y redes urbanas o metropolitanas, serán competentes para realizar la construcción y conservación de las calzadas incluidas en éstas, e igualmente la señalización de las vías y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad vial.

Artículo 27.-Requerimiento de información y coordinación.

1. El Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, para el ejercicio de sus competencias, podrá recabar de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos la información que precise sobre antecedentes técnicos, proyectos, ejecución y conservación de obras relacionadas con carreteras de titularidad de aquellas Corporaciones Locales, que vendrán obligadas a facilitar la información requerida o a explicar, en su caso, motivadamente, la imposibilidad de hacerlo (Artículo 11.2 de la Ley).

2. El Gobierno de Aragón y, en particular, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, llevarán a cabo las actuaciones de coordinación y cooperación con otros Departamentos de la Administración autonómica, Administraciones y entidades públicas de diferente ámbito, en ejercicio de sus competencias sobre carreteras, caminos y otras vías de comunicación reguladas en el presente Reglamento, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 28.-Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón.

1. Se crea la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón como órgano administrativo colegiado, integrado en el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. (Artículo 12.1 de la Ley).

2. La Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón estará integrada por:

3. El Presidente representa a la Comisión en sus relaciones con los órganos de la Comunidad Autónoma y de otras Administraciones públicas y ejercerá las facultades propias que la legislación aplicable atribuye al Presidente de los órganos colegiados.

4. La Comisión designará, de entre sus miembros, un Secretario. Este podrá ser asistido con carácter permanente por un técnico competente, empleado público de la Diputación General de Aragón, que será propuesto por la Comisión y designado por el Consejero. En caso de ausencia o enfermedad del Secretario, éste será sustituido por el suplente correspondiente. (Del artículo 12.3 de la Ley).

5. Son funciones del Secretario preparar y enviar las convocatorias de las reuniones; asistir a las reuniones; levantar acta de lo acordado; preparar y enviar a los miembros de la Comisión las copias de la documentación que vaya a ser debatida o discutida; custodiar el archivo de la Comisión y gestionar el Registro de entrada y salida de documentos; así como cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por el Reglamento interno o por el Presidente.

6. Los representantes de los Municipios designarán a los miembros de la Comisión a los que hace referencia la letra d) del apartado segundo en el plazo de un mes a partir de la renovación de los órganos directivos de la federación o asociación tras la celebración de las elecciones locales.

Además, deberán elegirse dos miembros suplentes para cada miembro titular, que les sustituirán, por orden de preferencia, en caso de ausencia o enfermedad. Si dimitieran la totalidad de los miembros elegidos en todos o en alguno de los ámbitos territoriales provinciales, se procederá en el plazo de un mes al nombramiento de los nuevos.

Artículo 29.-Competencias de la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón.

1. Compete a la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón:

2. La Comisión del Plan General de Carreteras elaborará y aprobará su Reglamento interno de funcionamiento (Artículo 12.5 de la Ley) que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».

3. El desarrollo de las reuniones se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable a los órganos colegiados y, en lo no previsto por ésta y en su desarrollo, por su Reglamento interno.

TITULO III.-PLANIFICACION

CAPITULO I.-DEL PLAN GENERAL DE CARRETERAS DE ARAGON

Artículo 30.-Del Plan General de Carreteras de Aragón.

1. El Plan General de Carreteras es el instrumento de planificación de las carreteras de Aragón, en el marco de la planificación general de la economía y de la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma. (Del artículo 13.1 de la Ley).

2. El objetivo general del Plan es contribuir a la articulación y vertebración territorial de Aragón, aumentando el grado de accesibilidad de todas las partes del territorio aragonés, y favoreciendo así las relaciones interiores y las externas con otras Comunidades Autónomas y con el Sur de Francia.

3. Su carácter será vinculante para las Administraciones aragonesas competentes en materia de carreteras.

4. El Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías que integran la Red autonómica, las Redes provinciales y las Redes municipales, las infraestructuras complementarias, en su caso, y los criterios para su revisión. (Artículo 13.2 de la Ley).

5. La aprobación y revisión del Plan General de Carreteras se hará mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. (Artículo 13.3 de la Ley).

Artículo 31.-Objetivos del Plan General de Carreteras.

Entre los objetivos del Plan General de Carreteras deberán fijarse los siguientes:

Artículo 32.-Determinaciones del Plan General de Carreteras.

El Plan General de Carreteras incluirá las siguientes determinaciones:

Artículo 33.-Documentación del Plan.

El Plan General de Carreteras de Aragón estará integrado por los siguientes documentos:

Artículo 34.-Procedimiento de elaboración y aprobación del Plan General de Carreteras.

1. El Plan General de Carreteras se elaborará con sujeción a las siguientes previsiones mínimas de garantía y procedimiento:

2. La aprobación del Plan General de Carreteras llevará implícita la declaración de utilidad pública. (Artículo 16.2 de la Ley).

3. Un resumen del Plan General de Carreteras de Aragón se remitirá a las Cortes de Aragón para su conocimiento.

4. A los efectos de la mejor formulación del Plan y en lo relativo a las carreteras de titularidad de entes locales, podrá integrarse una representación de los Servicios técnicos de estos entes en el equipo técnico encargado de la formulación del Plan.

Artículo 35.-Revisión y modificación del Plan General de Carreteras.

1. El Plan General de Carreteras será objeto de revisión cada cinco años. Asimismo, se podrán introducir modificaciones de detalle cuando lo requieran las circunstancias. (Artículo 17.1 de la Ley).

2. Las revisiones periódicas y las modificaciones substanciales del Plan se ajustarán a las mismas garantías y procedimiento establecidos en el artículo precedente, como necesarios para su aprobación. (Artículo 17.2 de la Ley).

3. Las modificaciones de detalle serán aprobadas mediante Orden del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. (Artículo 17.3 de la Ley).

4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por modificaciones de detalle cuando se trate de mejoras y ensanches de plataforma, mejoras de trazado, mejoras de firme, variaciones que no afecten a núcleos de población y obras complementarias; y por modificaciones substanciales, todos los demás supuestos.

Artículo 36.-Ejecución y seguimiento del Plan.

1. El Gobierno de Aragón y las Administraciones Locales aragonesas titulares o gestoras de carreteras llevarán a cabo las actuaciones necesarias para la correcta ejecución y seguimiento de las previsiones contenidas en el Plan General de Carreteras de Aragón, dentro de su ámbito territorial y de acuerdo con sus competencias.

2. El cumplimiento de las actuaciones contenidas en los diferentes apartados del Plan será obligatorio en el orden previsto en éstos, salvo en los casos en los que se trate de previsiones que carezcan por su modo de formulación de carácter imperativo.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior también se verá condicionado por las previsiones contenidas en las normas presupuestarias. Para evitar posibles distorsiones, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes coordinará en todo momento la aplicación del Plan con el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.

4. Con la finalidad de lograr una correcta ejecución y aplicación del Plan, las Entidades Locales aragonesas titulares o gestoras de carreteras remitirán a la Comisión del Plan General de Carreteras, antes del 31 de marzo de cada año, información sobre las actuaciones viarias que hayan realizado en el año anterior y de aquéllas que tengan previstas para el ejercicio presupuestario en curso, y en especial aquellas que tengan relación con lo previsto en el Plan.

5. Igualmente, estas últimas podrán acompañar a lo anterior con las sugerencias y cuestiones que puedan contribuir a una mejor ejecución y seguimiento del Plan General de Carreteras.

Artículo 37.-Ejecución de actuaciones no previstas en el Plan.

El Consejo de Gobierno podrá, excepcionalmente, acordar, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, la ejecución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan General de Carreteras en casos de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados, sin que, en ningún caso, puedan modificar o afectar a las características y principios básicos recogidos en el Plan. (Artículo 19 de la Ley).

CAPITULO II.-DE LOS PLANES DE CARRETERAS DE LAS ENTIDADES LOCALES

Artículo 38.-Planes de carreteras de las Entidades locales.

1. Las Diputaciones Provinciales, en tanto mantengan la titularidad sobre sus actuales carreteras, y los municipios, elaborarán sus Planes de carreteras en desarrollo del Plan General de Carreteras de Aragón y en coordinación con el mismo. (Artículo 20.1 de la Ley).

2. Los planes de carreteras provinciales y municipales deberán ser sometidos, previamente a su aprobación, a informe vinculante del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que, de no emitirse en el plazo de dos meses, se entenderá favorable. (Artículo 20.2 de la Ley).

3. El informe al que se refiere el apartado anterior podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del Plan; en el caso de no ser favorable a su totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación. (Artículo 20.3 de la Ley).

4. Un resumen de los Planes regulados en el presente artículo deberá ser publicado, a efectos informativos, en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 39.-Contenido y naturaleza de estos Planes.

1. El contenido de estos Planes no podrá ser contrario al del Plan General de Carreteras de Aragón.

2. En el caso en que el Plan General de Carreteras de Aragón en alguna de sus revisiones introduzca contenidos obligatorios no previstos en los Planes de carreteras de las Entidades Locales aragonesas, aquél prevalecerá sobre lo previsto en estos últimos, que deberán modificarse o revisarse para adaptarse al Plan General en el plazo máximo de un año tras la aprobación del Plan General de Carreteras.

3. Los Planes municipales de carreteras tendrán la forma de Plan Especial según lo dispuesto en la legislación urbanística. Deberán contener la descripción de todas las carreteras de titularidad del municipio, con los datos necesarios para la identificación de cada una de ellas, así como el plano del término municipal con las diferentes vías existentes y los medios de financiación y de ejecución previstos.

4. En relación con la actuación de las Diputaciones Provinciales en materia de planificación viaria, se aplicará lo previsto en la legislación sobre régimen local, en relación con los tipos de Planes aprobados por estas entidades.

CAPITULO III.-COORDINACION Y RELACION CON OTROS PLANES

Artículo 40.-Coordinación con otros Planes de carreteras.

Con el fin de garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, el Plan General de Carreteras de Aragón deberá armonizarse con el Plan de Carreteras del Estado, con los Planes análogos de otras Comunidades Autónomas limítrofes y con los Planes de las Entidades Locales aragonesas, en relación con las actuaciones con incidencia mutua.

Artículo 41.-Coordinación del Plan General de Carreteras con la ordenación territorial.

1. El Plan General de Carreteras deberá coordinarse con la ordenación territorial, en los términos que resulten exigibles por la legislación que regula dicha ordenación. (Artículo 18 de la Ley).

2. En particular, el Plan General de Carreteras deberá adaptarse a las Directrices Generales de Ordenación Territorial, y en particular en cuanto aquéllas se refieran a la formulación y ejecución de la política sectorial de carreteras, y en cuanto establezcan los criterios para la localización y ejecución de las infraestructuras viarias.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior deberá entenderse en función del carácter vinculante que se otorgue a las Directrices Generales que afecten a las infraestructuras viarias.

Artículo 42.-Coordinación con otros Organos del Gobierno de Aragón.

1. El Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes coordinará las diferentes actuaciones relacionadas con la planificación en este ámbito con los demás Departamentos.

2. En particular, la coordinación tendrá lugar con los órganos responsables de la ordenación territorial y, además, con los relativos al transporte, medio ambiente, patrimonio cultural, agricultura, vías pecuarias, turismo, hacienda pública y, en general, con los diferentes órganos responsables de la ordenación de los diferentes sectores económicos.

3. En relación con lo anterior, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes someterá a informe de otros Departamentos los estudios y proyectos de carreteras que afecten a competencias de titularidad de éstos.

Artículo 43.-En particular, la coordinación con la planificación medioambiental y cultural.

1. La planificación de carreteras deberá coordinarse con la medioambiental, en especial la relativa a los espacios naturales protegidos, con el fin de definir con precisión las excepciones y especialidades que deben aplicarse a las carreteras que atraviesen este tipo de lugares. En todo caso se tendrá en cuenta las previsiones de la legislación básica del Estado en relación a la prevalencia entre planificaciones.

2. Igualmente, la planificación de carreteras deberá coordinarse con la relativa al patrimonio cultural, con la finalidad de hacer compatible la construcción, mejora y conservación de las carreteras con la protección y difusión del patrimonio cultural aragonés.

3. Cuando se trate de Planes Especiales de protección medioambiental o de bienes pertenecientes al patrimonio cultural aprobados por los respectivos municipios o las Administraciones competentes en la materia, la coordinación tendrá lugar según lo previsto en los artículos siguientes, con respeto de lo dispuesto en la legislación urbanística, medioambiental y sobre patrimonio cultural.

Artículo 44.-Aprobación de planes urbanísticos que afecten a carreteras autonómicas.

1. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras aragonesas autonómicas, provinciales o municipales, el órgano municipal o de la Administración competente para otorgar la aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, para que emita, en el plazo de un mes a contar desde la recepción, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente. Si transcurrido dicho plazo y un mes más no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se entenderá su conformidad con el mismo. (Del artículo 30.2 de la Ley).

2. El contenido de este informe deberá limitarse a aspectos relativos a la incidencia de dicho planeamiento en la normativa y en la planificación de carreteras, y su carácter vinculante se extenderá exclusivamente a aquellos aspectos que se refieran al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.

3. En lo relativo a la incidencia de la construcción de carreteras y variantes en el planeamiento urbanístico, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título IV.

Artículo 45.-Prevalencia de la planificación de carreteras sobre otras declaraciones.

1. Conforme a lo dispuesto por la legislación, el Plan General de Carreteras de Aragón prevalecerá sobre la planificación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones. En relación a los Montes incluidos en el Catálogo se estará a lo que disponga la legislación específica.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dicho Plan no podrá contener determinaciones urbanísticas, como la asignación de usos, zonificaciones, indicación de alineaciones o creación de dotaciones y reservas de suelo.

Artículo 46.-Previsiones del planeamiento urbanístico relativas a carreteras.

1. Los terrenos destinados a carreteras en los diferentes instrumentos de planificación urbanística municipal que se encuentren ubicados en suelo urbano o urbanizable tendrán la consideración de sistemas generales, que serán desarrollados y ordenados a través de los Planes Especiales previstos en la legislación urbanística cuando se considere necesario.

2. La calificación y clasificación urbanística de los terrenos situados en las zonas de dominio público y protección delimitadas en el presente Reglamento deberá garantizar el respeto de las limitaciones a la propiedad reguladas en el título VI.

3. Igualmente, los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal deberán contener las disposiciones necesarias para garantizar la existencia de intersecciones o enlaces suficientes y adecuados entre las obras de urbanización de las unidades de actuación y el sistema viario objeto de regulación en este Reglamento.

CAPITULO IV.-SEÑALIZACION TURISTICA Y PASO DE GANADO QUE AFECTEN A CARRETERAS

Artículo 47.-Señalización turística y Polígonos Industriales.

1. Con el fin de facilitar el mejor acceso y conocimiento de los lugares y parajes de interés cultural, medioambiental o de otra naturaleza, la señalización de carácter turístico en todas las carreteras que transcurran por el territorio de la Comunidad Autónoma y no sean de titularidad estatal deberá ser objeto de previa autorización por la Dirección General de Carreteras en el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del citado órgano competente para su tramitación, además de la que corresponda otorgar al titular de la vía. Esta señalización comprenderá, además de las peculiaridades antes mencionadas, la de los servicios y alojamientos de los que disponen los municipios próximos a la carretera. Independientemente de los organismos que preceptivamente deban dar su aprobación como tal información turística. (Apartado redactado de conformidad con el DECRETO 246/2008)

2. Los carteles que se ubiquen en lugares visibles desde las carreteras objeto de regulación en el presente Reglamento tendrán la consideración de carteles informativos, con independencia de la entidad, pública o privada, que haya participado en su financiación. En ningún caso se considerarán como publicidad.

3. El Gobierno coordinará sus competencias sobre medio ambiente, patrimonio cultural y turismo con la Administración General del Estado, a efectos de la señalización turística de las carreteras de titularidad de esta última.

4. La Dirección General de Carreteras, junto con el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, establecerá un programa de señalización de Polígonos Industriales que permitan una mejor señalización y un mejor acceso.

Artículo 48.-Plan de pasos de ganado.

1. El Gobierno de Aragón elaborará igualmente un Plan de pasos de ganado por las carreteras convencionales de titularidad autonómica, provincial y municipal, que sean cruzadas por vías pecuarias.

2. El Plan será elaborado conjuntamente por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y los de Agricultura y Medio Ambiente, y su aprobación corresponderá, mediante acuerdo, al Gobierno de Aragón.

3. Será necesario consultar, por el plazo de dos meses, a las Entidades Locales afectadas, al igual que a las Cámaras Agrarias Provinciales de Aragón y a las organizaciones profesionales agrarias que tengan la consideración de más representativas en el ámbito autonómico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 2/96, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias de Aragón.

4. El Plan de paso de ganado contendrá determinaciones relativas a la delimitación de itinerarios, coordinación de pasos, horarios y temporadas, medidas de seguridad, señalizaciones, así como planos detallados de los lugares de cruce e instrumentos de financiación de las diferentes actuaciones.

En relación con la seguridad, se requerirá la colaboración de los órganos competentes en la materia.

5. Las señales ubicadas en los pasos regulados en el presente artículo que se refieran a las carreteras objeto de regulación en este Reglamento tendrán la consideración de carteles informativos.

6. En la financiación del Plan participarán las diferentes Administraciones por él afectadas y podrán contribuir igualmente entidades privadas.

7. El Gobierno de Aragón coordinará sus competencias sobre vías pecuarias con la Administración General del Estado, a efectos de regular el paso de ganado por las carreteras de titularidad estatal en las que aquél pueda tener lugar.

CAPITULO V.-COMPETENCIAS TECNICAS

Artículo 49.-Intervención del personal técnico en la planificación.

1. Los diferentes planes, estudios y proyectos de carreteras a los que hace referencia este Reglamento, al igual que la dirección, conservación y explotación de las diferentes obras, serán realizados por el personal técnico competente, de acuerdo con lo previsto sobre esta materia en las disposiciones reguladoras de las profesiones tituladas.

2. Los estudios, anteproyectos y proyectos de carreteras se regularán por lo dispuesto en el capítulo II del título IV.

TITULO IV.-DE LA FINANCIACION Y DE LA CONSTRUCCION DE LAS CARRETERAS.

CAPITULO I.-DE LA FINANCIACION

Artículo 50.-Medios de financiación.

1. La financiación de las actuaciones en la red autonómica de carreteras y en las redes provinciales y municipales se realizará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la correspondiente Administración pública y los recursos provenientes de la Administración general del Estado, de cualquiera de las otras Administraciones públicas, de los organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares. (Artículo 21.1 de la Ley).

2. Asimismo, podrán obtenerse recursos para financiar las actuaciones a las que se refiere el apartado anterior mediante la imposición de contribuciones especiales a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de este Reglamento y en las demás normas aplicables. (Del artículo 21.2 de la Ley).

3. La financiación de las actuaciones en materia de carreteras podrá también realizarse cuando así sea procedente mediante los mecanismos establecidos en la normativa urbanística, en los supuestos afectados por ésta.

4. Los ingresos procedentes de la recaudación por daños a las carreteras autonómicas se afectarán a los gastos por conservación de las carreteras de la Red autonómica si una norma con rango de Ley lo autoriza.

5. El Gobierno de Aragón destinará, en el proyecto de Ley de Presupuestos, al menos un uno por ciento de la inversión realizada en carreteras para la financiar la rehabilitación del patrimonio natural y cultural afectado por la red viaria o para la corrección de los impactos ambientales y paisajísticos producidos por aquélla. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la existencia de otras consignaciones para los fines mencionados.

Artículo 51.-Financiación presupuestaria de las carreteras autonómicas.

1. La financiación de las carreteras autonómicas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se consignará en las partidas correspondientes en los proyectos de Ley anuales de Presupuestos, al igual que en los de Leyes específicas que habiliten la aprobación de créditos extraordinarios, según lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

2. En los casos que sea preciso y cuando exista financiación de otras entidades públicas y privadas, el Gobierno de Aragón deberá especificar, en el proyecto anual de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, la procedencia de las cantidades destinadas a la financiación de carreteras de su titularidad, al igual que el procedimiento a seguir para la utilización de dichos fondos.

Artículo 52.-Colaboración de otras Administraciones.

1. La Administración General del Estado, las Entidades Locales aragonesas y otras Entidades Públicas podrán concertar con la Comunidad Autónoma de Aragón, para obras de construcción, acondicionamiento, mejora o conservación de las carreteras autonómicas:

2. A los solos efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran elementos complementarios de la carretera:

3. Las aportaciones financieras podrán determinarse:

Artículo 53.-Acuerdos de cooperación.

1. La colaboración a la que hace mención el artículo precedente podrá instrumentarse a través de los diferentes medios regulados en la legislación vigente y, en especial, por medio de convenios o acuerdos de cooperación.

En éstos se harán constar la clase de aportación y su cuantía, en el caso de que sea dineraria, así como la forma y los plazos en los que se pondrá a disposición de la Administración autonómica los medios de cooperación. Igualmente, las fórmulas para garantizar su efectividad y los compromisos y obligaciones recíprocas, en particular los relativos a la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que aquél deba llevarse a cabo.

2. Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, podrán suscribirse acuerdos de cooperación con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre las Administraciones afectadas. En estos casos, se aplicará el procedimiento previsto en el título VII (Del artículo 22 de la Ley).

Artículo 54.-Financiación de las carreteras de titularidad de las Entidades locales.

1. La financiación de las carreteras de titularidad local se llevará a cabo a través de los procedimientos presupuestarios previstos en la legislación sobre régimen local, y responderá a los mismos objetivos y principios establecidos en el artículo 51.

2. Las Administraciones Locales aragonesas podrán beneficiarse igualmente de los instrumentos de colaboración mencionados en el artículo 52, por parte de la Administración del Estado y de la autonómica, en relación con las carreteras de titularidad local. En estos casos se aplicará la normativa relativa a la cooperación financiera con las Entidades Locales.

3. La colaboración de las Diputaciones Provinciales en la financiación de las carreteras municipales se regirá por la normativa reguladora del régimen local.

Artículo 55.-Colaboración de particulares.

1. Los particulares podrán colaborar en la construcción de carreteras autonómicas o locales mediante aportaciones en dinero, cesiones gratuitas de terrenos, renuncia a indemnización por diferentes cargas, así como en general la aportación de cualesquiera de los elementos complementarios a los que hace referencia el apartado segundo del artículo 52.

2. A estos efectos, presentarán ante la Administración competente sus propuestas de colaboración, en las que deberán constar:

3. Tras la aceptación del ofrecimiento, se firmará un convenio o acuerdo entre las partes interesadas.

4. Si se trata de cesión de terrenos, deberá aplicarse la legislación relativa al patrimonio de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales y la legislación urbanística, y los terrenos destinados a la carretera adquirirán en todo caso el carácter de bienes de dominio público, adscritos al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. También podrán inscribirse en el Registro de la propiedad por medio de los asientos que procedan de acuerdo con la normativa hipotecaria.

Artículo 56.-Financiación de los accesos.

1. Cuando se trate de accesos a carreteras en los casos en los que éstos sean de interés público o no exista la posibilidad de otro tipo de accesos, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior sin perjuicio de la posibilidad de colaboración de las Administraciones Públicas en su financiación.

2. No obstante, el importe de las obras de creación de nuevos accesos a zonas residenciales, industriales o de servicios que no esté contemplado de otra forma en la normativa aplicable, podrá correr a cargo de los propietarios de los terrenos, edificaciones o instalaciones incluidos en dichas zonas previo convenio sobre el particular.

3. También en el supuesto indicado en el apartado anterior correrán a cargo de los titulares de terrenos y edificaciones beneficiados las indemnizaciones que deban realizarse por la construcción del acceso y las derivadas de la destrucción de plantaciones, obras e instalaciones.

4. En todos estos casos, deberá aprobarse un proyecto de ordenación o de reordenación de accesos, que incluirá un estudio económico en donde se detallen los gastos y partidas para su ejecución, que deberán sufragarse por los propietarios de los terrenos e instalaciones.

Artículo 57.-Contribuciones especiales.

1. Cuando la Ley lo autorice y siguiendo los principios establecidos en ella, el Gobierno de Aragón, a propuesta de los Departamentos competentes en materias de Hacienda y Carreteras, podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras en la red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma a que se refiere este artículo. El establecimiento de contribuciones especiales en relación a obras realizadas en otras redes, se regirá por lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas locales.

2. El establecimiento mediante Decreto del Gobierno de Aragón de las contribuciones especiales referidas en el apartado anterior, deberá observar los siguientes principios y criterios para la determinación de los elementos esenciales del tributo que, en todo caso, deberán corresponderse con los establecidos legalmente:

Artículo 58.-Financiación de las carreteras a explotar mediante gestión indirecta.

1. Las carreteras que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de la Comunidad Autónoma, de los concesionarios, los ajenos que éstos movilicen y las subvenciones que para ello pudieran otorgarse. (Artículo 23 de la Ley).

2. Cuando se trate de autopistas de peaje, construidas por la Comunidad Autónoma o transferidas, en su caso, por el Estado, los peajes se calcularán en función de la longitud y el coste efectivo de construcción, gestión y mantenimiento de cada tramo de acuerdo con la legislación general de autopistas y el contrato que, en su caso, resulte aplicable.

Artículo 59.-Financiación a través del contrato de concesión de obras públicas.

Igualmente, la construcción de carreteras puede someterse al régimen regulado en la legislación estatal sobre contratos en relación con el contrato de concesión de obras públicas. La explotación de acuerdo con este sistema se regulará también por lo dispuesto en el Título V.

Artículo 60.-Contratación mediante la modalidad de abono total del precio.

La ejecución de las obras de construcción de las carreteras, vías rápidas, autovías y autopistas podrá ser contratada mediante la modalidad de abono total del precio, en los casos en que se den los requisitos establecidos por la normativa vigente. (Del artículo 24 de la Ley).

Artículo 61.-Operaciones de endeudamiento.

La Comunidad Autónoma podrá concertar operaciones de endeudamiento que permitan la financiación de la construcción y explotación de carreteras, vías rápidas, autovías y autopistas. (Artículo 25 de la Ley).

CAPITULO II.-DE LA CONSTRUCCION

Artículo 62.-Colaboración en proyectos.

En las actuaciones en materia de carreteras que se proyecten por la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón u otras Comunidades Autónomas, deberán procurar establecer relaciones recíprocas de colaboración, a fin de obtener la información conjunta necesaria para llevar a buen fin tales actuaciones.

El Gobierno de Aragón coordinará las relaciones de carácter informativo. (Artículo 26 de la Ley).

Artículo 63.-Estudios de carreteras.

Los Estudios de Carreteras que exija en cada caso la ejecución de una obra se clasifican en las siguientes categorías, según su finalidad:

Artículo 64.-Estudio de planeamiento.

1. Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial, urbanístico y del transporte.

2. Constará de Memoria con sus Anejos y Planos.

3. Deberá comprender una recopilación y análisis de datos referentes a la estructura socioeconómica, la ordenación territorial, los aspectos medioambientales, la demanda de transporte y su evolución y la seguridad vial. En relación con todos estos aspectos, deberá evaluar las previsiones y las alternativas existentes.

Artículo 65.-Estudio previo.

1. Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir con carácter general las diferentes soluciones de un determinado problema, con una evaluación de todos sus posibles efectos.

2. Constará de Memoria con sus Anejos y Planos.

3. Comprenderá una recopilación, análisis y evaluación de datos relativos a estudios de planeamiento, de tráfico y seguridad vial, medioambientales o geológicos, y deberá proponer a continuación las soluciones concretas posibles al problema planteado.

4. En concreto, podrá pronunciarse sobre aspectos relativos a las expropiaciones y modificaciones de servidumbres y accesos, cambios en el planeamiento urbanístico, eliminación de cruces a nivel, afecciones medioambientales y aquellos otros con una naturaleza análoga a los anteriores.

Artículo 66.-Estudio informativo.

1. Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que en su caso deba incoarse.

2. Constará de Memoria con sus anejos y planos.

3. Estos deberán contener una referencia a las razones que justifican la declaración de interés general de la carretera y la concepción general de su trazado, así como la definición geográfica y funcional de las opciones de trazado analizadas, con una referencia a las ventajas e inconvenientes de las diferentes opciones existentes, con una valoración de los aspectos territoriales y urbanísticos, del transporte, el tráfico y la seguridad vial, así como del coste de los terrenos, derechos afectados y servicios.

4. Igualmente, incluirá el estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en los que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los demás supuestos, contendrá un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

5. Se exigirá estudio informativo para las obras de autopistas, autovías y vías rápidas que supongan un nuevo trazado, las de nuevas carreteras, así como las de variantes no incluidas en el planeamiento vigente de las poblaciones afectadas.

6. Este documento será el que se utilice en relación con la modificación del planeamiento urbanístico regulada en el artículo 74 de este Reglamento.

Artículo 67.-Anteproyecto.

1. Consiste en la fase de perfeccionamiento del estudio previo o informativo en el que, tras haber sido decidida la solución óptima a un determinado problema y estableciéndose en el estudio previo o informativo su trazado y características funcionales, se determine la solución técnica más adecuada.

2. Según el texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, constará de Memoria con sus Anejos, Planos y Presupuesto.

Figurará en dicha Memoria la manifestación expresa y justificada de que el anteproyecto comprende una obra completa.

3. Contendrá además una referencia a los aspectos técnicos, sociales, medioambientales, económicos, territoriales y administrativos, que inciden en el problema planteado. Junto a ello, datos cartográficos, con planos generales de trazado de escala de al menos 1/5000; datos geológicos, geotécnicos, hidrológicos y territoriales; así como un estudio financiero y administrativo sobre los costes y régimen de utilización de la carretera; y, finalmente, los criterios de valoración de la obra y de los terrenos, derechos y servicios afectados.

4. Igualmente, incluirá las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptiva o, en defecto de estudio informativo, el estudio de impacto ambiental de las distintas opciones, según la normativa aplicable. En los demás supuestos, contendrá un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

Artículo 68.-Proyecto de construcción.

1. Los proyectos de construcción desarrollarán completamente la solución adoptada, con los datos necesarios para hacer factible su ejecución. El proyecto comprenderá todas las fases, desde la adquisición de los terrenos necesarios hasta la puesta en servicio de la vía de que se trate. (Artículo 27.1 de la Ley).

2. Los proyectos de construcción de carreteras incluirán obligatoriamente planes de restauración del medio ambiente afectado tanto por el propio trazado como por los materiales extraídos en puntos externos al trazado para ser empleados en la construcción de éste, así como por los vertederos. (Artículo 27.2 de la Ley).

3. Constará de Memoria con sus Anejos, Planos, Pliego de Prescripciones Técnicas y Presupuesto.

4. Deberán redactarse con los datos y la precisión necesarios que permitan ejecutar las obras sin la intervención del autor o autores del proyecto.

5. En la Memoria deberán describirse las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución proyectada, y deberán contener:

6. Cuando el proyecto tenga por objeto obras de rehabilitación y conservación, mejoras de firme y restablecimiento de las condiciones de las vías, se podrá prescindir de alguno de los datos contenidos en el apartado anterior, siempre que quede garantizada la definición, valoración y ejecución de las obras, y se hubiera previsto en todo caso la solución de las repercusiones en la circulación durante la ejecución de la obra.

Artículo 69.-Proyecto de trazado.

1. Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos y la definición concreta de los bienes y derechos afectados, así como de los centros de población, producción o enlace con otros medios de transporte a los que afecte la vía, con la justificación técnica correspondiente.

2. Constará de Memoria con sus Anejos y planos, Pliego de Prescripciones Técnicas y Presupuesto.

3. Deberá contener una definición precisa del trazado proyectado; los datos de identificación de éste; la determinación del terreno a ocupar por la carretera y sus elementos funcionales; la definición y valoración de las expropiaciones y la reposición de servidumbres y servicios afectados; los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras; la relación de los bienes y derechos afectados, con la individualización y descripción material en plano parcelario; y el presupuesto de la obra.

Artículo 70.-Procedimiento de aprobación.

1. Los estudios y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública, regulada en el artículo 75, serán objeto de aprobación provisional y aprobación definitiva. En los demás supuestos serán objeto únicamente de aprobación definitiva.

2. Cuando se utilice el término «aprobación» sin especificación alguna, se entenderá que se trata de aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee se deduzca claramente lo contrario.

3. La aprobación provisional implicará la declaración de que el estudio o proyecto cumple con las prescripciones normativas establecidas, y permitirá practicar, en su caso, la información pública y la oficial correspondiente, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes antes de realizar la aprobación definitiva.

4. El órgano competente para la aprobación provisional y definitiva es el órgano de contratación ordinario del Departamento, sin perjuicio de las delegaciones que se puedan llevar a cabo. En los proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, no podrá realizarse la aprobación definitiva hasta que no se haya formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.

5. También será necesario informar a los Municipios y a las Administraciones o entidades públicas afectadas por el estudio o proyecto, con el fin de que puedan formular las alegaciones y observaciones que estimen convenientes, así como nuevas propuestas o alternativas, en los plazos que establezca la Dirección General de Carreteras. El órgano competente será el mencionado en el apartado anterior, que antes de resolver deberá examinar las alegaciones y propuestas realizadas.

6. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de anteproyectos y proyectos que desarrollen un estudio informativo aprobado previamente, no será preceptivo el trámite antes mencionado. Igualmente, cuando se trate de estudios, anteproyectos y proyectos que tengan por objeto la ejecución de las obras de reposición y conservación, ensanches y mejoras de trazado o firme, y restablecimiento de las condiciones de las vías, no se observará tampoco el trámite de información oficial regulado en el apartado precedente.

Artículo 71.-Efectos de la aprobación de los proyectos.

1. La aprobación de los proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. (Artículo 29.1 de la Ley).

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. (Artículo 29.2 de la Ley).

Artículo 72.-Aprobación de normas e instrucciones técnicas.

1. Sin perjuicio de los reglamentos y normas técnicas de ámbito general que sean de aplicación, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a propuesta del Director General de Carreteras, podrá aprobar las normas e instrucciones a las que deban sujetarse los estudios de las carreteras reguladas en el presente Reglamento, y deberán revisarse de un modo periódico para su permanente actualización.

2. Estas normas deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 73.-Evaluación de impacto ambiental.

1. Los proyectos de carreteras sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental serán los incluidos en los supuestos definidos por la normativa de evaluación de impacto ambiental. (Del artículo 28.1 de la Ley).

2. El órgano sustantivo al que hace referencia la normativa autonómica general sobre evaluación de impacto ambiental es en este ámbito el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que será quien elabore el correspondiente estudio de impacto ambiental previo a la declaración de impacto ambiental llevada a cabo por el órgano ambiental.

3. En las actuaciones con reserva en el planeamiento urbano vigente en donde no sea exigido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, deberá existir un análisis ambiental de la opción reservada, con el correspondiente proyecto de medidas correctoras, que deberá hacerse público.

4. La información pública correspondiente al procedimiento regulado en el presente artículo se realizará en la fase de estudio informativo o, en su defecto, en aquélla en la que se estudien las diferentes opciones de trazado.

5. En los supuestos en los que la declaración de impacto ambiental haya sido favorable, se recogerán en el proyecto las condiciones que deben establecerse con el fin de lograr una adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, en los términos establecidos por aquélla.

6. El contenido de los estudios y declaraciones de impacto ambiental en materia viaria será el establecido con carácter general en la normativa específica. En todo caso, deberá comprender una recopilación, análisis y evaluación de datos relacionados con la vía que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, los relativos a estudios de planeamiento, tráfico y seguridad vial, hidrológicos, geológicos, de la fauna y de la flora afectadas, así como cualesquiera otros aspectos que incidan en el medio natural. A continuación deberá proponer las soluciones posibles al problema planteado.

7. Los proyectos de carreteras en donde no se exija declaración de impacto ambiental contendrán no obstante una descripción de las medidas dirigidas a minimizar el impacto ambiental, en los términos establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 74.-Estudios informativos de carreteras y modificación del planeamiento urbanístico.

1. Cuando se trate de construir carreteras de titularidad autonómica o variantes de las mismas no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente en los núcleos de población a que afecten, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes deberá remitir a las Entidades Locales afectadas el estudio informativo correspondiente, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de los municipios, comarcas y provincias a que afecte la nueva carretera o variante.

2. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente habrá de ser elevado al Gobierno de Aragón, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado.

3. El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte ordenará, entonces, la continuación del trámite para que se redacte el proyecto correspondiente hasta llegar a su aprobación que se notificará a las Entidades Locales afectadas. La revisión del planeamiento urbanístico para acomodarse a las determinaciones del proyecto deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de un año desde tal notificación.

4. Lo establecido en los apartados anteriores también será necesario en los casos en los que el estudio o proyecto de la carretera incluya travesías. (Del artículo 30.1 de la Ley).

5. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado anterior comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad. (Artículo 30.3 de la Ley).

6. Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los supuestos en que se apruebe una clase de instrumento diferente del anteriormente vigente, se incluirán las nuevas carreteras o variantes contenidas en estudios de carreteras aprobados definitivamente.

Artículo 75.-Información pública.

1. Con independencia de la información a las Entidades Locales a que se refiere el artículo anterior, se llevará a cabo, en la forma prevista por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la construcción de la carretera y sobre la concepción global de su trazado. (Del artículo 31.1 de la Ley).

2. El acuerdo de apertura del período de información pública se anunciará en el «Boletín Oficial de Aragón», a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. (Artículo 31.2 de la Ley).

3. Serán objeto de trámite de información pública los estudios correspondientes a nuevas carreteras, las duplicaciones de calzada y variantes significativas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, no previstas en el planeamiento urbanístico. (Artículo 31.3 de la Ley).

4. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera o variante significativa, a los efectos de esta información pública, las mejoras y ensanches de plataforma, las mejoras de trazado, las mejoras de firme, las variaciones que no afecten a núcleos de población, y las obras complementarias, así como, en general, todas las actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente. (Artículo 31.4 de la Ley).

5. El trámite regulado en el presente artículo servirá también, en su caso, para la información pública del estudio de impacto ambiental, en cumplimiento y a los efectos de la normativa aplicable.

Artículo 76.-Informe vinculante del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

1. La construcción de nuevas carreteras de las reguladas en esta Ley por Administraciones distintas de la autonómica deberá someterse a informe vinculante del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta el artículo 75.4 de este Reglamento. (Del artículo 32 de la Ley).

2. El estudio, anteproyecto o proyecto deberá remitirse a éste último, quien dispondrá de dos meses para emitir el informe. Transcurridos éstos sin haber notificado a la Entidad Local la resolución, el informe se entenderá favorable.

3. El contenido de estos estudios, anteproyectos y proyectos será el mismo que el establecido en los artículos precedentes. Las Entidades Locales podrán ser asistidas técnicamente por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Artículo 77.-Expropiación forzosa.

1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesaria para la construcción y mejora de las carreteras, a que se refieren los artículos precedentes, se efectuará con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa. (Artículo 33.1 de la Ley).

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los proyectos de carreteras e infraestructuras viarias, así como sus modificaciones, contendrán una relación individualizada y concreta de los bienes y derechos afectados, con su descripción material, reflejados en los planos de planta y parcelario.

3. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías y a los tramos de carreteras a que se refiere el Título VII del presente Reglamento, quedarán sometidas a las prescripciones de la normativa urbanística. Lo mismo sucederá en relación con las carreteras municipales, cuando transcurran por suelo urbano o urbanizable. (Del artículo 33.2 de la Ley).

4. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos según la ordenación en vigor. (Artículo 33.3 de la Ley).

5. Cuando sean expropiados accesos o instalaciones de servicios, la Administración y el expropiado podrán convenir que éstos se repongan en sustitución del abono y percepción del justiprecio de la expropiación. En estos casos, la titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de ellos.

6. En los supuestos a los que hace referencia el apartado anterior, deberá practicarse audiencia a los interesados en un plazo de veinte días. Las condiciones de entrega de las instalaciones y demás cuestiones no reguladas en el presente artículo se establecerán en el correspondiente convenio que a tal efecto se firme.

7. La incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios corresponde a los servicios del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

8. El acta de pago, y la de ocupación y los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres, serán título suficiente para la inscripción o toma de razón en el Registro de la propiedad y en los demás Registros públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

9. La disponibilidad de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de las obras, las ocupaciones temporales y la imposición de servidumbres podrá tener lugar, además, a través de otros procedimientos diferentes de la expropiación, como los relativos a permuta, compraventa y ocupación directa o cesión según lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en la normativa local aplicable.

Artículo 78.-Ejecutividad.

1. La aprobación de los proyectos implica su inmediata ejecutividad.

2. Las obras de construcción, reparación, mejora y conservación de las carreteras aragonesas autonómicas, provinciales y municipales, por su interés público y general, no están sometidas a licencia municipal ni a ningún otro acto de control preventivo a que se refiere el artículo 84.1.b de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Se exceptúan de lo anterior las obras de construcción en las áreas de servicio a las que se refiere el artículo 85 de este Reglamento (Del artículo 34 de la Ley).

3. En consecuencia, no procederá la suspensión por los órganos urbanísticos competentes de la ejecución de las obras a las que hace referencia el apartado anterior. No obstante, será necesario, salvo que razones de excepcional urgencia lo impidan, informar previamente al Ayuntamiento afectado.

4. La realización de obras e instalaciones por particulares en áreas de servicio y en general en el dominio público viario se ajustará a lo establecido en la legislación urbanística y sobre régimen local, sin perjuicio de las autorizaciones reguladas en el presente Reglamento.

5. Cuando se trate de un proyecto de nuevo camino de servicio donde se prevea la posible apertura al público, será necesario elaborar un informe por la Administración autonómica o por las Entidades Locales, con los mismos requisitos y procedimiento establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 79.-Construcción de carreteras provinciales y locales.

1. Además de las prescripciones contenidas en el presente capítulo, a la construcción de carreteras de titularidad provincial y municipal se le aplicará la normativa relativa al régimen local.

2. En relación con las carreteras municipales, se aplicará además la normativa urbanística.

3. Respecto a las carreteras de titularidad provincial, deberá practicarse audiencia además a los Municipios afectados y a las Comarcas, quienes dispondrán de un mes para remitir a la Diputación Provincial las alegaciones, observaciones o propuestas que estimen pertinentes.

Artículo 80.-Régimen de los contratos para la construcción de carreteras.

1. Salvo que la Administración titular de la vía ejecute ella misma las obras, en la construcción, reparación y mejora de las carreteras objeto del presente Reglamento se aplicará la legislación relativa a los contratos de las Administraciones Públicas.

2. En el caso de las carreteras autonómicas, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes será competente para celebrar contratos en aquellos supuestos en donde le corresponda por razón de la cuantía; en los demás casos, será competente el Gobierno de Aragón.

3. En las carreteras de titularidad local, será el Pleno o el Alcalde o Presidente el competente para contratar, en función de la cuantía del contrato y de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del régimen local.

4. La Administración titular de la vía realizará, igualmente, una inspección y control de la ejecución del contrato.

TITULO V.-DE LA EXPLOTACION DE LAS CARRETERAS.

CAPITULO I.-FUNCIONES Y FORMAS DE EXPLOTACION

Artículo 81.-Funciones que comprende la explotación.

1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y afección, así como las de restauración y protección medioambiental necesarias, y conservación del medio natural y del paisaje. (Artículo 35 de la Ley).

2. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior:

Artículo 82.-Explotación directa e indirecta.

1. La explotación de las carreteras podrá llevarse a cabo en la forma prevista en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Artículo 36.1 de la Ley).

2. La explotación directa será la norma general, sin que la misma exija formalidad alguna. En cambio, la explotación indirecta requerirá, siempre que las carreteras pertenezcan a la Red autonómica aragonesa, la aprobación o autorización del Gobierno de Aragón, y cuando fueren de las redes provinciales o de las redes municipales, además de los requisitos previstos en la legislación del régimen local, la aprobación del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. (Artículo 36.2 de la Ley).

3. Las carreteras provinciales y municipales podrán explotarse además por cualquiera de los sistemas regulados en la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 83.-Posibilidad de pago de peaje en la explotación directa.

La explotación directa de las carreteras de la red autonómica se realizará a través de la Dirección General y de los Servicios Provinciales responsables de carreteras. Como regla general, la utilización de dichas carreteras será gratuita para el usuario, aunque, excepcionalmente, podrá establecerse el pago de un peaje, cuyas tarifas aprobará el Gobierno de Aragón. (Artículo 37 de la Ley).

CAPITULO II.-AREAS DE SERVICIO Y OTRAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 84.-Contenido de las áreas de servicio.

1. De conformidad con la legislación estatal actualmente vigente, las áreas de servicio son las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

2. El titular de las carreteras facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación, y delimitará el suelo destinado a éstas y los puntos de desvío e incorporación a las calzadas principales.

3. Las áreas de servicio tendrán acceso directo desde las carreteras, podrán emplazarse en uno o en ambos márgenes de éstas, y deberán contar, al menos, con las siguientes instalaciones: aprovisionamiento de carburantes y lubricantes, estacionamientos pavimentados, servicios telefónicos, abastecimiento de agua y aseos, cafetería, zonas para descanso y juegos infantiles.

4. En ellas no podrán establecerse instalaciones o servicios que no tengan directa relación o vinculación con las carreteras, o que generen un tráfico adicional, y están prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo o diversión.

5. Sin perjuicio de lo que disponga el Plan General de Ordenación Urbana, como regla general no podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalación cuya funcionalidad sea la de salvar el paso por un núcleo de población, y tampoco dentro de tramos urbanos de carreteras autonómicas.

6. El área de servicio se comunicará con el exterior únicamente a través de la carretera, y en las autopistas, autovías y vías rápidas, quedarán incluidas dentro de la zona protegida por el cerramiento de la zona de dominio público, ampliando dicho cerramiento para que abarque el área de servicio. Igualmente, su diseño tendrá en cuenta el entorno y sus peculiaridades históricas, culturales y medioambientales.

7. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los sistemas de gestión de los servicios públicos que establece la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá acordar la gestión directa, cuando lo considere conveniente para el interés general de explotación de la vía.

Artículo 85.-Procedimiento de instalación de áreas de servicio.

1. La ejecución de las obras de construcción de las instalaciones en las áreas de servicio estará sujeta al deber de obtener licencia municipal, según lo dispuesto en la legislación urbanística. No obstante, el planeamiento urbanístico y las ordenanzas urbanísticas deberán adaptarse a la delimitación de las áreas de servicio que lleve a cabo el Gobierno de Aragón.

2. Para la explotación de las áreas de servicio previstas en los proyectos de construcción de las carreteras como elementos funcionales de éstas, será necesario previamente obtener una concesión para la explotación del área que será otorgada por el Gobierno de Aragón, tras la convocatoria del oportuno concurso.

3. En el procedimiento que conduzca al otorgamiento de la concesión se deberá tener en cuenta lo siguiente:

Artículo 86.-Autorización de instalaciones situadas fuera de áreas de servicio.

1. En relación con los demás elementos funcionales de la carretera comprendidos en la definición general establecida en el artículo 88.4 y que sean diferentes de las áreas de servicio, cuando su uso sea distinto del común general y además sea realizado por particulares, su construcción se someterá al procedimiento autorizatorio regulado en el presente artículo, salvo en el supuesto de las instalaciones de pesaje y de control de aforos, que se regularán por lo establecido en el título VI.

2. Además, se someterán al procedimiento autorizatorio regulado en este artículo las demás instalaciones complementarias al servicio de las carreteras diferentes de las mencionadas en el apartado anterior y ubicadas también fuera de áreas de servicio, tales como estaciones de carburantes, talleres de reparación de vehículos, instalaciones de lavado, o establecimientos de venta de repuestos y accesorios del automóvil.

3. El procedimiento se iniciará a instancia de interesado ante el Servicio Provincial correspondiente, donde se harán constar los siguientes datos: nombre y apellidos o denominación social; domicilio del solicitante; extensión y emplazamiento de la finca, reflejados en un plano de situación, expresando su localización respecto a la vía pública; obras e instalaciones que se pretenden realizar, justificando su interés público o su necesidad y su vinculación al servicio de la carretera; y acreditación de que las instalaciones y edificios quedan fuera de las zonas de dominio público y servidumbre.

En esta última zona sólo podrán realizarse obras destinadas a isletas, viales, zonas ajardinadas y estacionamientos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92.3 de este Reglamento.

4. Junto a la solicitud se acompañará un proyecto de obras, que deberá comprender trazado de los accesos, señalización, firme, drenaje, iluminación y ornamentación. Además, contendrá los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones técnicas y administrativas exigidas, y los que acrediten la conformidad de las obras con el planeamiento urbanístico o, en su caso, las autorizaciones urbanísticas exigibles.

5. El Director del Servicio Provincial, a la vista de los documentos presentados y del interés o necesidad del proyecto en relación con los intereses públicos afectados, resolverá sobre la solicitud, en el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, previa audiencia en su caso a los interesados en el expediente. La resolución deberá motivarse, expresando las razones por las que se concede o, en su caso, se deniega la petición solicitada, con una detallada invocación de las normas aplicadas y de su interpretación realizada por el órgano administrativo. (Apartado redactado de conformidad con el DECRETO 246/2008)

6. En caso de otorgamiento, se comunicarán además las condiciones en las que deberá ejercerse la autorización, y deberá concederse un plazo de quince días para que el interesado manifieste si las acepta. Si no lo hace en este plazo, el expediente se entenderá caducado previa advertencia realizada por el órgano administrativo competente.

Contra la resolución del expediente cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

7. Las autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre terrenos o bienes, y en ningún caso implicarán la cesión del dominio público ni la asunción por la Comunidad Autónoma de Aragón de ningún tipo de responsabilidad respecto del titular de la autorización o de terceros. Igualmente, podrán revocarse, modificarse o suspenderse por el mismo órgano que las otorgó, si se producen daños irreparables en el dominio público, o si se incumplen gravemente las condiciones o cláusulas estipuladas en el momento de su otorgamiento o si su explotación afecta a la Seguridad Vial.

8. Lo establecido en los apartados anteriores y en el artículo precedente respecto a las autorizaciones y concesiones a otorgar por la Administración autonómica de carreteras debe entenderse sin perjuicio de las licencias y autorizaciones que deban obtenerse de otros órganos autonómicos y de las demás Administraciones públicas, de acuerdo con la normativa que sea aplicable en cada caso.

TITULO VI.-DEL USO Y DEFENSA DE LAS CARRETERAS.

CAPITULO I.-DEL USO DE LAS CARRETERAS

Artículo 87.-Zonas de protección de la carretera.

1. A los efectos del presente Reglamento, se establecen en las carreteras las siguientes zonas:

2. A los efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y para la determinación de las limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, los ramales de enlace y las vías de giros de intersecciones se considerarán carreteras convencionales.

3. Cuando la zona de dominio público, de servidumbre y de afección se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlace y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la configuración de la zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.

4. Las limitaciones, prohibiciones, afecciones y servidumbres que se establecen en la Ley de Carreteras de Aragón y en su desarrollo en el presente Reglamento, tienen la naturaleza de limitaciones generales de la propiedad, en favor del servicio público viario, y no serán objeto de indemnización por el posible demérito patrimonial que pudieran causar a los terrenos afectados, salvo en los casos en donde expresamente se establezca.

Sección 1ª.-Zona de dominio público
Artículo 88.-Definición de la zona de dominio público.

1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho (8) metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres (3) metros en el resto de carreteras, a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. (Artículo 39.1 de la Ley).

2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural.

Cuando el terreno natural adyacente se encuentre al mismo nivel que la carretera, la arista exterior de la explanación vendrá determinada por el borde exterior de la cuneta. Si no existiera cuneta, aquélla será el borde exterior del último elemento integrado en la vía, sea éste la carretera o la propia calzada. La desaparición accidental de la cuneta por erosiones, aterramientos, labrados, etc. no cuestiona su preexistencia.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, podrá fijarse como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. En todo caso, será de dominio público el terreno ocupado por todos y cada uno de los elementos de la estructura. (Del artículo 39.2 de la Ley).

3. Se entiende por arista exterior de la explanación en tramo urbano la alineación de bordillos; si no los hubiere, el borde exterior de la parte de carretera destinada a la circulación (plataforma). Salvo que haya desmontes y/o terraplenes, en cuyo caso serán las aristas exteriores de éstos. Se tendrán en cuenta las previsiones recogidas en los Proyectos de urbanización y de obras ordinarias desde el momento de su aprobación, aunque no se hayan realizado. (Del artículo 39.3 de la Ley).

4. Se considera elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines complementarios o auxiliares. (Artículo 39.4 de la Ley).

5. La zona de dominio público puede ampliarse a ambos lados de la carretera para incluir una o dos vías de servicios para peatones, bicicletas, ciclomotores o maquinaria agrícola. (Artículo 39.5 de la Ley).

6. En los túneles y estructuras la fijación de la zona de dominio público podrá extenderse a la superficie de todos los terrenos necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de las obras, así como los accesos a las mismas, además, en los túneles se tendrá en cuenta las características geotécnicas del terreno, la altura de éste sobre el túnel y la disposición de sus elementos, tales como la ventilación, los accesos y otros necesarios.

Artículo 89.-Utilización de la zona de dominio público.

1. El titular de la vía podrá utilizar la zona de domino público de la carretera.

Podrá también autorizar dicha utilización, siempre que la prestación de un servicio así lo exija, a persona distinta del titular de la vía, fijando tanto las condiciones de la utilización como la cuantía indemnizable por ésta y, en su caso, los daños causados al practicarla. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes. (Artículo 40.1 de la Ley).

2. En la zona de dominio público no podrá realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía convenientemente autorizadas, aquellas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general, única y exclusivamente, en los tramos donde no exista otra posibilidad y lo más alejado posible de la explanación, salvo en los supuestos de cruces, túneles, puentes y viaductos.

Tienen la consideración de estos últimos, a los efectos de lo anterior, la producción, transporte y distribución de energía, el abastecimiento, evacuación y depuración de aguas, el suministro de gas, las conducciones telefónicas en general, los cables de telecomunicaciones, el transporte público de viajeros y cualesquiera otros que la Administración titular de la vía pueda establecer o autorizar. (Del artículo 40.2 de la Ley).

3. En relación con este último supuesto, podrán autorizarse, excepcionalmente, obras en el subsuelo para la implantación o construcción de infraestructuras imprescindibles para la prestación del servicio. En este caso, las obras o instalaciones se situarán fuera de la explanación de la carretera, salvo en los supuestos de cruces, túneles, puentes y viaductos. También se permitirán las obras relacionadas con los accesos de una estación de servicio previamente autorizada.

A los supuestos previstos en este apartado se aplicará el procedimiento autorizatorio regulado en la Sección quinta del presente capítulo.

4. Cuando en las carreteras exista alguna parte destinada a ser de la zona de dominio público que aún sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente cedida o transferida, solo se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad a los vehículos o afecten negativamente a la seguridad vial y, con las mismas condiciones, a establecer zonas ajardinadas dejando, en todo caso, libre la calzada, la plataforma, el paseo o arcén, la acera, la cuneta y, en su caso, las obras de tierra, y cauces de evacuación de aguas pluviales. (Del artículo 40.3 de la Ley).

5. En ningún caso se autorizarán obras que afecten a la seguridad vial.

Artículo 90.-Retirada de objetos abandonados en la zona de dominio público.

1. Deberán retirarse de la zona de dominio público todos los objetos abandonados en la misma que puedan obstaculizar el uso normal de la vía. (Artículo 41 de la Ley).

2. Si los agentes de la Administración titular de la vía hallaran algún objeto abandonado que se encuentre en el supuesto regulado en el apartado anterior, procederán de oficio a su retirada y a su colocación temporal en el lugar más próximo que no obstaculice el uso normal de la vía, previo aviso a los agentes de la autoridad -en caso de que no coincidan- sin perjuicio de la titularidad del objeto y de la posterior incoación, en su caso, del oportuno expediente sancionador.

3. Los propietarios de los terrenos colindantes con la carretera y en su caso los dueños o responsables de los rebaños o de los animales evitarán la salida a las zonas de dominio público de la carretera de animales, siendo por su cuenta las protecciones y cierres que resulten necesarios. Lo anterior debe entenderse salvo lo dispuesto en relación con el cruce de vías pecuarias con carreteras.

Sección 2ª.-Zona de servidumbre
Artículo 91.-Zona de servidumbre.

La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de dominio y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de veinticinco (25) metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho (8) metros en las demás carreteras, medidos desde las citadas aristas. (Artículo 42.1 de la Ley).

Artículo 92.-Usos permitidos en la zona de servidumbre.

1. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del titular de la vía y sin perjuicio de otras competencias concurrentes. (Artículo 42.2 de la Ley).

2. En todo caso, el titular de la vía podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera, según lo dispuesto en la Sección quinta del presente capítulo. (Del artículo 42.3 de la Ley).

3. Podrá utilizarse la zona de servidumbre para los siguientes fines:

4. En los supuestos regulados en las letras b) y d) del apartado anterior, no será necesaria la previa notificación al propietario o al poseedor del terreno afectado. En los casos previstos en las letras a), c), e), f) y g) será necesario notificar las mencionadas circunstancias previamente al propietario y en su caso también al poseedor o arrendatario del terreno afectado, para que en un plazo de veinte días pueda manifestar lo que considere oportuno.

5. En la zona de servidumbre podrán realizarse, sin necesidad de autorización y en precario, los trabajos propios de cultivos agrícolas, siempre que no quede afectada la seguridad vial. Estarán sometidas a autorización la plantación o tala de arbolado y las actividades ganaderas.

Artículo 93.-Indemnizaciones en la zona de servidumbre.

1. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, en los términos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. (Del artículo 42.4 de la Ley).

2. No obstante, la explotación y uso de los terrenos ubicados en esta zona deberá ser compatible con las limitaciones y usos que lleve a cabo la Administración titular de la carretera, sin que en este último supuesto se genere derecho a indemnización.

3. El pago del importe de las indemnizaciones deberá realizarse por el beneficiario de la ocupación, si éste es distinto del titular de la carretera.

Sección 3ª.-Zona de afección
Artículo 94.-Zona de afección.

La zona de afección consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien (100) metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de cincuenta (50) metros en las demás carreteras, medidos desde las citadas aristas.

Artículo 95.-Obras e instalaciones en la zona de afección.

1. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del titular de la vía, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo dispuesto en este Reglamento en relación con las travesías. (Del artículo 43.2 de la Ley).

2. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en este Reglamento en relación con las travesías. (Artículo 43.3 de la Ley).

3. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años. (Artículo 43.4 de la Ley).

4. En la zona de afección podrán realizarse, sin necesidad de autorización y en precario, los trabajos propios de cultivos agrícolas. Quedan excluidas de esta excepción la plantación o tala de arbolado y las actividades ganaderas.

Sección 4ª.-Línea límite de edificación
Artículo 96.-Línea límite de edificación.

1. Se establece a ambos lados de las carreteras la línea límite de edificación, desde la cual y hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las ya existentes. (Artículo 44.1 de la Ley).

2. La línea límite de edificación, en las redes de carreteras definidas en el artículo 14 del presente Reglamento, se sitúa a cincuenta (50) metros en autopistas, autovías y vías rápidas, a dieciocho (18) metros en las carreteras de la Red Básica y a quince (15) metros en las integrantes en la Red Comarcal y Local, medidos a partir de la arista exterior de la calzada más próxima.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los ramales de enlaces y las vías de giro de intersecciones se considerarán carreteras convencionales. (Del artículo 44.2 de la Ley).

3. Las Diputaciones Provinciales y los Municipios de Aragón podrán fijar reglamentariamente la línea de edificación en las carreteras sometidas a sus respectivas titularidades que constituyen las Redes provinciales y municipales. La distancia fijada para dicha línea no podrá ser inferior a la prevista para la Red Local (15 metros), salvo causa debidamente justificada y previo informe de la Dirección General de carreteras. En ausencia de reglamento que delimite la citada línea, se entenderá en todo caso que ésta se sitúa a 15 metros de la arista exterior de la calzada. (Del artículo 44.3 de la Ley).

4. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. (Artículo 44.4 de la Ley).

Artículo 97.-Línea límite de edificación en carreteras que discurran por zonas urbanas.

1. Con carácter general, en las carreteras que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, el órgano titular de las mismas establecerá la línea de edificación a la distancia que permita, en sus previsiones, el planeamiento urbanístico respectivo. (Artículo 44.5 de la Ley).

2. En estos casos podrá establecerse una línea de edificación a una distancia inferior a la prevista en el artículo anterior, y la Administración titular de la vía deberá fijar provisionalmente la línea y someterá a información pública el correspondiente estudio de delimitación, por un plazo de un mes, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Aragón», para que cualquier interesado pueda formular las alegaciones oportunas.

3. El estudio de delimitación deberá remitirse, cuando se trate de carreteras autonómicas, a las Entidades Locales afectadas para que en el plazo citado en el apartado anterior y un mes más, manifiesten su opinión.

4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, en caso de conformidad o de transcurso del plazo sin manifestar opinión, el expediente se elevará al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para su definitiva resolución.

Si existiera disconformidad, se elevará el expediente al Gobierno de Aragón, que decidirá si procede la ejecución del proyecto y, en ese caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento, que deberá ajustarse a las previsiones del proyecto en el plazo de un año desde la aprobación de éste.

Artículo 98.-Otros supuestos especiales.

1. La línea de edificación ha de ser siempre, por su propia finalidad, exterior a la zona de servidumbre. Cuando por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, la de edificación coincidirá con la línea exterior de dicha zona de servidumbre. (Del artículo 44.6 de la Ley).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en los artículos precedentes, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de poblaciones, la línea de edificación se situará a cincuenta (50) metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante. (Del artículo 44.7 de la Ley).

3. Si las líneas límite de edificación se superponen, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlaces y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la carretera.

Artículo 99.-Obras e instalaciones dentro de la línea límite de edificación.

1. En la zona existente dentro de la línea límite de edificación podrán ejecutarse obras de conservación y mantenimiento de las construcciones existentes, así como obras de reparación por razones de ornato e higiene de los inmuebles. En estos últimos casos, deberá comunicarse el proyecto al titular de la vía, y si en el plazo de un mes no manifiesta ningún reparo, se entenderá la conformidad con aquél.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 102.2 de este Reglamento, la Administración titular de la vía podrá autorizar también la colocación de instalaciones desmontables y de cerramientos diáfanos, entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, siempre que no se vean disminuidas las condiciones de visibilidad y de seguridad vial.

No obstante, no podrán autorizarse en esta zona obras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni realizar instalaciones aéreas o subterráneas que sean parte integrante de industrias o establecimientos, salvo que tengan carácter provisional o sean fácilmente desmontables.

3. Las limitaciones señaladas en los apartados anteriores no darán derecho a indemnización alguna.

Sección 5ª.-Autorizaciones en las diferentes zonas, fuera de los tramos urbanos
Artículo 100.-Autorizaciones y fianzas.

1. Para realizar cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, incluso para los meros movimientos de tierras, para cambiar el uso o destino de dichas tierras y para plantar o talar árboles, en cualquiera de las tres zonas definidas y reguladas en los artículos precedentes, y transitar con vehículos con peso superior a la limitación de la carretera, será necesaria la previa autorización del titular de la vía, en los términos establecidos en los artículos siguientes (Del artículo 45.1 de la Ley).

2. Asimismo, podrá requerirse la constitución de una fianza para garantizar la correcta ejecución de las obras autorizadas. (Artículo 45.2 de la Ley).

Artículo 101.-Procedimiento autorizatorio.

1. La realización de obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras reguladas en el presente Reglamento, fuera de tramos urbanos, se ajustará al procedimiento autorizatorio regulado en el presente artículo, salvo lo establecido en los artículos 85 y 86 en relación con las áreas de servicio y con las instalaciones situadas fuera de ellas, respectivamente. No se aplicará este procedimiento en los casos de instalaciones de pesaje y control de aforos expresamente exceptuados en este Reglamento.

2. El procedimiento se iniciará con la presentación por el interesado de la solicitud ante el titular de la vía, acompañada de la documentación necesaria para la correcta localización y definición de la actuación a realizar. Si la actuación prevista conllevara una cierta incidencia sobre la circulación de los vehículos por la vía, deberá incluirse además el estudio y solución de los problemas originados.

3. Las solicitudes de autorización deberán acompañar la siguiente documentación:

4. Si la Administración considera que la documentación presentada es incompleta, se lo notificará al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane el defecto apreciado. En el caso de que la Administración solicite estudios, planos, variaciones, o cambios de tipo técnico que requieran por su complejidad plazos de elaboración, ejecución o consultas mayores, se lo comunicará al interesado para que presente lo requerido en el plazo que se le otorgue.

5. Una vez comprobada la actuación solicitada sobre el terreno y una vez practicados los trámites complementarios que se estimen necesarios, el Servicio competente de la Administración titular de la vía elevará el expediente al órgano encargado de su resolución, acompañado de la correspondiente propuesta.

6. La resolución deberá establecer las condiciones en las que se otorga la autorización o, en caso de denegarse, los motivos para ello. Igualmente, podrá requerirse la constitución de un depósito previo con el fin de garantizar la correcta ejecución de las obras.

7. El órgano competente para resolver, en el caso de las carreteras autonómicas, es el Director del Servicio Provincial.

8. Una vez transcurrido el plazo de resolución y notificación, que en este caso será de tres meses, el interesado podrá entender estimada su petición por silencio administrativo positivo, salvo que se trate de la zona de dominio público, en que se entenderá desestimada, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

9. Contra la decisión del Director del Servicio Provincial cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en el caso de las carreteras autonómicas. En las carreteras locales se atenderá, a efectos de recursos, al órgano que dictó el acto de otorgamiento o denegación de la autorización, en los términos previstos en la legislación sobre régimen local.

10. El otorgamiento de la autorización, cuando se trate de la zona de dominio público, devengará el pago de la correspondiente tasa por aprovechamiento especial del dominio público excepto en el supuesto previsto en el artículo 89.4 de este Reglamento.

Artículo 102.-Condiciones para el otorgamiento de la autorización.

1. La Administración titular de la vía podrá imponer en su autorización las condiciones que estime necesarias para evitar daños y perjuicios a la infraestructura de la carretera, a los elementos funcionales, a la seguridad vial, a la adecuada gestión y explotación de la vía, o a las condiciones medioambientales de su entorno.

En estos casos, la resolución deberá motivarse y antes de ella habrá debido practicarse la oportuna audiencia a los interesados sobre el contenido de las condiciones, por un plazo mínimo de quince días.

2. Deberán observarse, de un modo particular, las siguientes normas:

Artículo 103.-Efectos de la autorización.

1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás autorizaciones, licencias y permisos exigidas por la normativa vigente, sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No será posible otorgar licencias urbanísticas para las obras correspondientes sin la previa concesión de la autorización por el órgano responsable de carreteras. Todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 86.4 de este Reglamento.

En ningún caso estas autorizaciones podrán suponer la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración titular de la vía de ninguna responsabilidad del titular de la autorización ni de terceros.

2. Las obras o instalaciones deberán ejecutarse en los plazos que establezca la propia autorización sin poder superar los dos años desde el día siguiente de la notificación de aquélla, incluidas las posibles prórrogas y posibilidad de suspensión, salvo supuestos excepcionales que se apreciarán al otorgarse la autorización. En caso de superarse, la autorización quedará sin efecto, salvo que la falta de ejecución fuera imputable a la Administración. Las obras serán inspeccionadas por el titular de la carretera.

3. Para iniciar las obras será necesario reconocer de conformidad su replanteo, para lo que será necesario avisar al titular de la vía con una mínima antelación de diez días. Tras ello, éste extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que estime convenientes, y dará un plazo para subsanarlos. El acta de conformidad del replanteo conlleva la existencia de la conformidad definitiva a la iniciación de las obras, pero no impedirá la adopción de las medidas oportunas en el caso de que existan desviaciones respecto al proyecto presentado o a la autorización concedida.

4. Finalizadas las obras, se seguirá el procedimiento regulado en el apartado anterior a efectos de conseguir la conformidad definitiva para su uso.

5. Los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras deberán ser restituidos a su estado inicial por el titular de la autorización.

6. La autorización será transmisible previa notificación al titular de la carretera del cambio de titularidad. El adquirente quedará subrogado en estos casos en la posición del titular inicial de la autorización. La nueva situación surtirá efectos desde el momento en que sea comunicada a la Administración titular de la vía.

7. Las actuaciones no previstas en la autorización deberán ser objeto de un nuevo procedimiento de autorización, salvo las que se trate de detalles olvidados e inherentes a la actuación que se autorizó.

Artículo 104.-Modificación y suspensión de la autorización.

1. El titular de la vía podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización, si ésta resultara incompatible con normas aprobadas posteriormente, produjera daños en el dominio público, impidiera su utilización para actividades de utilidad pública o interés social, o así fuese necesario para la ampliación o mejora de la carretera.

2. En estos casos, el procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por los Servicios competentes de la Administración titular de la carretera. Será necesario dar audiencia a los interesados antes de elevar la propuesta de resolución, con el fin de que puedan formular las alegaciones que consideren oportunas. En el caso de las carreteras autonómicas, el Director del Servicio Provincial será el competente para resolver el expediente.

Sección 6ª.-Publicidad y carteles informativos
Artículo 105.-Publicidad.

1. Queda prohibido el establecimiento de publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de las carreteras. (Artículo 46.1 de la Ley).

2. En las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras queda totalmente prohibido fuera de zonas urbanas realizar publicidad, sin que esta prohibición dé lugar, en ningún caso, a derecho a indemnización. (Artículo 46.2 de la Ley).

3. A los efectos de este precepto, no se considerará publicidad la de los carteles informativos cuya instalación haya sido previamente autorizada por el titular de la vía, según lo previsto en el artículo siguiente. (Del artículo 46.3 de la Ley).

4. En los tramos urbanos, la instalación de publicidad se regulará por lo establecido en las ordenanzas municipales. Aquélla deberá en todo caso situarse fuera de la zona de dominio público y no podrá afectar a la señalización, iluminación o balizamiento de la carretera.

Artículo 106.-Carteles informativos.

1. Se considerarán carteles informativos:

2. La forma, colores y dimensiones de los carteles informativos, salvo los previstos en la letra e) del apartado anterior, serán establecidos por la Administración titular de la vía, que deberá respetar no obstante la normativa para la seguridad vial.

3. La colocación de los carteles informativos podrá realizarse por los propios interesados, previa autorización de la Administración titular de la vía, y el mantenimiento y conservación correrá a cargo de aquéllos.

4. En caso de defectuosa conservación, cese de la actividad objeto de la información, por razones de seguridad de la circulación o por perjudicar al servicio público que presta la carretera, la autorización podrá ser revocada, previa audiencia del interesado, y sin que exista derecho a indemnización. La Administración dará un plazo para la retirada del cartel, y si el titular no lo retira, podrá ella misma llevarlo a cabo, y aquél deberá pagar los costes de la operación.

5. En las zonas de dominio público o de servidumbre, será necesaria la instalación de carteles informativos de los carburantes petrolíferos, así como del precio y la marca de éstos, ofrecidos en la estación de servicio más cercana. La Administración titular de la vía autorizará la instalación, y establecerá la distancia a la que deban colocarse los carteles, medida desde el acceso a la estación de servicio.

La veracidad de la información contenida en el cartel será responsabilidad del titular de la autorización, al igual que la instalación, conservación y mantenimiento. Estas operaciones se realizarán sin riesgo alguno para la seguridad vial.

Alternativamente, la obligación de información mediante la instalación de carteles a que se refiere el párrafo anterior se entenderá cumplida mediante la adhesión de los titulares de estaciones de servicio, al sistema de información de precios de carburantes previsto en el art. 5 del Real Decreto Ley 6/00, de 3 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en los Mercados de bienes y servicios, de modo que los usuarios accedan, en todo caso, a la información sobre ubicación de sus instalaciones, tipo, precio y marca de los combustibles ofrecidos, a través de la telefonía móvil o de cualquier otro medio telemático.

Artículo 107.-Rótulos y anuncios.

1. Los rótulos de establecimientos industriales o mercantiles se considerarán carteles informativos si se encuentran situados sobre los inmuebles sobre los que aquéllos tengan su sede o en su inmediata proximidad, y no podrán incluir ninguna comunicación adicional que promueva a la contratación de bienes o servicios.

2. La colocación de rótulos y anuncios deberán ser autorizada por el titular de la vía.

3. Sin embargo, no podrán autorizarse:

4. Los rótulos, dibujos o inscripciones que figuren sobre los vehículos automóviles, y se refieran exclusivamente al propietario de éstos o a la carga que transportan, no tendrán la consideración de publicidad. No obstante, se prohibe la utilización de sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.

5. Tampoco se considerarán publicidad los avisos, carteles y rótulos colocados, eventualmente, con ocasión de la celebración de pruebas deportivas o acontecimientos de gran interés social que se desarrollen en la misma carretera. En estos supuestos, deberá solicitarse autorización al titular de la vía, que la otorgará si la solicitud acredita que se sujeta a las condiciones de seguridad establecidas por la organización de la prueba o acontecimiento. La colocación y la retirada de la publicidad correrá a cargo de los organizadores de la prueba.

Se aplicará además lo dispuesto en el capítulo II del presente Título, en relación con las limitaciones a la circulación en estos casos.

Artículo 108.-Señalización bilingüe.

1. En todo caso, y respetando la normativa básica internacional y nacional, la señalización informativa será bilingüe, atendiendo a las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón como integrantes de su patrimonio cultural e histórico. (Artículo 47 de la Ley).

2. Las condiciones y criterios para el establecimiento de la señalización bilingüe serán establecidos por el Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales, Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y de Cultura y Turismo.

Sección 7ª.-Expropiaciones y accesos
Artículo 109.-Expropiaciones.

En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea de edificación, el titular de la vía podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que, previamente, haya un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera, que la hiciera necesaria. (Artículo 48 de la Ley).

Artículo 110.-Accesos.

1. El titular de la vía podrá limitar los accesos a las carreteras y fijar los puntos en los que tales accesos podrán construirse. La fijación de dichos puntos tendrá carácter obligatorio para los titulares de predios afectados, sin que la Administración haya de pagar por ello indemnización alguna.

A los efectos de lo anterior, se consideran accesos a una carretera las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y terrenos colindantes. (Del artículo 49.1 de la Ley).

2. Asimismo, queda facultado el titular de la vía para reordenar los accesos existentes, con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios. (Artículo 49.2 de la Ley).

3. Obligatoriamente se incluirán en los respectivos proyectos para la nueva construcción, mejora o acondicionamiento de las carreteras la reordenación de los accesos existentes. Los accesos así reordenados serán calificados como «accesos previstos». (Artículo 49.3 de la Ley).

4. Cuando los accesos no previstos sean solicitados por el propietario de un predio colindante o por otros interesados directos, el titular de la vía podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o medie alguna actuación general de conservación en la carretera afectada. (Artículo 49.4 de la Ley).

5. Los predios colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, variantes de población y de trazado, ni a los nuevos tramos de carretera si en las mismas se han construido calzadas de servicio a las que se puede acceder. (Artículo 49.5 de la Ley).

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, podrán limitarse los accesos en las variantes de poblaciones. (Artículo 49.6 de la Ley).

7. Salvo que se ubiquen en un área de servicio, los accesos a estaciones de servicio emplazadas junto a una autopista, autovía o vía rápida se realizarán siempre a través de una vía de servicio.

Artículo 111.-Autorización de accesos fuera de tramos urbanos.

1. Para que sea posible la autorización de nuevos accesos, además de lo dispuesto en el artículo anterior, éstos deberán ser de interés público por encontrarse vinculados a bienes, obras o servicios de carácter público. En los demás supuestos deberá estar suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso.

2. El procedimiento y el régimen de la autorización de los accesos fuera de tramos urbanos serán los regulados en la Sección quinta del presente capítulo.

Artículo 112.-Apartaderos y otras instalaciones.

1. La ubicación de nuevas paradas para vehículos de transporte público de viajeros en carreteras de la Red Básica dentro de tramos no urbanos exigirá la construcción del adecuado apartadero que requerirá la correspondiente autorización del organismo titular de la carretera.

2. Igualmente, podrán construirse los pasos peatonales a nivel y a distinto nivel que fueran necesarios, al igual que barreras antirruido, semaforizaciones y demás equipamientos que sean precisos que requerirán autorización del organismo titular de la carretera.

Sección 8ª.-Protección de la legalidad viaria
Artículo 113.-Paralización de obras y suspensión de usos no autorizados.

1. El Director del Servicio Provincial de Carreteras dispondrá, en el ámbito territorial de sus competencias, la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. (Artículo 50.1 de la Ley).

2. El plazo máximo para la adopción de la decisión a la que hace referencia el apartado anterior es de quince días, a contar desde el día siguiente al del inicio del procedimiento por el Servicio Provincial.

3. La decisión deberá notificarse al propietario y, en su caso, a los titulares o arrendatarios, y tendrá el carácter de medida provisionalísima y cautelar, como trámite previo al expediente regulado en el artículo siguiente.

4. La paralización suspenderá los trabajos de construcción, pero el interesado deberá realizar las obras necesarias para mantener las medidas de seguridad que sean precisas.

5. Las facultades para el restablecimiento de la legalidad reguladas en el presente artículo podrán ser ejercitadas durante la realización de las obras. La paralización de los usos, además, durante el plazo de los cuatro años posteriores a la finalización de aquéllas. Todo ello sin perjuicio de lo que establece el artículo 145 de este Reglamento.

Artículo 114.-Demolición de obras o posibilidad de legalización.

1. El Director del Servicio Provincial al que se refiere el artículo anterior comprobará las obras paralizadas y los usos suspendidos, y deberá adoptar en el plazo de dos meses una de las resoluciones siguientes:

2. Una vez dictada la resolución a la que hace mención el apartado anterior, el Director del Servicio Provincial concederá el plazo máximo de un mes para su cumplimiento por el interesado.

3. En el caso de incumplimiento de la obligación de demolición, o de continuar ejercitándose el uso no autorizado, el Director del Servicio Provincial ordenará la ejecución forzosa de la resolución, en sustitución del interesado y a su costa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, utilizando los medios y procedimientos que en su caso procedan. En el caso de continuar ejercitándose el uso no autorizado, podrá acordarse la demolición de las obras.

Simultáneamente, se incoarán e instruirán los expedientes sancionadores por infracción regulados en el título VIII.

4. El plazo de dos meses al que hace referencia el apartado primero se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la orden de paralización de las obras o de la suspensión de los usos.

5. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes. (Artículo 50.4 de la Ley).

Artículo 115.-Actuación de las Entidades Locales.

1. Las acciones expresadas en los dos artículos anteriores se ejercerán por los órganos competentes de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad. (Artículo 50.3 de la Ley).

2. A efectos del ejercicio de las competencias reguladas en la presente Sección, los Ayuntamientos deberán notificar al titular de la vía las decisiones relativas al otorgamiento de autorizaciones que afecten a las carreteras autonómicas o provinciales o a sus zonas de dominio público, servidumbre o afección.

Artículo 116.-Obras ruinosas que entrañen riesgo de daños a la carretera.

1. Cuando una construcción, o parte de ella, próxima a una carretera pudiera ocasionar daños a ésta o ser motivo de peligro para la circulación por su carácter ruinoso, el respectivo titular de la vía lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Ayuntamiento competente a los efectos de incoación de expediente para su declaración de ruina y subsiguiente demolición, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística.

En el caso de que la construcción tuviera un interés histórico o cultural, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Cultural. (Del artículo 51.1 de la Ley).

2. Si existieren urgencia o peligro inminentes, se dará traslado de tal circunstancia al Servicio Provincial de Carreteras para que se adopten las medidas necesarias.

Este traslado se dará a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad (Artículo 51.2 de la Ley).

3. En la comunicación al Ayuntamiento se advertirá si la ruina es inminente y se señalarán las precauciones que deberán adoptarse para evitar los daños o peligros a la carretera en el momento en que se lleve a cabo la demolición de la construcción.

4. Si el órgano municipal no acordase las necesarias medidas de seguridad o la orden de derribo en el plazo que regule la legislación urbanística aplicable, el Servicio Provincial de Carreteras podrá adoptar las precauciones necesarias y ordenar las medidas precisas para garantizar la seguridad de las personas, bienes y circulación de vehículos, así como la integridad del dominio público viario.

5. El Ayuntamiento deberá notificar a la Administración autonómica la decisión que adoptare y si, en su caso, el dueño de la construcción no realizara la demolición en el plazo establecido por el Ayuntamiento, el Servicio Provincial de Carreteras adoptará las medidas oportunas para limitar la circulación por la carretera sin perjuicio de recabar el ejercicio de las medidas sustitutorias establecidas por la legislación aplicable.

Artículo 117.-Denuncia de particulares.

1. Los particulares podrán denunciar, ante el titular de la vía, la existencia de obras o usos no autorizados, con el fin de que, una vez comprobada la realidad y certeza de la denuncia, pueda obrarse posteriormente de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos anteriores.

2. En estos casos el denunciante deberá hacer constar su nombre y apellidos, domicilio y número de documento nacional de identidad.

Artículo 118.-Mantenimiento de las condiciones de las instalaciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística sobre el deber de conservación, los propietarios o, en su caso, ocupantes o arrendatarios de terrenos, construcciones, instalaciones, especies vegetales y cualesquiera otros elementos que incidan directa o indirectamente sobre la carretera o en alguna de sus zonas de protección reguladas en el presente Reglamento, deberán mantenerlos en las debidas condiciones de funcionamiento, seguridad y salubridad para la carretera y sus usuarios.

2. Si se incumpliera alguna de las condiciones establecidas en el apartado anterior, el titular de la vía requerirá al propietario para que realice las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones requeridas, debiendo proceder a su clausura o corrección, en su caso, apercibiéndole de que en su defecto se realizarán por ejecución subsidiaria y a cargo y costa de aquél.

CAPITULO II.-DE LA DEFENSA DE LAS CARRETERAS

Artículo 119.-Imposición de limitaciones y de condiciones técnicas en las autorizaciones.

1. Los Servicios Provinciales de Carreteras podrán imponer, en el ámbito territorial de sus competencias, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, cuando las condiciones, situaciones y exigencias técnicas o de seguridad vial lo requieran, en los supuestos establecidos en el artículo 12. Les compete, igualmente, fijar las condiciones técnicas a observar en las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.

Las funciones expresadas serán ejercidas por los órganos competentes de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos en el ámbito de las carreteras de su titularidad. (Del artículo 52 de la Ley).

2. La Dirección General de Carreteras u órgano competente de la Administración titular de la vía podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, cuando así lo requiera la realización de obras, trabajos o actividades en la calzada.

3. Igualmente, podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles, de un modo permanente o temporal, determinados tramos o itinerarios de autovías o vías rápidas, con la finalidad de facilitar la comodidad y seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado. La reserva deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón», con una antelación mínima de siete días antes de su vigencia, en el caso de las limitaciones permanentes, y de cuarenta y ocho horas en el caso de las temporales.

Artículo 120.-Autorización para pruebas deportivas, transportes especiales y otros usos excepcionales de la carretera.

1. Cuando sea necesario establecer limitaciones especiales a la circulación en las carreteras autonómicas, provinciales o municipales, motivadas por la celebración de pruebas ciclistas o de otras modalidades deportivas, por la organización de festejos públicos, así como por la utilización de transportes especiales y por otros usos de la vía de naturaleza excepcional, el titular de la carretera deberá otorgar la oportuna autorización.

En el caso de las carreteras autonómicas, el órgano competente será el Director General de Carreteras.

2. El expediente se iniciará con la presentación por el interesado de un estudio detallado, donde deberá justificarse que el uso especial de la carretera no producirá daños a ésta, que la seguridad de la circulación quedará garantizada, y que se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo las afecciones al resto de los usuarios de la carretera.

3. En estos casos podrá exigirse la constitución de una fianza para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse por el incumplimiento de las condiciones de la autorización. Igualmente y en su caso, se exigirá el abono de la correspondiente tasa.

4. La Administración deberá resolver y notificar en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual la autorización se entenderá desestimada.

En la autorización se establecerán las condiciones que se estimen oportunas con el fin de garantizar la seguridad y correcta utilización de la vía, en relación con el itinerario, horarios y otras medidas.

5. Podrán otorgarse autorizaciones provisionales en los casos en donde la actuación a llevar a cabo tenga un carácter urgente o inmediata en el tiempo, y también cuando se produzca un cambio en el itinerario previsto por razones de carácter excepcional.

6. En el caso de las pruebas ciclistas, cuando por razones meteorológicas u otros motivos excepcionales sea necesario variar el itinerario en un plazo inmediato, la variación deberá comunicarse, a ser posible de modo previo, al titular de la vía. En estos supuestos deberán quedar aseguradas las garantías establecidas en el apartado segundo.

7. El otorgamiento de la autorización a la que hace referencia el presente artículo se realizará sin perjuicio de otras autorizaciones y permisos que deban exigirse, por parte de la Administración responsable de tráfico u otras que puedan ser competentes.

Artículo 121.-Control de aforos.

1. El titular de la vía podrá establecer y autorizar, en puntos estratégicos de la red de carreteras, la instalación de aforos, sobre la infraestructura de las vías, para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico. (Artículo 53.1 de la Ley).

2. Se diferencian dos clases de instalaciones de aforos: las colocadas por las diversas Administraciones públicas y las que recaen, en su utilización y responsabilidad, bajo la titularidad de personas particulares. (Artículo 53.2 de la Ley).

3. Para la instalación de estaciones de aforo en vías que no sean de titularidad administrativa de quien la solicite, será preciso obtener la autorización del titular de la vía. (Artículo 53.3 de la Ley).

4. El plazo para resolver y notificar será de un mes desde el inicio del expediente, transcurrido el cual deberá entenderse desestimada la petición.

5. El solicitante de la autorización deberá presentar un estudio sobre la actuación a realizar, con datos relativos a los plazos de actuación, tipo de vía, modo de actuación y todos los demás de carácter técnico que sean requeridos por el titular de la carretera, quien concederá un plazo de al menos diez días para aportar los nuevos documentos que sean necesarios.

En el caso de que la Administración solicite estudios, planos, variaciones, o cambios de tipo técnico que requieran por su complejidad plazos de elaboración, ejecución o consulta mayores, se le comunicará al interesado para que presente lo requerido en el plazo que se le otorgue.

6. Si los datos obtenidos en los aforos practicados son necesitados por alguna persona distinta de quien tiene la titularidad administrativa sobre la vía y distinta del titular de la instalación de aforo, deberán ser solicitados de aquélla que los tenga legítimamente. (Del artículo 53.4 de la Ley).

Artículo 122.-Instalaciones de pesaje.

1. El titular de la vía podrá establecer y autorizar, en puntos estratégicos de la red de carreteras, instalaciones de pesaje, sobre la infraestructura de las vías, para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico. (Artículo 54.1 de la Ley).

2. La titularidad de las estaciones de pesaje corresponderá, en todo caso, a alguna Administración pública, sea o no la titular de la carretera. (Artículo 54.2 de la Ley).

3. Previamente a la instalación de las estaciones de pesaje, en vías sobre las que no se tenga la titularidad administrativa, se obtendrá el correspondiente permiso del titular de la vía, en los términos regulados en el artículo anterior. (Del artículo 54.3 de la Ley).

4. Si los datos estadísticos obtenidos en las estaciones de pesaje son necesitados por una persona distinta de quien tiene la titularidad administrativa sobre la vía y distinta a la titular propietaria de la instalación de pesaje, deberán ser solicitados de aquélla que los tenga legítimamente (Artículo 54.4 de la Ley).

5. Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso. (Artículo 54.5 de la Ley).

Artículo 123.-Prohibición de vertido de residuos y escombros.

1. Queda prohibido el vertido de residuos líquidos, sólidos y de escombros en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras reguladas en el presente Reglamento.

2. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la exigencia de las responsabilidades oportunas a los responsables de la infracción, de acuerdo con lo establecido en el título VIII y en las demás normas aplicables sobre la materia.

TITULO VII.-DE LAS TRAVESIAS Y DE LOS TRAMOS URBANOS

Artículo 124.-Definiciones.

1. Se consideran tramos urbanos de las carreteras aquellos que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. (Artículo 55.1 de la Ley).

2. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas, al menos, en las dos terceras partes de su longitud, y un entramado de calles en, al menos, una de sus márgenes. A efectos de lo anterior, se entiende por edificación la obra o fábrica construida para habitación u otros usos, constituyendo un espacio cubierto y delimitado por muros de cierre. (Del artículo 55.2 de la Ley).

Artículo 125.-Delimitación de los tramos urbanos y travesías.

En aquellos casos en que exista planeamiento, la delimitación de los tramos urbanos y de las travesías resultará de las determinaciones del propio planeamiento y de la existencia, en su caso, de suelo urbano consolidado en el caso de las travesías.

Artículo 126.-Informe vinculante para la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

1. La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a las carreteras autonómicas, provinciales y locales deberá ir precedida del correspondiente informe del titular de la vía, que tendrá carácter vinculante. (Del artículo 56 de la Ley) todo ello sin perjuicio del informe específico del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte referido en el artículo 44 de este Reglamento (Del artículo 30.2 de la Ley).

2. Este deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción del expediente, y versará sobre todos aquellos aspectos del planeamiento urbanístico que puedan afectar a las carreteras del ente correspondiente y a sus zonas de protección regulados en la presente norma.

3. El transcurso del plazo sin la emisión del informe supondrá la conformidad con la propuesta de planeamiento urbanístico.

Artículo 127.-Otorgamiento de autorizaciones y licencias.

1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas directamente por el titular de la vía en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos respectivos, previo informe vinculante del titular de la vía. Cuando las obras o actividades vayan a ser realizadas por el titular de la vía, éste deberá notificárselo al Ayuntamiento. (Del artículo 57.1 de la Ley).

2. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de un mes tras su solicitud. El transcurso de dicho plazo sin otorgarlo supondrá disconformidad con la obra o actividad indicada.

3. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos y travesías de las carreteras reguladas en el presente Reglamento, las autorizaciones de usos y obras serán otorgadas por los Ayuntamientos.

Cuando no exista instrumento de planeamiento urbanístico aprobado definitivamente, los Ayuntamientos deberán recabar, con carácter previo, informe del titular de la vía. (Del artículo 57.2 de la Ley).

El informe deberá otorgarse en el plazo máximo de un mes tras su solicitud. El transcurso de dicho plazo sin otorgarlo supondrá la conformidad con la obra o actividad indicada.

4. Las autorizaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán respetar las exigencias y limitaciones establecidas en el capítulo primero del título VI.

5. Cuando las autorizaciones excepcionales a las que hace referencia el artículo 120 se refieran a actividades a desarrollar íntegramente en tramos urbanos, serán otorgadas por los respectivos Ayuntamientos.

Artículo 128.-Conservación y explotación.

1. La conservación y explotación de los tramos urbanos de las carreteras corresponderá al titular de las mismas (Artículo 58.1 de la Ley).

2. En los tramos urbanos, la instalación, conservación y reparación de los servicios públicos en el área de la carretera corresponderán a los titulares de dichos servicios, previa solicitud de autorización para su ejecución y con sujeción a las condiciones técnicas que fije en cada caso el titular de la vía (Artículo 58.2 de la Ley).

3. No obstante lo anterior, el titular de la vía podrá celebrar convenios con los Ayuntamientos por los que discurran las travesías o tramos urbanos con el fin de la mejor conservación y funcionalidad de la carretera.

Artículo 129.-Entrega de los tramos urbanos a los Ayuntamientos.

1. Los tramos urbanos de carretera que adquieran la condición de «vías exclusivamente urbanas» se entregarán obligatoriamente, a todos los efectos, a los Ayuntamientos respectivos. Para dicha entrega, se observará el procedimiento establecido en el artículo siguiente (Del artículo 58.3 de la Ley).

2. La condición de «exclusivamente urbana» se adquirirá en los siguientes casos:

Artículo 130.-Procedimiento de entrega.

1. El expediente se iniciará, en el caso de las carreteras autonómicas, a instancia del Ayuntamiento o de oficio por la Dirección General de Carreteras del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. En este último caso se recabará informe del Ayuntamiento afectado y de la Comisión del Plan General de Carreteras. El transcurso del plazo de dos meses sin la recepción de los informes mencionados, supondrá conformidad con la propuesta de cesión.

2. Concluido el trámite, el Gobierno resolverá mediante Acuerdo. El Acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» y se notificará al Ayuntamiento afectado siendo susceptible de los recursos administrativos y judiciales establecidos por la legislación básica del procedimiento administrativo común y la procesal contencioso-administrativa.

3. La entrega definitiva del tramo afectado deberá ir acompañada de la suscripción de la correspondiente Acta de entrega de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

4. En tanto en cuanto no se suscriba el Acta mencionada en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma continuará con la explotación de la carretera.

5. En los casos que se considere necesario dadas las características del Municipio, se podrá conveniar una ayuda económica de la Administración autonómica al Ayuntamiento afectado durante los primeros cinco años de gestión del tramo de carretera entregado.

6. El mismo procedimiento regulado en los apartados anteriores se seguirá para la entrega de los tramos urbanos de las carreteras provinciales a los Ayuntamientos. El expediente se iniciará en este caso por el Servicio de la Diputación Provincial responsable de carreteras o a instancia del Ayuntamiento y será resuelto en todo caso por el Pleno de aquélla, según los requisitos exigidos por la legislación local para este tipo de acuerdos.

Artículo 131.-Utilización.

1. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos se regulará por lo establecido en el capítulo primero del título VI y por lo regulado en la normativa sobre tráfico y seguridad vial.

2. Podrá construirse en los márgenes de las carreteras que transcurran por tramos urbanos, si se estima conveniente para proteger la calidad de vida de las urbanizaciones existentes y de las futuras, una franja ajardinada de separación de la carretera que proteja a los usuarios de la zona urbana de los ruidos y la contaminación producida por la carretera; e igualmente, barreras sónicas que, armonizadas con el entorno, aíslen acústicamente y prevengan la contaminación de las urbanizaciones colindantes.

TITULO VIII.-DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPITULO I.-ACTIVIDAD INSPECTORA DE LA ADMINISTRACION

Artículo 132.-Actividad inspectora.

1. La labor inspectora en relación con el dominio público viario será desempeñada por el personal apropiado del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y el perteneciente a los Servicios de carreteras de los Entes Locales titulares de éstas.

2. En el ejercicio de esta labor existirá una colaboración y coordinación entre las Administraciones aragonesas titulares de carreteras, que deberán comunicar al titular de la vía todos aquellos actos o usos que detecten que pudieran ser contrarios a lo dispuesto en el presente Reglamento y en las demás normas reguladoras de las carreteras autonómicas y locales.

3. Quienes ejerzan la labor inspectora estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en los que deban realizar comprobaciones o cualquier tipo de actuación previo el cumplimiento de las garantías establecidas por la Ley.

Artículo 133.-Acta de inspección.

1. El acta de inspección llevará a cabo una descripción de los hechos producidos, y deberá especificar, en su caso, el precepto o preceptos infringidos y las medidas a adoptar por el interesado. A efectos probatorios, tendrá el valor de documento público, con independencia de que sea o no firmada por el interesado.

2. Contra las actas de inspección cabrá formular alegaciones en el plazo de quince días a partir del día siguiente al de la notificación de los hechos al interesado.

CAPITULO II.-INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 134.-Infracciones y sus clases.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes (Del artículo 59 de la Ley).

2. En función de su gravedad, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 135.-Infracciones leves.

Son infracciones leves:

Artículo 136.-Infracciones graves.

Son infracciones graves:

Artículo 137.-Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

Artículo 138.-Responsables.

1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

2. Si existiera más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga.

3. Las multas impuestas a los distintos sujetos responsables como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 139.-Sanciones.

1. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas, que no podrán exceder de 30.050'61 euros:

2. Para la determinación de la cuantía de las multas dentro de los límites establecidos en el apartado anterior, se tendrán en cuenta, además:

3. En las sanciones impuestas por la infracción de la letra f) del artículo 137, se valorará, además, la proporción entre la máxima dimensión de la instalación publicitaria y su distancia a la arista exterior de la calzada.

4. En la cuantificación de las multas deberá tenerse en cuenta en todo caso el beneficio obtenido con la actividad infractora.

5. Será circunstancia atenuante de la responsabilidad el haber corregido la situación creada por la comisión de la infracción de propia iniciativa o ante el primero de los requerimientos realizados por la Administración.

Artículo 140.-Multas coercitivas.

1. Si además de la imposición de las multas previstas en el artículo anterior, la resolución impusiera al sancionado una conducta consistente en hacer, deshacer algo o dejar de hacer algo, y no fuere cumplido en el plazo fijado en el requerimiento, una vez transcurrido dicho plazo podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la normativa local, cuando, en su caso, las infracciones se hayan cometido en carreteras de las Redes provinciales o municipales.

2. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el cincuenta por ciento (50%) de la multa fijada para la infracción cometida. (Artículo 60.2 de la Ley).

Artículo 141.-Competencia para la imposición de sanciones.

La competencia para la imposición de las multas por infracciones cometidas en las carreteras corresponde:

Artículo 142.-Procedimiento sancionatorio.

1. El procedimiento sancionatorio se regulará por el Decreto 28/01, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón. Además, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

2. La instrucción de un procedimiento sancionador se realizará sin perjuicio de la posibilidad de adoptar además las medidas reguladas en la Sección 8ª del capítulo primero del título VI, en relación con las obras ilegales o ruinosas.

Artículo 143.-Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. (Artículo 62.1 de la Ley).

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. En el caso de que el hecho o actividad constitutivos de infracción no pueda conocerse por la falta de manifestación de signos externos, el plazo de computará a partir del momento en que éstos se manifiesten.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. (Del artículo 62.2 de la Ley).

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. (Artículo 62.3 de la Ley).

Artículo 144.-Responsabilidad por daños.

1. Los autores de daños y de perjuicios ocasionados en las carreteras o en sus elementos funcionales responderán de los mismos en la cuantía resultante de la valoración efectuada por los servicios técnicos del titular de la vía. Además, estarán obligados a restituir y reponer las cosas a su estado anterior. (Del artículo 63.1 de la Ley).

2. Esta responsabilidad será exigible en todo caso, con independencia de la sanción que se imponga por comisión de infracción administrativa. (Artículo 63.2 de la Ley).

3. En el caso de que se considere urgente la reparación del daño, el Servicio Provincial de Carreteras competente lo hará de forma inmediata, pasando seguidamente propuesta de liquidación detallada del gasto al causante. Dicha liquidación será fijada definitivamente previa audiencia del interesado.

Si no fuera urgente la reparación del daño, se requerirá al interesado para que la efectúe de forma voluntaria. En caso de incumplimiento en el plazo que se le conceda, el Servicio Provincial de Carreteras competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos necesarios, pasando seguidamente liquidación detallada del gasto al causante.

4. Para la exacción del importe de los daños causados, se seguirá, en su caso, el procedimiento legal de apremio. (Artículo 63.3 de la Ley).

5. Si las indemnizaciones por daños no se fijaron en la resolución del expediente sancionador, se tramitarán en expediente aparte, con audiencia del infractor.

Artículo 145.-Infracciones en el dominio público.

1. Quienes realicen actuaciones en el dominio público que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no puedan autorizarse según el presente Reglamento, estarán obligados a restituir las cosas a su estado inicial en el plazo que para ello se les conceda procediéndose, en caso de no hacerlo, a la ejecución subsidiaria. Si las actuaciones mencionadas constituyen un obstáculo peligroso para la circulación, se procederá inmediatamente a la ejecución subsidiaria y se liquidará el gasto al causante, que deberá abonarlo en el plazo de quince días.

2. Si se tratara del establecimiento de algún acceso ejecutado sin autorización o sin ajustarse a las condiciones de ésta, o bien el acceso existente no presentara perfectas condiciones de limpieza, pavimentación, afirmado o seguridad vial, el titular de la vía notificará al infractor o propietario el hecho dándole plazo para que proceda a subsanar los defectos, cumplir las condiciones o bien clausurar dicho acceso y restituir la explanación y el dominio público a su estado inicial. Caso de no cumplir dicho plazo se procederá a la ejecución subsidiaria y se liquidará el gasto al causante, que deberá abonarlo en el plazo de quince días.

3. Lo indicado en este precepto se entiende sin perjuicio de la aplicación de la potestad sancionadora, si procede.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Integración de vías en la Red de carreteras.

El Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previa la oportuna propuesta, podrá, por razones de interés general y de funcionalidad de la Red de Carreteras, integrar en la misma las vías o tramos de las mismas que resulten necesarios. (Disposición adicional segunda de la Ley).

Segunda.-Gestión normal y gestión superior o excepcional de las carreteras.

1. La Diputación General de Aragón y las Entidades Locales aplicarán directamente el presente Reglamento en la gestión normal de las carreteras de su titularidad.

2. Cuando se trate de gestión superior o excepcional, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes elevará, en cada caso, el correspondiente expediente al Gobierno de Aragón, para que éste adopte el acuerdo que proceda.

El acuerdo de denegación de la autorización deberá ser motivado.

3. A los efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, se considera:

Tercera.-Actualización de la cuantía de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones previstas en este Reglamento podrán ser actualizadas por el Gobierno de Aragón, mediante Decreto, a propuesta del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (Disposición adicional cuarta de la Ley).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Adecuación de rótulos mercantiles.

Los titulares de establecimientos mercantiles e industriales a los que hace mención el artículo 107 dispondrán de un plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento, para adecuar la forma y características de sus respectivos rótulos a lo dispuesto en el citado precepto. No obstante, el titular de la vía podrá ordenar en cualquier momento la retirada o sustitución de aquellos rótulos que por sus características puedan perjudicar la seguridad de la circulación.

Segunda.-Revisión de autorizaciones y accesos construidos.

El titular de la vía revisará, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, todas las autorizaciones y accesos construidos que sean contrarios a las prescripciones establecidas en la Ley de Carreteras de Aragón y en la presente norma. La revisión de las autorizaciones y la consiguiente clausura de los accesos no darán lugar a indemnización pudiendo el titular adecuarlos a las condiciones indicadas en la revisión.