DECRETO 3410/75, de 25 de noviembre.

La Ley 5/1973, de 17 de marzo, de modificación parcial de la Ley de Contratos del Estado, introdujo determinados cambios e innovaciones en la normativa de este texto legal que hace necesario incorporar consecuentes modificaciones en el Decreto 3154/1967, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado. Ha parecido oportuno además actualizar numerosos preceptos de este cuerpo legal recogiendo los perfeccionamientos aconsejados por la experiencia de su aplicación, razón por la cual se ha estimado conveniente aprobar una nueva versión completa del Reglamento General, en la que se sigue la técnica legislativa de la anterior, transcribiendo los preceptos de la Ley seguidos de su desarrollo reglamentario, para facilitar el estudio y aplicación de la normativa vigente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el texto elaborado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 1975, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General para la aplicación y desarrollo de la Ley de Contratos del Estado, modificada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, cuyo texto se inserta a continuación.

TITULO PRELIMINAR De los contratos del Estado

CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales

Art. 1.

Los contratos que celebre la Administración del Estado con personas naturales o jurídicas se ajustarán a las prescripciones contenidas en la Ley de Contratos del Estado, en el presente Reglamento y en sus disposiciones complementarias (art. 1 LCE).

Art. 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan fuera del ámbito de la presente legislación los siguientes contratos y negocios jurídicos de la Administración:

Art. 3.

Los expresados contratos y negocios jurídicos excluidos del ámbito de la presente legislación seguirán regulándose por sus normas peculiares, aplicándoseles los principios de la Ley de Contratos para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse. Sin embargo, a los convenios a que se refiere el apartado 7 del artículo anterior se les aplicarán supletoriamente las reglas sobre preparación, adjudicación y efectos del contrato de gestión de servicios públicos (art. 2 LCE).

Deberán aplicarse preferentemente como principios de la Ley de Contratos del Estado las reglas comunes que contiene el Capítulo II del Título Preliminar de aquélla, referente a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros.

Art. 4.

La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, en favor de aquélla (art 3 LCE).

Art. 5.

A efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a los contratos, éstos se clasifican en:

Art. 6.

Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, así como la prestación de suministros al mismo, tienen el carácter de administrativos, y su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán por la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General y, supletoriamente, por las restantes normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado (art. 4 LCE).

Art. 7.

Los contratos administrativos especiales, es decir, los distintos de los enunciados en el artículo anterior que tengan carácter administrativo, se regirán, en cuanto a su preparación, competencia, adjudicación, efectos y extinción, por sus normas especiales; en su defecto, y por analogía por las disposiciones de la presente legislación relativa a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y, finalmente, por las demás normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado.

A los expresados efectos, tendrán carácter administrativo especial los siguientes contratos de la Administración:

Art. 8.

Los contratos privados de la Administración se regirán:

Tendrán la consideración de contratos privados de la Administración:

Art. 9.

A los efectos establecidos en el artículo 7 y apartado a) del artículo 8, se consideran normas administrativas especiales reguladoras de determinados contratos del Estado las Leyes y Decretos, así como las disposiciones dictadas en su desarrollo, que sean de obligado cumplimiento para los órganos de la Administración al tiempo de celebrar aquéllos.

Art. 10.

Son reglas generales sobre preparación, competencia y adjudicación aplicables a todos los contratos del Estado, salvo que sus normas administrativas especiales dispongan lo contrario, las siguientes:

Art. 11.

Cuando la legislación referente a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros deba funcionar como supletoria, habida cuenta del carácter del contrato, de conformidad con el artículo 7 de este Reglamento, deberá el órgano de contratación incluir en el mismo las cláusulas pertinentes declaratorias de aquel carácter y de las prerrogativas administrativas, y, en especial, de las siguientes:

Art. 12.

En los contratos a que se refiere el artículo 8 deberá el órgano de la Administración proponer, en cada caso, la inclusión de las cláusulas más convenientes a los fines administrativos a que sirve el contrato, las cuales tendrán los efectos que determine el Derecho civil o mercantil.

Art. 13.

Cuando se trate de contratos que carezcan en el ordenamiento jurídico de régimen específico, como los atípicos o innominados, deberán cumplirse en todo caso las reglas generales sobre preparación, competencia y adjudicación indicadas en el artículo 10, y se ejercerán, además, las prerrogativas administrativas cuando, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 7 de este Reglamento, el contrato tenga carácter administrativo.

Art. 14.

La Jurisdicción civil será la competente para resolver as controversias que surjan entre las partes en los contratos cuyos efectos estén sometidos al Derecho privado. No obstante se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación, competencia y adjudicación del contrato, y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Los actos administrativos separables podrán también ser anulados de oficio, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

La anulación de tales actos llevará consigo la del contrato, que entrará en fase de liquidación sin necesidad de plantear proceso ante la jurisdicción civil.

Art. 15.

La preparación y la ejecución de los contratos de la Administración se desarrollarán bajo la dirección y la responsabilidad de la Autoridad o del órgano que los celebre. Los particulares podrán deducir contra los actos y las resoluciones de aquél las acciones, reclamaciones y recursos autorizados por las Leyes que sean aplicables (art. 5 LCE).

Las referencias que en el presente Reglamento se contengan a la Administración como parte contratante, a la Autoridad competente, al órgano que celebró el contrato u otros análogos, se entenderán asimismo hechas, salvo que del propio sentido resulte lo contrario, al órgano de contratación correspondiente.

CAPITULO II La fiscalización del gasto en la contratación

Art. 16.

La fiscalización del gasto público originado por la contratación será ejercida, bajo las directrices generales del Ministro de Hacienda, por la Intervención General de la Administración del Estado y sus Interventores Delegados, de acuerdo con la Ley de Presupuestos y las normas que sean de aplicación (art. 5 LCE).

Art. 17.

Corresponderá a los órganos enunciados en el artículo anterior emitir, en el ejercicio de sus funciones, sus preceptivos informes, en los supuestos contemplados en los artículos 22, 88 y 117 números 7, 8 y 9; 133, 144, 152 y 157 de este Reglamento, como asimismo en los expedientes motivados por contratos en general en los que se proponga el reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico o la adopción de acuerdos de los cuales se deriven aquéllos con sujeción a las disposiciones al efecto aplicables.

Es competencia igualmente de la Intervención la fiscalización material de las inversiones realizadas como consecuencia de los contratos, de acuerdo con sus normas privativas.

Art. 18.

El Ministro de Hacienda, conservando copia certificada, pasará al Tribunal de Cuentas para su examen y toma de razón los contratos que se celebren por la Administración, cuyo importe inicial exceda de cinco millones de pesetas, que deberán remitirle a este fin los órganos de contratación.

Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Cuentas para recabar todos los antecedentes que estime necesarios, los citados órganos de contratación deberán acompañar a los contratos originales, dentro de los tres meses siguientes a su formalización, copia o fotocopia certificada de las siguientes actuaciones:

Si el Tribunal observase infracciones legales en los expedientes se estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 6 de la Ley de Contratos del Estado.

LIBRO PRIMERO 

TITULO PRIMERO Disposiciones comunes a los contratos administrativos de obras, gestión de servicios y suministros

CAPITULO PRIMERO Requisitos esenciales para su validez

Art. 19.

Los Jefes de los Departamentos ministeriales son los órganos de contratación del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos a que se refiere el presente capítulo, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin y con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.

No obstante, dichas atribuciones podrán ser objeto, en función de las conveniencias de cada servicio, de desconcentración mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros en otros órganos centrales o territoriales, que quedarán en su virtud constituidos en órganos de contratación del Estado con las facultades que les atribuye la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.

Las indicadas atribuciones podrán también ser objeto de delegación (art. 7 LCE).

Art. 20.

Salvo que las normas de delegación de ejercicio de las facultades contractuales en los órganos centrales o territoriales dispongan otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva implícita la de aprobación del proyecto y del gasto correspondiente, la aprobación del pliego de cláusulas, la adjudicación del contrato, la de formalización del mismo, así como todas las demás facultades que la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento atribuyen al órgano de contratación.

La desconcentración de facultades se entenderá siempre que es completa, salvo que el oportuno Decreto establezca limitaciones.

Art. 21.

No obstante lo dispuesto en el artículo 19, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la celebración en los siguientes casos:

La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente (art. 8 LCE).

Art. 22.

En el supuesto contemplado en el número 1 del artículo anterior, el Jefe del Departamento que vaya a celebrar el contrato vendrá obligado, con anterioridad a la autorización del gasto, a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos o en la Ley de Administración y Contabilidad, en su caso, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales.

Art. 23.

Están facultadas para contratar con la Administración las personas naturales y jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias siguientes:

La prohibición de contratar comprendida en los apartados 1, 3, 4, 5, 8 y 9, de este artículo se apreciará en la forma que se determina en el artículo 23 bis siguiente de este Reglamento, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el contratista y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.

La prueba, por otra parte, de los empresarios de su capacidad para contratar con la Administración, en relación con las situaciones indicadas en los precedentes apartados, podrá acreditarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la Autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable, otorgada ante una Autoridad judicial, administrativa, Notario público u Organismo profesional cualificado.

Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar necesaria o que estén incursas en cualquiera de las prohibiciones del presente artículo serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente (art. 9 LCE).

El órgano de contratación puede recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para la presentación de otros complementarios.

A efectos de las prohibiciones para contratar originadas por las causas a que se refiere este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes para que a la vista de los mismos pueda incoarse por la expresada Junta el expediente al que se refiere el artículo 316 de este Reglamento o adoptarse la resolución que proceda. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 23 bis.  (Creado en el R.D. 2528/86)

(Derogado en el R.D. 390/96)

Art. 23 ter.  (Creado en el R.D. 2528/86)

(Derogado en el R.D. 390/96)

Art. 24.

Las empresas extranjeras que pretendan contratar con la Administración deberán reunir, además de los requisitos del artículo 23 de este Reglamento, los siguientes:

No obstante, los apartados 2, 3 y 4 anteriores no serán de aplicación a las empresas de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. (Redacción dada en el R.D. 2528/86) (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

Art. 25.

La personalidad de las empresas se acreditará ante la Administración del siguiente modo:

Para las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que no figuren clasificadas, será necesario, a los efectos del párrafo anterior, que acrediten su solvencia financiera, económica y técnica, en la forma establecida en los artículos 287 bis, 287 ter o 310 de este Reglamento.

Los documentos citados en este artículo podrán presentarse originales o mediante copias de los mismos que tengan carácter de auténticas conforme a la legislación vigente. (Redacción dada en el R.D. 2528/86) (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

Art. 26.

La Administración también podrá contratar con agrupaciones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto. Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o Gerente único de la Agrupación, con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven (art. 10 LCE).

Art. 27.

Cuando varias empresas acudan a una licitación constituyendo una agrupación temporal, cada uno de los empresarios que la componen deberá acreditar su capacidad de obrar conforme establecen los artículos anteriores.

Para que sea eficaz la agrupación frente a la Administración bastará que en el escrito de proposición se indiquen los nombres y circunstancias de los empresarios que la suscriban, la participación de cada uno de ellos y que se designe la persona o entidad que durante la vigencia del contrato ha de ostentar la plena representación de todos ellos frente a la Administración.

Sólo en el caso de que la licitación sea adjudicada a la agrupación de empresas deberán éstas acreditar la constitución de la misma ante el órgano de contratación. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 28.

El objeto de los contratos deberá ser determinado, y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación, que también incluirá el presupuesto del gasto (art. 11 LCE).

Art. 29.

Podrán celebrarse contratos con pluralidad de objeto, pero cada una de las prestaciones deberá ser definida con independencia de las demás.

No podrán celebrarse contratos en los cuales la prestación del empresario quede condicionada a resoluciones e indicaciones administrativas posteriores a su celebración, salvo lo establecido en este Reglamento para el contrato de suministro.

Art. 30.

Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, y se abonará al empresario en función de la importancia real de la prestación efectuada y de acuerdo con lo convenido.

La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo óptimo de la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin, por los órganos de contratación, las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución, de conformidad con la Ley de Presupuestos.

Se prohibe el pago aplazado del precio en los contratos, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

La inclusión de cláusulas de revisión de precios se regulará por su legislación especial.

En todo caso, los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea adecuado al mercado (artículo 12 LCE).

Art. 31.

Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además de su precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquéllas y la clase de divisas de que se trate. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 32.

Los contratos a que se refiere el presente titulo se celebrarán, salvo las excepciones establecidas por la legislación de Contratos del Estado, bajo los principios de publicidad y concurrencia; no se entenderán perfeccionados hasta su aprobación por el órgano de contratación competente y se formalizarán en documento público (art. 13 LCE).

La aprobación de los contratos se verifica por el acto administrativo de adjudicación y no produce sus efectos respecto a las Empresas interesadas, sino desde la notificación de la resolución.

Art. 33.

Salvo las excepciones, también establecidas por la Ley de Contratos del Estado, será requisito necesario la prestación por el empresario de las fianzas previstas en la misma como garantía de los intereses públicos (art. 13 LCE).

CAPITULO II De los pliegos de cláusulas y prescripciones

Art. 34.

Deberán aprobarse con anterioridad a la perfección y, en su caso, a la licitación de todo contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de explotación o de bases, que incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y las obligaciones que asumirán las partes del contrato. Las declaraciones contenidas en estos pliegos no podrán ser modificadas por los correspondientes contratos, salvo lo que se dispone en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.

La aprobación de dichos pliegos corresponde al órgano de contratación competente (art. 14 LCE).

Art. 35.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares contendrán aquellas declaraciones que sean especificas del contrato de que se trate, y de su forma de adjudicación, las nuevas que se precisen por no figurar en el pliego de cláusulas administrativas generales que resulte de aplicación o estar en contradicción con alguna de ellas, y las que figurando en aquél no hayan de regir por causa justificada en el contrato de que se trate.

Los requisitos específicos de estos pliegos se regularán por lo establecido en este Reglamento para cada caso.

Art. 36.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, la Administración deberá establecer pliegos de cláusulas administrativas generales en que se contengan las típicas a que, en principio, se acomodará el contenido de los contratos regulados en este título.

La aprobación de estos pliegos generales compete al Gobierno con el informe previo y preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y el dictamen del Consejo de Estado.

La propuesta de dichos pliegos corresponderá al Departamento competente por razón de la materia a que aquéllos se refieran y deberá ser informada, en todo caso, por la Asesoría Jurídica del Ministerio de que se trate.

El Gobierno podrá establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y dictamen del Consejo de Estado, que determinados pliegos de cláusulas administrativas generales sean de elaboración y propuesta conjunta por vanos Departamentos ministeriales y que pliegos ya aprobados se apliquen a la contratación de otros Ministerios (art. 15 LCE).

Art. 37.

Los pliegos de cláusulas administrativas generales contendrán las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas, que serán de aplicación, en principio, a todos los contratos de un objeto análogo además de las establecidas en la legislación de Contratación del Estado.

Los pliegos se referirán a los siguientes aspectos de los efectos del contrato:

Los pliegos particulares sólo podrán modificar los generales conforme al artículo siguiente.

Art. 38.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará con carácter previo y preceptivo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales (art. 16 LCE).

Art. 39.

Serán elaborados, también con anterioridad a cada contrato, los pliegos de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la legislación de Contratos del Estado.

La aprobación de estos pliegos corresponde al órgano de contratación competente.

El Gobierno podrá establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los pliegos de prescripciones técnicas generales a que haya de ajustarse la prestación a contratar por la Administración (art. 17 LCE).

CAPITULO III De la invalidez de los contratos

Art. 40.

Los contratos regulados en el presente Libro serán inválidos cuando lo sean los actos administrativos que les sirven de soporte o algunos de ellos, o cuando la invalidez derive de su propio clausulado.

Estos contratos pueden quedar también invalidados por las causas reconocidas en el Derecho civil.

Art. 41.

Son nulos de pleno derecho los actos administrativos preparatorios o el acto de adjudicación, en los siguientes casos:

Art. 42.

La nulidad de pleno derecho se acordará de oficio o instancia de parte interesada.

El acuerdo de nulidad compete al Jefe del Departamento que haya aprobado el contrato, previo dictamen favorable del Consejo de Estado y mediante Orden ministerial publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

Si el Consejo de Ministros hubiese autorizado el contrato, deberá también autorizar al Jefe del Departamento competente para que proceda a su anulación.

Art. 43.

En caso de grave trastorno para los servicios públicos, podrá acordar el Jefe del Departamento, en la Orden ministerial de declaración de nulidad de pleno derecho, la continuación, bajo las mismas cláusulas, de los efectos del contrato hasta que el órgano competente haya podido adoptar las medidas conducentes a evitar aquel perjuicio.

Art. 44.

Son anulables los actos administrativos preparatorios o el acto de adjudicación que se hallen incursos en alguna de las siguientes circunstancias:

El incumplimiento de meros requisitos formales en las actuaciones preparatorias del contrato o en la propia adjudicación no darán en general lugar a la anulación, y sólo faculta al órgano de contratación para subsanarlos.

Art. 45.

Si los referidos actos administrativos incurren en manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, el Jefe del Departamento competente podrá anularlos de oficio ajustándose a los requisitos establecidos en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La anulación se hará mediante Orden ministerial publicada en el "Boletín Oficial del Estado» y requerirá autorización del Consejo de Ministros cuando este órgano hubiera otorgado la correspondiente para la celebración de aquél.

Art. 46.

La anulación de los contratos por las causas previstas en el artículo 44 podrá ser instada por la Administración o los interesados, conforme a los requisitos y plazos establecidos en las normas generales de procedimiento administrativo.

Cuando la Administración pretenda la anulación, deberá previamente el Jefe del Departamento declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, hasta que ésta no apruebe, en su caso, la anulación del contrato, seguirá produciendo éste todos sus efectos.

Art. 47.

La anulación por cualesquiera de las causas señaladas de los actos separables previos al contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo las partes restituirse recíprocamente las cosas que hubieren recibido en virtud del mismo, y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que haya sido culpable de la anulación, en su caso, deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

Durante la tramitación del expediente de anulación, el órgano de contratación podrá suspender la ejecución del contrato.

Art. 48.

La invalidez de los contratos originada por vicios sustanciales en el contenido del mismo, bien por incluir cláusulas esenciales contrarias a derecho o al interés público, requerirá la previa declaración de lesividad por la Administración y la ulterior impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de su Ley reguladora.

Si la impugnación del contrato se pretende por los particulares interesados, deberán éstos agotar previamente la vía administrativa.

Art. 49.

La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el Derecho civil se sujetará a los requisitos y plazos establecidos en este ordenamiento, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos administrativos anulables.

La resolución y sus efectos de contratos válidamente celebrados por la Administración, se regulará por las normas peculiares que para cada negocio contiene esta legislación.

CAPITULO IV Prerrogativas de la Administración

Art. 50.

El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente podrá modificar, por razones de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la Ley de Contratos del Estado y este Reglamento (art. 18 LCE).

Art. 51.

Los acuerdos que dicta el órgano de contratación previo informe de la Asesoría Jurídica, en el ejercicio de sus prerrogativas de interpretación, modificación y resolución, serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato sea superior a 100 millones de pesetas, y en los de modificación de estos últimos, cuando la cuantía de aquélla exceda del 20 por 100 del precio del contrato, será además preceptivo el dictamen del Consejo de Estado (art. 18 LCE).

La resolución del contrato requerirá autorización del Consejo de Ministros cuando este órgano hubiera otorgado la correspondiente para la celebración de aquél.

Art. 52.

La ejecución de los contratos a que se refiere este Libro se desarrollará sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden al contratista bajo la dirección, inspección y responsabilidad del órgano de contratación correspondiente, el cual podrá despachar las instrucciones oportunas al empresario para el fiel cumplimiento de lo convenido e incluso en orden a la suspensión provisional o definitiva de la prestación.

Los pliegos de cláusulas contendrán las declaraciones precisas sobre el modo de llevar a cabo esta potestad administrativa.

Art. 53.

Las resoluciones que dicte la Administración en el ejercicio de sus prerrogativas o como consecuencia de incidencias surgidas con posterioridad a la adjudicación son recurribles, con independencia de la validez y efectos del contrato a que se refiere.

CAPITULO V Jurisdicción

Art. 54.

Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos de los contratos administrativos serán resueltas por el órgano de contratación competente, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa, y contra los mismos habrá lugar a recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción (art. 19 LCE).

Las transacciones y arbitrajes se sujetarán a los requisitos establecidos en la Ley de Administración y Contabilidad.

TITULO II Del contrato de obras

CAPITULO PRIMERO  Disposiciones generales

 Art. 55.

Se considerarán expresamente comprendidos en el presente Título los contratos de obras que tengan por objeto:

En los contratos de obras, la Administración podrá aportar, total o parcialmente, los materiales, instalaciones u otros medios destinados a su ejecución.

CAPITULO II Actuaciones administrativas preparatorias del contrato de obras

 Art. 56.

A la adjudicación de un contrato de obras precederán las siguientes actuaciones administrativas:

La Administración realizará las actuaciones preparatorias con la antelación precisa, a fin de que estén ultimadas en el curso del primer semestre de cada ejercicio, período durante el cual deberán normalmente adjudicarse los contratos, salvo que otra cosa se deduzca de los planes o programas correspondientes o concurran circunstancias justificadas que aconsejen demorar la tramitación del expediente.

A estos efectos, los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando las obras deban iniciarse en el ejercicio siguiente (art. 20 LCE).

Para una mejor información de las Empresas interesadas los órganos de contratación publicarán, al comienzo del ejercicio, la relación de los proyectos de obras, con indicación de características y presupuestos aproximados que se propone adjudicar durante el año.

SECCION PRIMERA  De los anteproyectos y proyectos de obras

 Art. 57.

A los efectos de elaboración de los correspondientes proyectos, se clasifican las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:

Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.

El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente, tendrán la calificación de gran reparación, y en caso contrario, de reparación menor.

Si el menoscabo se produce en el tiempo, por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.

 Art. 58.

Los proyectos deberán referirse necesariamente a obras completas, entendiéndose por tales las susceptibles de ser entregadas al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de los ulteriores ampliaciones de que posteriormente puedan ser objeto, y comprenderán todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra (art. 21 LCE).

Podrán considerarse elementos comprendidos en los proyectos de edificios aquellos bienes de equipo que deban ser empleados en el mismo mediante instalaciones fijas, siempre que constituyan complemento natural de la obra y su valor suponga un reducido porcentaje en relación con el presupuesto total del proyecto.

Los proyectos relativos a obras de reforma, reparación o conservación deberán comprender todas las necesarias para lograr el fin propuesto.

Sin estos requisitos no podrán ser aprobados los proyectos ni el gasto que represente la ejecución de las obras que comprenda.

 Art. 59.

Cuando una obra admita fraccionamiento podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de sus partes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa que funde la conveniencia del referido fraccionamiento (art. 21 LCE).

La autorización exigida en este último caso será competencia del órgano de contratación y habrá de ser debidamente motivada.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, no podrá fraccionarse una obra con objeto de disminuir la cuantía del contrato a efectos de soslayar los requisitos de concurrencia. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

 Art. 60.

Cuando en una obra concurran especiales circunstancias determinadas por su magnitud, complejidad o largo plazo de ejecución, podrá acordarse por los Jefes de los Departamentos la redacción de un anteproyecto de la misma con el alcance y contenido que se establezcan en el propio acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

 Art. 61.

Los anteproyectos que hayan de servir de base a una posterior propuesta de gasto constarán de los documentos siguientes:

La contratación de obras definidas por un anteproyecto sólo podrá tener lugar en las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 113, y, excepcionalmente, por el sistema de administración.

 Art. 62.

Los anteproyectos deberán ser aprobados por la Autoridad a que corresponda la aprobación de los proyectos, según las normas particulares de cada Departamento ministerial.

Al aprobarse un anteproyecto quedará autorizada la redacción posterior de los proyectos parciales que en el mismo se indiquen y que podrán ser objeto de contratación y ejecución independientes.

Cuando el anteproyecto sirva de base para una propuesta de gasto, éste habrá de ser aprobado en su totalidad y por un solo acuerdo.

Los anteproyectos básicos podrán ser objeto de reforma con los mismos requisitos que sean necesarios para los proyectos de obras, de acuerdo con la legislación vigente. La aprobación de un proyecto parcial o de sus reformados, de los incluidos en un anteproyecto, representará, implícitamente, la aprobación de la reforma de éste.

 Art. 63.

Todo proyecto que se refiera a obras de primer establecimiento, de reforma o de gran reparación, comprenderá como mínimo:

En los casos en que el empresario hubiera de presentar el proyecto de la obra, la Administración podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que la misma haya de sujetarse (art. 22 LCE).

 Art. 64.

Serán factores a considerar en la Memoria los económicos, sociales, administrativos y estéticos, así como las justificaciones de la solución adoptada en sus aspectos técnico y económico y de las características de todas y cada una de las obras proyectadas. Se indicarán en ella los datos previos, métodos de cálculo y ensayos efectuados cuyos detalles y desarrollo se incluirán en anejos separados. También figurarán en otros anejos: el estudio de los materiales a emplear y los ensayos realizados con los mismos, la justificación del cálculo de los precios adoptados, las bases fijadas para la valoración de las unidades de obra y de las partidas alzadas propuestas y el presupuesto para conocimiento de la Administración obtenido por la suma de los gastos correspondientes al estudio y elaboración del proyecto, incluso honorarios reglamentarios, cuando procedan, del presupuesto de las obras y del importe previsible de las expropiaciones necesarias y de restablecimiento de servicios y servidumbres afectados, en su caso.

Igualmente, en dicha Memoria figurará la manifestación expresa y justificada de que el proyecto comprende una obra compleja o fraccionada, según el caso, en el sentido exigido por el artículo 58 o en el permitido por el 59, respectivamente. De estar comprendido en un anteproyecto aprobado, se hará constar esta circunstancia.

 Art. 65.

Los planos deberán ser lo suficientemente descriptivos para que puedan deducirse de ellos las mediciones que sirvan de base para las valoraciones pertinentes.

Habrán de servir para la exacta realización de la obra, a cuyos efectos deberá poderse deducir también de ellos los planes de ejecución en obra o en taller.

 Art. 66.

A los efectos de regular la ejecución de las obras, el pliego de prescripciones técnicas particulares deberá consignar, expresamente o por referencia a los pliegos de prescripciones técnicas generales que resulten de aplicación, las características que hayan de reunir los materiales a emplear, especificando, si se juzga oportuno, la procedencia de los materiales naturales, cuando ésta defina una característica de los mismos y ensayos a que deben someterse para comprobación de las condiciones que han de cumplir; las normas para la elaboración de las distintas unidades de obra, las instalaciones que hayan de exigirse y las precauciones a adoptar durante la construcción. En ningún caso contendrán estos pliegos declaraciones o cláusulas de carácter económico que deban figurar en el pliego de cláusulas administrativas.

Igualmente detallará las formas de medición y valoración de las distintas unidades de obra y las de abono de las partidas alzadas; establecerá el plazo de garantía y especificará las normas y pruebas previstas para las recepciones.

Las especificaciones técnicas serán establecidas por referencia a normas nacionales y, cuando no existan o no tengan carácter obligatorio, podrán hacerse por referencia a otras distintas.

A menos que el objeto de la licitación lo exija, las especificaciones técnicas no mencionarán productos de una fabricación o procedencia determinadas o procedimientos particulares, que puedan favorecer o eliminar competidores. Cuando el órgano de contratación no pueda ofrecer una descripción del objeto de la licitación por medio de otras especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para los interesados, podrán indicarse marcas, licencias o tipos, siempre que vayan acompañados de la mención "o equivalente". (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

 Art. 67.

El cálculo de los precios de las distintas unidades de obra se basará en la determinación de los costes directos e indirectos precisos para su ejecución, sin incorporar, en ningún caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que pueda gravar las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados.

Se considerarán costes directos:

Se considerarán costes indirectos: Los gastos de instalación de oficinas a pie de obra, comunicaciones, edificación de almacenes, talleres, pabellones temporales para obreros, laboratorios, etcétera, los de personal técnico y administrativo adscrito exclusivamente a la obra y los imprevistos. Todos estos gastos, excepto aquellos que luzcan en el presupuesto valorados en unidades de obra o en partidas alzadas, se cifrarán en un porcentaje de los costes directos, igual para todas las unidades de obra, que adoptará, en cada caso, el técnico autor del proyecto a la vista de la naturaleza de la obra proyectada de la importancia de su presupuesto y de su posible plazo de ejecución.

En aquellos casos en que oscilaciones de los precios imprevistas y ulteriores a la aprobación técnica de los proyectos resten actualidad a los cálculos de precios que figuran en sus presupuestos, podrán los Jefes de Departamentos, si la obra merece el calificativo de urgente, aplicar el porcentaje lineal de aumento señalado por la Oficina de Supervisión, al objeto de ajustar los expresados precios a los vigentes en el mercado al tiempo de la licitación.

Los Departamentos ministeriales dictarán las normas complementarias de aplicación al cálculo de los precios unitarios en los distintos proyectos elaborados por sus servicios. (Redacción dada en el R.D. 982/87)

Art. 68.

Se denominará presupuesto de ejecución material el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas.

El presupuesto de ejecución por contrata se obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos:

Estos porcentajes podrán ser modificados con carácter general por acuerdo del Gobierno, cuando por variación de los supuestos actuales se considere necesario.

El presupuesto de ejecución de la obra directamente por la Administración, cuando se prevea la adopción de este sistema, será el obtenido como de ejecución material, incrementado en el porcentaje necesario para atender a las percepciones que puedan tener lugar por el trabajo o gestión de empresarios colaboradores a que se refiere el artículo 191, incluyendo, como partida independiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda. (Redacción dada en el R.D. 982/87)

 Art. 69.

El programa de trabajo especificará los plazos en ]os que deberán ser ejecutadas las distintas partes fundamentales en que pueda descomponerse la obra, determinándose los importes que corresponderá abonar durante cada uno de aquéllos.

La propuesta de clasificación que deba ser exigida a los contratistas que aspiren a la adjudicación del contrato será determinada con arreglo a las normas que sobre este particular hayan sido aprobadas a propuesta de la Comisión de Clasificación constituida en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

 Art. 70.

En los proyectos de obras que tengan la consideración de reparaciones menores, podrán reducirse en extensión los documentos señalados en el artículo 63 e incluso suprimirse alguno de ellos, siempre que los restantes sean suficientes para definir, ejecutar y valorar las obras que comprenda.

En todo caso, deberá figurar el presupuesto de las obras que será el único documento exigible cuando se trate de obras inferiores a 2.500.000 pesetas. Esta cifra podrá ser modificada por acuerdo del Consejo de Ministros.

 Art. 71.

Las obras de conservación serán objeto de proyectos o presupuestos análogos a los de reparaciones menores, excepto en los casos en que por sus características especiales no sean susceptibles de integrarse en un proyecto o en un presupuesto y hayan, por tanto, de ser ejecutadas directamente por la Administración con cargo a las consignaciones libradas periódicamente para estos fines.

 Art. 72.

La redacción y elaboración de proyectos deberá acomodarse a las previsiones generales establecidas en el presente Reglamento, y a las demás generales y especiales que se encuentren vigentes, en cuanto no se oponga a aquéllas.

En todos los casos, los distintos documentos que en su conjunto constituyan un proyecto deberán definir las obras en forma tal que otro facultativo distinto del autor de aquél pueda dirigir con arreglo al mismo los trabajos correspondientes.

 Art. 73.

Todos los Departamentos ministeriales que tengan a su cargo la realización de obras procederán a la redacción de instrucciones para la elaboración de proyectos, en las cuales se regularán debidamente las normas técnicas a que los mismos deban sujetarse.

Dichos Departamentos deberán establecer oficinas o secciones de supervisión de los proyectos, encargadas de examinar detenidamente los elaborados por las oficinas de proyección y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia (art. 23 LCE).

Art. 74.

Las instrucciones para la elaboración de proyectos que hayan de dictarse en lo sucesivo, así como las modificaciones que se introduzcan en las mismas, deberán informarse previamente por el órgano técnico del Departamento correspondiente y por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en sus respectivas competencias. Después de su aprobación, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado".

También se publicarán en el dicho Boletín Oficial del Estado, sin necesidad de remisión previa a aquella Junta, las instrucciones dictadas con carácter general con anterioridad a este Reglamento, y que no hubiesen sido publicadas.

El Gobierno podrá acordar que la instrucción de un determinado Ministerio sea aplicable a otro u otros que no tuviesen establecida su propia instrucción, previo informe del Departamento que se encuentre en dicho caso.

Las prevenciones establecidas en este artículo se cumplirán de manera que la necesaria publicación en el «Boletín Oficial del Estado» quede efectuada, si no se hubiese realizado, en el plazo de doce meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a no ser que el Gobierno acuerde otro mayor en casos especiales.

 Art. 75.

La competencia territorial de las oficinas técnicas de supervisión de proyectos será determinada por los distintos Departamentos ministeriales de acuerdo con las necesidades del servicio.

Cuando por el escaso volumen e importancia de las obras a realizar por un Ministerio no se juzgue necesario el establecimiento de dicha oficinas, el Gobierno podrá acordar que las funciones de supervisión sean ejercidas por la oficina del Departamento ministerial que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple a este último requisito.

 Art. 76.

Las oficinas de supervisión de proyectos tendrán como misión:

Las oficinas de supervisión harán declaración expresa en sus informes de que el anteproyecto o proyecto cuya aprobación o modificación propone reúne cuantos requisitos son exigidos por este Reglamento, declaración que será recogida en la propia orden de aprobación.

El informe que deben emitir las oficinas de supervisión de proyectos deberá ser despachado en el plazo máximo de un mes, salvo casos excepcionales, contado a partir de la recepción del proyecto, y habrá de ser incorporado al expediente respectivo como documento integrante del mismo.

 Art. 77.

La Intervención General de la Administración del Estado, o en su caso, las Intervenciones Delegadas de la misma, no procederán a la fiscalización previa de los gastos que tengan por base proyectos de obras cuando en la orden de aprobación de los mismos no figure el informe a que se refiere el artículo anterior.

 Art. 78.

Realizada la correspondiente información pública, en su caso, supervisado el proyecto y emitidos cuantos informes de otros órganos de la Administración sean preceptivos o se estime conveniente solicitar para un mayor conocimiento de cuantos factores puedan incidir en la ejecución o explotación de las obras, el Jefe del Departamento o la Autoridad en quien haya delegado o desconcentrado esta facultad, resolverá sobre la aprobación del proyecto.

 Art. 79.

Con carácter especial y exclusivamente respecto de aquellas unidades de obra cuyo número exacto sea de imposible determinación en el correspondiente proyecto, podrá acordarse que, además del gasto que sea estrictamente necesario, según el presupuesto, se establezca una provisión destinada a sufragar el mayor importe que puedan suponer tales unidades de obras.

En estos casos deberá consignarse la oportuna cláusula contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares por la cual quede obligado el contratista a la realización de este mayor número de unidades de obra, de resultar necesario, bajo idénticas bases, por todos los conceptos, que las estipuladas para las inicialmente contratadas.

 Art. 80.

La fijación y utilización de dicha provisión se acomodará a las siguientes prevenciones:

SECCION SEGUNDA  Del replanteo y de los pliegos de cláusulas administrativas particulares

 Art. 81.

Una vez aprobado el proyecto se procederá a efectuar el replanteo de la obra (art. 24 LCE).

Este se efectuará por el Servicio correspondiente y tiene por objeto comprobar la realidad geométrica de la misma, la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución y la de cuantos supuestos figuren en el proyecto aprobado y sean básicos para el contrato a celebrar.

A tales efectos se unirá certificación acreditativa bajo la personal responsabilidad del Jefe del Servicio correspondiente, de la plena posesión y de la disposición real de los terrenos necesarios para la normal ejecución del contrato, así como la viabilidad del proyecto. Sin la unión de esta certificación no podrá, en manera alguna, continuar la tramitación del expediente.

 Art. 82.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares serán redactados por el Servicio competente y deberán contener los siguientes extremos:

En el supuesto del apartado 10 anterior no podrá ser rechazada una proposición por el solo hecho de que la modificación presentada se haya establecido con una metodología diferente de las utilizadas en España. En tal caso el empresario debe unir a su proposición todas las justificaciones necesarias para la verificación del proyecto y facilitar cuantas explicaciones complementarias considere indispensables el órgano de contratación.

Los Departamentos ministeriales podrán establecer modelos-tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, que deberán ser informados previamente por la Asesoría Jurídica. En estos supuestos el informe previsto en el artículo 83 de este Reglamento se entenderá cumplido con el emitido respecto a este modelo-tipo.

En todo caso, el informe de la Asesoría Jurídica será evacuado en el plazo máximo de diez días. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

SECCION TERCERA  De los expedientes de contratación

 Art. 83.

Realizado el replanteo de la obra, se iniciará el expediente por acuerdo del órgano de contratación, debiendo incorporarse al mismo, en todo caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir en el contrato, el certificado de existencia del crédito y los informes de la Asesoría Jurídica y de la Intervención del Estado (art. 24 LCE).

También se unirá el acta de replanteo y la certificación prevenida en el artículo 81.

 Art. 84.

Los expedientes de contratación se tramitarán por el órgano de contratación con economía, celeridad y eficacia, y deberán contener, como mínimo, los documentos que a continuación se expresan:

 Art. 85.

El expediente de contratación terminará mediante resolución motivada del órgano de contratación competente, aprobando el pliego de cláusulas administrativas particulares y la apertura del procedimiento de adjudicación.

Salvo que las normas de desconcentración establezcan otra cosa y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 21 de este Reglamento, la resolución aprobatoria del expediente de contratación comprenderá también la aprobación del gasto (art. 24 LCE).

Si no constaren en el expediente todos los documentos reseñados en el artículo 84, y señaladamente la certificación prevenida en el artículo 81, no se podrá, en manera alguna, so pena de incurrir en responsabilidad, acordar ni autorizar la apertura del procedimiento de adjudicación ni la contratación en su caso.

 Art. 86.

Los expedientes de contratación podrán ser de tres clases

 Art. 87.

La fiscalización del gasto a que están sujetos los expedientes de contratación de tramitación ordinaria deberá ser evacuada por la Intervención del Estado dentro de los quince días siguientes a la fecha de entrada en la oficina correspondiente.

 Art. 88.

En los supuestos de contratos autorizados por los apartados 1, 2 y 3 del artículo 113 de este Reglamento hasta que se conozca el importe y condiciones del contrato, según la oferta seleccionada, no se procederá a la contracción del crédito preciso, a la fiscalización del gasto correspondiente y a su aprobación, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas.

 Art. 89.

Cuando los expedientes de contratación se ultimen incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, y las obras deban iniciarse en el ejercicio siguiente, será preciso que se haya hecho constar en el expediente la retención de crédito suficiente para ello.

Si se establecieran otros condicionamientos deberán indicarse expresamente en el pliego de cláusulas.

 Art. 90.

Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras de reconocida necesidad o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente de contratación deberá contener la declaración de urgencia, debidamente razonada, acordada por Orden ministerial.

Los expedientes calificados de urgentes gozarán para su despacho de las siguientes excepciones:

Podrán acogerse a la tramitación de urgencia, sin previa declaración al efecto, los contratos de cuantía inferior a cinco millones de pesetas (art. 26 LCE).

No obstante lo previsto en el apartado 2 de este artículo, se respetarán, en todo caso, los términos establecidos en los artículos 93, 94, 95, 238 y 238 ter, de este Reglamento. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

 Art. 91.

Cuando la Administración tenga que acometer obras de emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la Defensa Nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:

El resto de las obras que puedan ser necesarias se contratarán de conformidad con lo establecido en esta legislación (art. 27 LCE).

CAPITULO III  Formas de adjudicación de los contratos de obras

 Art. 92.

Las formas de adjudicación de los contratos serán las siguientes:

La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al oferente que, sin exceder de aquél, haga la proposición económicamente más ventajosa.

En el concurso la adjudicación recaerá en el oferente que, en conjunto haga la proposición más ventajosa, sin atender exclusivamente al valor económico de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

En la contratación directa el contrato será adjudicado al empresario libre y justificadamente elegido por la Administración.

Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta como forma de adjudicación. El concurso y la contratación directa sólo procederán en los casos determinados en el presente Reglamento.

Tanto para la subasta como para el concurso, el procedimiento de licitación podrá ser abierto o restringido.

En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.

En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos (artículo 28 LCE).

En el procedimiento abierto podrá establecerse un trámite de admisión previa para la adjudicación de los contratos conforme al artículo 110 de este Reglamento.(Redacción dada en el R.D. 2528/86)

SECCION PRIMERA  De las subastas

 Art. 93.

Las subastas se anunciarán, en todo caso, en el "Boletín Oficial del Estado" con una antelación mínima de veinte días hábiles a aquél en que haya de terminar el plazo para la presentación de las ofertas.

Si el presupuesto de la licitación fuere igual o superior a 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, deberá anunciarse además en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas». El envío del anuncio se efectuará con una antelación mínima de treinta y seis días naturales al término del plazo final de recepción de las proposiciones (art. 29 LCE).

La publicación del anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" será potestativa para el órgano de contratación cuando el presupuesto de la licitación esté comprendido entre 500.000 y 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido.

A los efectos de los párrafos precedentes se integrarán en el presupuesto total de la obra el valor estimado de los materiales necesarios para la ejecución de la misma que hayan de ser puestos, en su caso, por el órgano de contratación a disposición del adjudicatario.

El anuncio de la subasta en los Boletines Oficiales o en los medios de comunicación no puede tener lugar antes de la fecha de envío de los anuncios al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". En todo caso, dichas publicaciones deberán indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en el mismo

El órgano de contratación incorporará al expediente los documentos acreditativos de la fecha del envío

Cualquier aclaración o rectificación del anuncio de las subastas se hará pública en igual forma que éste, debiendo computarse en todo caso, a partir del nuevo anuncio, el plazo establecido para la presentación de proposiciones

Unicamente será de cuenta del adjudicatario de las obras la publicación, por una sola vez, del expresado anuncio en los Boletines Oficiales existentes en España, salvo que otra cosa indique el pliego de cláusulas administrativas particulares. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 93 bis.

El Ministerio de Economía y Hacienda dará a conocer a través del "Boletín Oficial del Estado" el contravalor en pesetas de la unidad de cuenta europea que ha de ser aplicado en cada período anual, a los efectos regulados en este Reglamento. (ver Orden Ministerial de 11/5/98) (Creado en el R.D. 2528/86)

Art. 93 ter.

No obstante lo dispuesto en el artículo 93 del presente Reglamento, no será obligatoria la publicación del anuncio de la licitación en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", para los contratos de obras comprendidas en el presente Reglamento, cualquiera que sea su cuantía, en los casos siguientes:

En los casos de concesión o concierto con empresarios, cuando éstos deban ejecutar las obras que han de explotar, tampoco será obligatoria la publicación de los anuncios señalados en el párrafo primero de este artículo.

Cuando el concesionario sea una Administración Pública queda sujeto, en las contrataciones que efectúe con terceros, a las disposiciones generales de este Reglamento (art. 29 bis LCE).

En las obras que el concesionario contrate con terceros para la ejecución y explotación del servicio, deberá respetar el principio de no discriminación de los contratantes en razón de su nacionalidad. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

 Art. 94.

Cuando la cuantía de los contratos sea igual o superior a 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, podrá utilizarse el procedimiento restringido, en el que se aplicarán las normas generales de este Reglamento sin perjuicio de las siguientes normas especiales:

Una vez presentadas las proposiciones, la adjudicación se efectuará por las normas generales de este Reglamento, ya se trate de subasta o de concurso (art. 36 bis LCE).

Las solicitudes de participación en las licitaciones y las invitaciones a presentar una oferta podrán ser hechas por carta, teletexto, telegrama, télex o teléfono. Cuando las solicitudes de participación sean efectuadas por alguno de aquellos tres últimos medios, deberán ser confirmadas por carta de la misma fecha. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 95.

Cuando un empresario haya solicitado en tiempo hábil informaciones complementarias sobre los pliegos de cláusulas administrativas particulares o de prescripciones técnicas, el órgano de contratación deberá comunicarlas al solicitante con seis días de anticipación, cuando menos, al último del plazo señalado para la recepción de las ofertas. Dicho plazo de seis días se reducirá a cuatro en la tramitación de urgencia.

Los órganos de contratación podrán prorrogar los plazos previstos de presentación de las proposiciones, cuando las ofertas no puedan ser formuladas sin inspeccionar previamente los lugares donde ha de realizarse la obra o sin consultar los documentos anexos al pliego de condiciones. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 96. (Modificado en el R.D. 2528/86)

(Derogado en el R.D. 390/96)

Art. 96 bis. (Modificado en el R.D. 2528/86)

(Apartado derogado en el R.D. 390/96)

2. Las invitaciones a licitar por parte de la Administración a los solicitantes deberán contener al menos:

Art. 96 ter.  (Modificado en el R.D. 2528/86)

(Derogado en el R.D. 390/96)

Art. 97.

Las proposiciones se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de condiciones y su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario de las cláusulas del pliego y la declaración responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administración.

Deberán ir acompañadas obligatoriamente, en sobre aparte, de los siguientes documentos:

Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos deberán mencionarse expresamente en el anuncio y el adjudicatario podrá presentarlos en cualquier momento anterior a la formalización del contrato, salvo que en dicho anuncio se disponga lo contrario (art. 29 LCE).

Si el adjudicatario no presentase los documentos expresados en el párrafo anterior, se acordará dejar sin efecto la adjudicación provisional y la pérdida de la fianza. El órgano de contratación procederá seguidamente a la adjudicación del contrato al licitador que sea el mejor postor, en su caso. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 98.

Los que acudan a la licitación en representación de otros lo acreditarán en la forma establecida en el artículo 25 del presente Reglamento.

Para los contratistas clasificados se estará, en cuanto a la exigencia de documentos, a lo señalado en el artículo 312.

 Art. 99.

Los sobres que han de presentarse estarán cerrados y firmados por el licitador o persona que le represente; uno de ellos contendrá exclusivamente la proposición económica, ajustada al modelo inserto en el anuncio de la subasta, y el otro, la documentación a que se refieren los artículos anteriores, haciendo constar en cada uno de ellos su respectivo contenido y, en ambos, el nombre del licitador.

Cada licitador no podrá presentar más que una sola proposición, cualquiera que sea el número de dependencias donde éstas puedan ser presentadas. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en agrupación temporal con otras, si lo ha hecho individualmente. La contravención de este principio dará lugar a la desestimación de todas las por él presentadas.

 Art. 100.

Las proposiciones u ofertas contractuales habrán de ser entregadas en sobre cerrado en las dependencias u oficinas expresadas en el anuncio o enviadas por correo, dentro del plazo de admisión señalado en aquél, salvo que el anuncio de la licitación autorice otro procedimiento, respetándose siempre el secreto de la oferta.

En el primer caso, las oficinas receptoras darán recibo de cada proposición en el que conste el nombre del licitador, la denominación de la obra objeto de la licitación y el día y hora de la presentación. Una vez entregada una proposición no podrá ser retirada bajo ningún pretexto.

Terminado el plazo de recepción, los Jefes de las Oficinas receptoras expedirán certificación relacionada de las proposiciones recibidas o de la ausencia de licitadores, en su caso, la que juntamente con aquéllas remitirán al Secretario de la Mesa de contratación.

Cuando las proposiciones se envíen por correo, el empresario deberá justificar la fecha de imposición del envío en la oficina de Correos y anunciar al órgano de contratación la remisión de la oferta mediante télex o telegrama en el mismo día. Sin la concurrencia de ambos requisitos no será admitida la proposición si es recibida por el órgano de contratación con posterioridad a la fecha de la terminación del plazo señalado en el anuncio.

Transcurridos, no obstante, diez días naturales siguientes a la indicada fecha sin haberse recibido la proposición, ésta no será admitida en ningún caso. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 101.

En las subastas la Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá en acto público a la apertura de las proposiciones admitidas, acordando la adjudicación provisional del contrato al mejor postor (art. 31 LCE).

A los efectos de la expresada calificación, el Presidente ordenará la apertura de los sobres, con exclusión del relativo a la proposición económica, y el Secretario certificará la relación de documentos que figuren en cada uno de ellos. Si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error.

El acto de apertura de las proposiciones económicas se celebrará en el lugar, día y hora que en cada caso se haya señalado, constituyéndose a estos efectos la Mesa de contratación. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 102.

(Derogado en el R.D. 390/96)

Art. 103.

Comenzará el acto de apertura de proposiciones económicas dándose lectura al anuncio de la subasta y procediéndose seguidamente al recuento de las proposiciones presentadas y a su confrontación con los datos que figuren en los certificados extendidos por los Jefes de las Oficinas receptoras de las mismas, hecho lo cual se dará conocimiento al público del número de proposiciones recibidas y nombre de los licitadores, dando ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la Mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados.

A continuación el Presidente notificará el resultado de la calificación de los documentos presentados a que se refiere el artículo 101, con expresión de las proposiciones rechazadas y causa de su inadmisión y de las proposiciones admitidas.

En caso de discrepancia entre las proposiciones que obren en poder de la Mesa y las que como presentadas se deduzcan de las certificaciones de que dispone la misma, o que se presenten dudas sobre las condiciones de secreto en que han debido ser custodiadas, se suspenderá el acto y se realizarán urgentemente las investigaciones oportunas sobre lo sucedido, volviéndose a anunciar nuevamente una vez que todo haya quedado aclarado en la debida forma.

Art. 104.

Antes de la apertura de la primera proposición económica se invitará a los asistentes a que manifiesten las dudas que se les ofrezcan o pidan las explicaciones que estimen necesarias, procediéndose por la Mesa a las aclaraciones y contestaciones pertinentes, pero sin que en este momento pueda aquélla hacerse cargo de documentos que no hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas, o el de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 101.

Terminado este período no se admitirán observaciones que interrumpan el acto.

Art. 105.

Si alguna proposición económica careciera de concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del tipo de subasta, variara sustancialmente el modelo establecido o comportase error manifiesto en el importe del remate, será desechada por la Mesa. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal de que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para no admitir la proposición.

Tampoco será causa de desestimación la falta o insuficiencia de reintegro en los documentos sujetos a este impuesto, defecto que de no ser subsanado por el interesado lo será de oficio con cargo a la fianza provisional del licitador.

Si se presentaran dos o más proposiciones iguales que resultasen ser las más ventajosas, se decidirá la adjudicación entre éstas mediante sorteo.

Art. 106.

Cuando las circunstancias lo exijan, a juicio del Ministro del Departamento correspondiente, podrá consignarse el presupuesto del proyecto en un sobre cerrado y sellado por la Autoridad que acuerde la subasta, cuyo sobre se entregará al Presidente de la Mesa de contratación para que, después de leídas las proposiciones presentadas, se proceda a su apertura y a la adjudicación provisional de la obra, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente (art. 30 LCE).

Art. 107.

La Mesa de contratación acordará la adjudicación provisional del contrato al mejor postor.

La adjudicación provisional no crea derecho alguno en favor del adjudicatario, que no los adquirirá frente a la Administración mientras esta adjudicación no tenga carácter definitivo por haber sido aprobada por la Autoridad competente (art. 31 LCE).

No podrá acordarse la adjudicación provisional sin que la Mesa se cerciore, y lo haga constar así expresamente en el acta, de que en el expediente constan todos los documentos a que se refiere el artículo 84.

Art. 108.

Efectuada la adjudicación provisional se invitará a los licitadores asistentes a que expongan cuantas reclamaciones o reservas estimen oportunas contra el acto celebrado, y finalmente se levantará acta que recoja sucinta, pero fielmente, todo lo sucedido. El acta será firmada, al menos, por el Presidente y Secretario de la Mesa de contratación y por los que hubiesen hecho presente sus reclamaciones o reservas

Todas las proposiciones económicas presentadas, tanto las declaradas admitidas como las rechazadas sin abrir o las desestimadas una vez abiertas, serán archivadas en su expediente correspondiente. La documentación que acompaña a las proposiciones económicas quedará a disposición de los interesados, que podrán recogerla por si o por un representante suyo en la misma oficina donde fueron entregadas. Se exceptúa de esta devolución el documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional por parte del adjudicatario, que quedará retenido a los efectos señalados en el artículo 120 de este Reglamento. Cuando en opinión de la Mesa de contratación se dé el supuesto a que se refiere el apartado b) del artículo 109, podrá acordar que la garantía provisional del mejor postor, no incurso en temeridad, quede también retenida a resultas de la decisión que se adopte.

Asimismo en el caso de que se formulen protestas y reclamaciones sobre los documentos o proposiciones presentadas, se retendrán las que sean objeto de aquéllas, así como las proposiciones y el resguardo de la fianza. Todo ello con objeto de que, formulada por escrito la reclamación ante el órgano contratante, tenga éste los elementos y datos suficientes para resolver el procedimiento.

Art. 109.

La aprobación o adjudicación definitiva por la autoridad competente perfeccionará el contrato de obras deferido mediante subasta. Dicha aprobación deberá recaer dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la adjudicación provisional . En caso contrario el licitador interesado podrá retirar su proposición y la fianza que hubiese prestado.

La adjudicación definitiva confirmará la provisional, excepto en los siguientes casos:

Cuando no se confirme la adjudicación provisional en el caso del apartado a), la subasta será declarada desierta. En el supuesto del apartado b), se adjudicará el contrato al licitador que, no estando incurso en presunción de temeridad, sea el mejor postor, salvo que el órgano de contratación considere más conveniente anunciar nueva licitación (artículo 32 LCE).

La adjudicación definitiva se denegará especialmente, por infracción del ordenamiento jurídico, cuando resulte incumplido en el expediente lo prevenido en el artículo 85 sobre el acta de replanteo y la viabilidad de la ejecución de las obras.

Se considerará, en principio, como desproporcionada o temeraria, la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en 10 unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos los informes adecuados, y la audiencia del adjudicatario, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones.

Cuando se aprecie la circunstancia del apartado b) precedente, el órgano de contratación viene obligado, si el anuncio de la licitación ha sido publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", a justificar su decisión ante el Comité Consultivo de la Comunidad Económica Europea para los contratos públicos.  (Redacción dada en el R.D. 2528/86)
(Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

SECCION SEGUNDA De las subastas con admisión previa

Art. 110.

En la adjudicación de contratos mediante subasta podrá establecerse un trámite de admisión previa, por el cual la Administración, con anterioridad a la consideración de las proposiciones de los empresarios, excluirá a aquéllos que no cumplan los requisitos previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

A este efecto, el órgano de contratación establecerá en el indicado pliego los criterios objetivos que hayan de regular la admisión previa. Los documentos justificativos que se exijan para dicha admisión se acompañarán en sobre independiente a la proposición y documentación a la que se refiere el artículo 99 de este Reglamento.

A la vista de los referidos documentos justificativos, el órgano de contratación resolverá sobre la admisión previa de los empresarios a la subasta (art. 24 LCE).

Los criterios objetivos precisarán suficientemente los requisitos que hayan de reunir los empresarios para su admisión previa, justificando en el expediente la procedencia de los mismos y atenderán, entre otros, a factores tales como la experiencia de modernas tecnologías vinculadas al tipo de obra; la correcta programación de las obras en cuestión según diagramas de tiempos, actividades y previsiones de costes; el plan de dispositivos e instalaciones disponibles en orden a la adecuada organización y ejecución del proceso constructivo o a otros factores análogos que permitan criterios seguros de selección. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 111.

La admisión previa de los empresarios a la subasta se acordará por el órgano de contratación, mediante resolución motivada, de conformidad con los criterios a los que se refiere el artículo 110 de este Reglamento, en un plazo no superior a los diez días naturales contados a partir del siguiente a la terminación del plazo de presentación de proposiciones.

Esta admisión previa no prejuzga el resultado de la admisión definitiva, que se acordará por la Mesa de contratación una vez examinados por ella los documentos a que se refieren los artículos 97 y 98 de este Reglamento. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 112.

El Presidente de la Mesa de contratación, en el acto público de adjudicación provisional, notificará el resultado de la admisión a las empresas intervinientes y seguidamente la Mesa acordará la adjudicación provisional al mejor postor de los admitidos (art. 24 LCE).

La notificación a la que se refiere el párrafo anterior se efectuará verbalmente en el mismo acto de apertura de proposiciones con anterioridad a dicha apertura y haciéndolo constar en el acta. Los empresarios no admitidos podrán solicitar que se haga constar en la misma, de manera breve, las observaciones que consideren pertinentes, sin perjuicio del recurso que, en su caso, puedan entablar contra el acuerdo de adjudicación definitiva. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

SECCION TERCERA De los concursos

Art. 113.

Se celebrarán mediante concurso los contratos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes, que deberán justificarse debidamente en el expediente:

Si el órgano de contratación considera conveniente en los supuestos anteriores la admisión previa de los licitadores al concurso, será de aplicación a aquélla lo dispuesto en los párrafos 1.°, 2.° y 3.° del artículo 110 de este Reglamento (art. 35 LCE). (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 114.

Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de adjudicación (art. 36 LCE).

En especial no es de aplicación a los concursos los preceptos que para las subastas se establecen en el tercer párrafo del artículo 105 y en los artículos 107 y 109, entendiéndose con carácter general que los restantes quedan modificados por lo que específicamente se señala en los artículos que siguen.

Art. 115.

En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, el plazo de ejecución, el coste de utilización, la rentabilidad, el valor técnico u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla.

Los licitadores en el concurso podrán introducir en sus proposiciones las modificaciones que puedan hacerlas más convenientes para la realización del objeto del contrato, dentro de los límites que señale expresamente el pliego de cláusulas administrativas (art. 36 LCE).

Los criterios a los que se refiere el párrafo primero se indicarán, cuando sea posible, por orden decreciente de la importancia que se les atribuya.

Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, pero ésta podrá comprender cuantas soluciones distintas considere oportuno ofrecer en relación con el objeto del contrato. En el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 113, los anteproyectos deberán reunir los requisitos que establecen los artículos 61 y siguientes del presente Reglamento y se incorporarán a la proposición como parte integrante de la misma. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 116.

La Mesa de contratación, en el acto del concurso, procederá a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y las observaciones que estime pertinentes, a la autoridad que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

Si hubiere admisión previa, el Presidente de la Mesa notificará a los empresarios intervinientes el resultado de la misma, con anterioridad a la apertura de proposiciones.

La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso (art. 36 LCE).

Será especialmente aplicable a la notificación a que se refiere el párrafo segundo de este artículo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 112 en relación con la notificación del resultado de la admisión previa en la adjudicación mediante subasta.

Cuando las proposiciones se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos no hayan sido previamente establecidos por la Administración o contengan modificaciones sobre el aprobado por ésta, será preceptivo el informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento correspondiente previamente a la adjudicación del contrato.

Transcurridos tres meses desde la fecha de apertura de las proposiciones sin que la Administración hubiese dictado acuerdo resolutorio del concurso y, salvo que en las bases del mismo se hubiese establecido otro plazo mayor, podrán los licitadores que lo deseen retirar sus ofertas, así como las fianzas depositadas como garantía de las mismas. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

SECCION CUARTA De la contratación directa

Art. 117.

La contratación directa sólo podrá acordarse por el órgano de contratación respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:

Excepto los supuestos de los apartados 1 y 5 de este artículo, el órgano de contratación deberá consultar, antes de realizar la adjudicación, al menos tres empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución de las obras y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato, dejando constancia de todo ello en el expediente (art. 37 LCE).

A los efectos del límite establecido en el apartado 3 precedente, se integrará en el presupuesto de la obra el valor estimado de los materiales necesarios para la ejecución de la misma que, en su caso, hayan de ser puestos a disposición del adjudicatario por el órgano de contratación.

Antes del mes de mayo de cada año los órganos de contratación enviarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para que ésta a su vez lo remita a la Comisión de las Comunidades Europeas, un estado indicativo del número y cuantía de las adjudicaciones llevadas a cabo en el año precedente de conformidad a lo establecido en este artículo. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 118.

Excepto en los supuestos de los apartados 1 y 5 del artículo anterior, el órgano de contratación deberá consultar, antes de realizar la adjudicación, al menos a tres Empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución de las obras, y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato, dejando constancia de todo ello en el expediente (artículo 37 LCE).

Cuando se trate de obras de alto interés militar, la consulta se realizará en la forma que estime conveniente el órgano de contratación.

Estas consultas pueden también realizarse, si lo estima conveniente el órgano de contratación, mediante anuncio público, o de la forma que establezca con carácter general el Departamento ministerial correspondiente.

La adjudicación no podrá tener lugar, en ningún caso, por importe superior al presupuesto previamente aprobado conforme al proyecto de la obra.

SECCION QUINTA De la publicidad de las adjudicaciones

Art. 119.

La adjudicación del contrato, cualquiera que sea el procedimiento seguido al efecto, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado" una vez que sea aprobado por la Autoridad competente.

Quedan exceptuados de esta prevención los contratos cuyo importe sea inferior a cinco millones de pesetas y los de carácter reservado (art. 38 LCE).

La adjudicación será notificada en todos los casos directamente al adjudicatario. Para los restantes licitadores interesados en el procedimiento, hará las veces de notificación la publicación en el Boletín Oficial del Estado» y, cuando ésta no tenga lugar, la Administración pondrá en conocimiento de ellos la resolución adoptada.

La publicación de la adjudicación del contrato en el "Boletín Oficial del Estado», a que se refiere el presente artículo, tiene la consideración de anuncio oficial y su inserción será obligatoria y gratuita.

CAPITULO IV Formalización del contrato de obras

Art. 120.

El contrato de obras, cualquiera que sea la forma de adjudicación, se formalizará en todo caso dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.

Cuando por causas imputables al empresario no pudiese formalizarse el contrato, la Administración acordará la resolución del mismo, previa audiencia del interesado y con incautación de la fianza provisional (art. 39 LCE).

Si las causas fueran imputables a la Administración, ampliará ésta el plazo señalado en el mismo tiempo que resultase perdido como consecuencia de la causa de que se trate, indemnizando al contratista los daños que esta demora le pueda ocasionar.

Art. 121.

El documento en que se formalice el contrato de obras será, según los casos, notarial o administrativo.

Deberán formalizarse en escritura pública los contratos siguientes:

Los demás contratos se formalizarán en documento administrativo (art. 40 LCE).

Los Departamentos ministeriales podrán obtener, con los trámites que la legislación notarial establezca, la adscripción temporal de uno o más Notarios que queden encargados de autorizar los documentos en que aquéllos intervengan.

Art. 122.

El documento notarial o administrativo, según los casos, deberá contener los siguientes requisitos:

Al documento público se unirá como anexo un ejemplar del pliego de cláusulas administrativas particulares, que será firmado por el adjudicatario y, según los casos, protocolizado o archivado.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer modelos oficiales a los que deben sujetarse los documentos administrativos para la formalización de los contratos de obras.

Art. 123.

El documento administrativo será suscrito por la Autoridad competente y el contratista, previo examen por la Asesoría Jurídica y demás asesoramientos reglamentarios, salvo cuando se ajuste a un modelo-tipo informado favorablemente por ella para ser aplicado con carácter general.

El documento administrativo se incorporará al expediente, y cuando lo sea notarial se incorporará una copia autorizada del mismo.

Simultáneamente con la formalización del contrato, el adjudicatario firmará su conformidad en aquellos documentos del proyecto de las obras que revistan carácter contractual por mención expresa en el pliego de cláusulas administrativas particulares. El ejemplar del proyecto así diligenciado será custodiado por la Administración.

Art. 124.

Una vez otorgado el documento, se remitirá por medio de los servicios de Intervención al Ministerio de Hacienda para su registro por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y posterior traslado, en su caso, al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 18 de este Reglamento. La ejecución del contrato no quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente artículo (art. 42 LCE).

La remisión del documento a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa deberá tener lugar en el plazo de treinta días siguientes a su otorgamiento; a tal efecto, el Notario autorizante de la escritura pública deberá entregar las copias del documento al órgano de contratación antes de la conclusión del expresado plazo.

Art. 125.

La Administración no podrá contratar verbalmente la ejecución de obras, cualquiera que sea la cuantía de las mismas, ni podrá iniciarlas sin la previa formalización del contrato correspondiente, excepto en los casos a que se refieren los artículos 90 y 91 de este Reglamento (artículo 41 LCE).

Las Autoridades y funcionarios que contraten con empresarios la puesta en marcha de obras sin cumplir los requisitos exigidos por el presente Reglamento serán personalmente responsables de los pagos derivados del negocio irregular.

CAPITULO V Efectos del contrato de obras

Art. 126.

Los efectos del contrato de obras se regularán por la Ley de Contratos del Estado y sus disposiciones reglamentarias, así como por el pliego de cláusulas administrativas generales en lo que no resulte éste válidamente derogado por las particulares del contrato (art. 43 LCE).

SECCION PRIMERA Ejecución del contrato de obras

Art. 127.

La ejecución del contrato de obras comenzará con el acto de comprobación del replanteo, que se sujetará a las reglas que a continuación se indican:

Art. 128.

El contratista estará obligado a presentar un programa de trabajo en el plazo de un mes, salvo causa justificada, desde la notificación de la autorización para iniciar las obras, cuando se establezca expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Esta cláusula deberá figurar siempre que la total ejecución de la obra esté prevista en más de una anualidad. La Administración resolverá sobre él dentro de los treinta días siguientes a su presentación. La resolución puede imponer al programa de trabajo presentado la introducción de modificaciones o el cumplimiento de determinadas prescripciones, siempre que no contravengan las cláusulas del contrato.

El programa de trabajos especificará, dentro de la ordenación general de los mismos, los períodos e importes de ejecución de las distintas unidades de obra compatibles con los plazos parciales establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares para la terminación de las diferentes partes fundamentales en que se haya considerado descompuesta la obra.

El Director de la obra podrá acordar el no dar curso a las certificaciones de obra hasta que el contratista haya presentado en debida forma el programa de trabajo cuando éste sea obligatorio, sin derecho a intereses de demora, en su caso, por retraso en el pago de estas certificaciones.

Art. 129.

El acta de comprobación del replanteo y los plazos parciales que puedan fijarse al aprobar el programa de trabajo se entenderán como integrantes del contrato a los efectos de su exigibilidad.

Art. 130.

Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las cláusulas estipuladas en el contrato y al proyecto que sirve de base al mismo y conforme a las instrucciones que en interpretación de éste diere al contratista el facultativo de la Administración, que serán de obligado cumplimiento para aquél, siempre que lo sean por escrito.

Durante el desarrollo de las obras y hasta que tenga lugar la recepción definitiva, el contratista es responsable de las faltas que en la construcción puedan advertirse (artículo 44 LCE).

Art. 131.

Una vez iniciados los trabajos, cuantas incidencias puedan surgir entre la Administración y el contratista serán tramitadas y resueltas por la primera a la mayor brevedad, adoptando las medidas convenientes para no alterar el ritmo de las obras.

A estos efectos, el órgano de la Administración que haya celebrado el contrato facilitará las autorizaciones y licencias de su competencia que sean precisas al contratista para la construcción de la obra, y le prestará su apoyo en los demás casos.

La paralización total de las obras o la suspensión definitiva de las mismas sólo podrá verificarse por motivo grave y mediante acuerdo del órgano que celebró el contrato correspondiente, a propuesta del facultativo competente de la Administración.

Art. 132.

La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista y éste no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en las obras sino en los casos de fuerza mayor. Para los efectos de esta legislación se considerarán como tales únicamente las que siguen:

Art. 133.

El contratista que estimare le es de aplicación alguna de las excepciones establecidas en el artículo anterior presentará la oportuna reclamación al facultativo director de las obras en el plazo de veinte días, contados desde la fecha final del acontecimiento, manifestando los fundamentos en que se apoya, los medios que haya empleado para contrarrestar sus efectos y la naturaleza, entidad e importe de los daños sufridos.

El citado facultativo comprobará seguidamente sobre el terreno la realidad de los hechos, y previa toma de los datos necesarios y de las informaciones pertinentes, procederá a la valoración de los daños causados, efectuando propuesta sobre la existencia de la causa alegada, de su relación con los perjuicios ocasionados y, en definitiva, sobre la procedencia o no de indemnización.

La resolución del expediente corresponderá al órgano o Entidad que haya celebrado el contrato, previa audiencia del contratista e informe de la Asesoría Jurídica.

Art. 134.

Será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras.

Cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. También será ésta responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios de proyecto.

Las reclamaciones de los terceros se presentarán, en todo caso, en el término de un año, ante el órgano de contratación que decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de aquéllas, su cuantía y la parte responsable. Contra su acuerdo podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Art. 135.

En los contratos en que la Administración facilite al contratista materiales precisos para la obra, se considerarán éstos en depósito desde el momento de la entrega, siendo el contratista responsable de su custodia y conservación hasta tanto que la obra sea recibida provisionalmente y sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda fijar en el pliego de cláusulas administrativas particulares las garantías que estime pertinentes.

Art. 136.

Con carácter general, salvo lo establecido en la legislación de contratos del Estado para casos específicamente tratados, cuantas incidencias surjan entre la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato de obras por diferencias en la interpretación de lo convenido o por la necesidad de modificar las condiciones contractuales, se tramitarán mediante expediente contradictorio, que comprenderá preceptivamente las actuaciones siguientes:

Salvo que motivo de interés público lo justifique, la tramitación de incidencias no determinará la paralización de las obras.

SECCION SEGUNDA Del cumplimiento de los plazos

Art. 137.

El contratista estará obligado a cumplir los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato y el general para su total realización.

Si el contratista, por causas imputables al mismo, hubiera incurrido en demora respecto de los plazos parciales de manera que haga presumir racionalmente la imposibilidad de cumplimiento del plazo final o éste hubiera quedado incumplido, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato con pérdida de fianza o por la imposición de las penalidades que se establecen en el artículo siguiente. Esta misma facultad tendrá la Administración respecto de determinados plazos parciales cuando se hubiera previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

La constitución en mora del contratista no requerirá interpelación o intimación previa por parte de la Administración (art. 45 LCE).

Cuando en el supuesto anterior de incumplimiento del plazo total por causas imputables al contratista la Administración opte por la imposición de penalidades, concederá la ampliación del plazo que estime resulta necesaria para la terminación de las obras.

Art. 138.

Sin perjuicio de que el Gobierno pueda autorizar otras penalidades distintas para un determinado contrato, éstas se graduarán con carácter general en atención al presupuesto total o parcial de la obra, según que el plazo incumplido sea el total o uno parcial de la misma, con arreglo a la siguiente escala:

En ningún caso las penalidades por demora podrán exceder del 20 por 100 del presupuesto total de la obra, por lo que una vez alcanzado este límite máximo se procederá a la resolución del contrato.

Las penalidades por incumplimiento de los plazos parciales no son acumulables entre sí, ni tampoco a las que pudieran corresponder por incumplimiento del plazo total, excepto las debidas a incumplimiento de plazos parciales que correspondan a las recepciones provisionales previstas en el artículo 170 de este Reglamento, que quedarán firmes y definitivas.

Consecuentemente, al incumplirse un plazo parcial o el plazo total, la penalidad a él correspondiente absorberá las que hayan tenido lugar anteriormente, con el carácter de no acumulables, hasta que sean liquidadas e incluso procediéndose a la devolución de la diferencia si el montante de las ya impuestas resultase superior al que corresponde por el último plazo incumplido.

Si se han producido recepciones parciales provisionales al amparo del citado artículo 170, el plazo final operará exclusivamente como último plazo parcial.

Art. 139.

Los importes de las penalidades por demora se harán efectivos mediante deducción de los mismos en las certificaciones de obras que se produzcan. En todo caso, la fianza responderá de la efectividad de aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de este Reglamento.

La aplicación y el pago de estas penalidades no excluye la indemnización a que la Administración pueda tener derecho por daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso imputable al contratista.

Art. 140.

Si el retraso fuera producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había designado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido a no ser que el contratista pidiera otro menor (art. 45 LCE).

La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de un mes desde el día en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, y sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogado al tiempo realmente perdido.

En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conceder dentro del mes último de vigencia del contrato, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 138, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato.

Art. 141.

En los supuestos de incumplimiento del plazo imputable al contratista, el Gobierno, con carácter excepcional, podrá acordar que el órgano de contratación asuma directamente la gestión de la obra en las condiciones que en el acuerdo se establezcan hasta alcanzar el ritmo previsto en el contrato, utilizando la maquinaria, elementos materiales de trabajo y demás medios análogos afectos a la obra, pudiendo incluso subrogarse en las operaciones y negocios celebrados con terceros para la adquisición de maquinaria o de materiales.

Los mayores gastos que ocasione la ejecución de la obra por la Administración serán satisfechos con cargo a la fianza definitiva establecida en el contrato y hasta el límite del importe de ésta.

SECCION TERCERA Abonos al contratista

Art. 142.

El contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido (artículo 47 LCE).

A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que correspondan a la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo que se establezca otra cosa en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Los abonos al contratista resultantes de las certificaciones expedidas tienen el concepto de pagos a buena cuenta, sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna aprobación y recepción de las obras que comprenda.

Art. 143.

La Administración podrá verificar también abonos a cuenta por operaciones preparatorias realizadas por el contratista, como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones señaladas en los pliegos de cláusulas, debiendo aquélla adoptar las medidas convenientes para que queden previamente garantizados los referidos pagos mediante la prestación de aval, conforme al artículo 370 de este Reglamento, por el importe de aquéllos.

Art. 144.

Si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación (art. 47 LCE).

En las certificaciones que se extiendan excediendo del importe de las anualidades que rijan en el contrato no se contará el plazo anterior desde la fecha de su expedición, sino desde aquélla otra posterior en la que con arreglo a las condiciones convenidas y programas de trabajo aprobados deberían de producirse.

La Administración resolverá sobre la procedencia del abono de interés dentro del plazo de dos meses, contado a partir del requerimiento formulado por el contratista, previo informe de la Asesoría Jurídica del Departamento, que también dictaminará sobre las causas que han originado la mora y las responsabilidades a que pudiera haber lugar.

El abono de intereses se hará efectivo en la liquidación provisional del contrato, con independencia de la correspondiente a la obra y sin perjuicio de proceder reglamentariamente a la devolución de la fianza prestada por el contratista.

Cuando la demora en el pago de las certificaciones superase el plazo de seis meses, el contratista podrá solicitar de la Administración la declaración de suspensión temporal de las obras, que será concedida salvo que razones de interés público aconsejen su continuación.

Art. 145.

Las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados en la propia obra y al de las cuotas sociales derivadas de los mismos (art. 47 LCE).

Las certificaciones que se expedirán precisamente a nombre del contratista serán transmisibles y pignorables conforme a Derecho. Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista.

Los Servicios de Contabilidad competentes consignarán, mediante diligencia en el documento justificativo del crédito, la toma de razón en un libro registro de transmisiones de certificaciones habilitado al efecto.

SECCION CUARTA Modificación del contrato de obras

Art. 146.

Una vez perfeccionado el contrato, la Administración sólo puede modificar los elementos que lo integran dentro de los límites que establece la presente legislación (art. 48 LCE).

El ejercicio de esta prerrogativa llevará consigo la obligación, a cargo de la Administración, de indemnizar los daños y perjuicios originados al contratista en los términos establecidos en este Reglamento.

Art. 147.

La modificación del contrato cuando sea causa de resolución deberá ser acordada por el órgano de contratación competente, previa autorización del Consejo de Ministros, en los casos a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento. Si la modificación no fuera causa de resolución, será acordada por el órgano de contratación.

En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 51 de este Reglamento (art. 48 LCE).

Art. 148.

Si la Administración acordase la suspensión temporal de las obras por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato, o, en todo caso, si aquélla excediera de seis meses, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios que éste pueda efectivamente sufrir.

La suspensión definitiva de las obras acordada por la Administración se regulará por lo dispuesto en el artículo 162 del presente Reglamento (art. 49 LCE).

Art. 149.

La Administración sólo podrá acordar modificaciones en el proyecto de obras cuando sean consecuencia de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas al tiempo de elaborar el proyecto, cuyas circunstancias deberán quedar debidamente justificadas.

Cuando las modificaciones del proyecto representen variación en más o en menos en el presupuesto de las obras será reajustado su plazo de ejecución, sin que pueda ser aumentado o disminuido en mayor proporción que en la que resulte afectado el presupuesto.

Art. 150.

Si durante la ejecución del contrato la Administración resolviese introducir en el proyecto modificaciones que produzcan aumento o reducción y aun supresión de las unidades de obra marcadas en el mismo o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que ésta sea de las comprendidas en la contrata, serán obligatorias para el contratista estas disposiciones, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de obras a reclamar ninguna indemnización sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 157 de este Reglamento (art. 50 LCE).

Cuando las modificaciones del proyecto supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en la contrata o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación a las mismas serán fijados por la Administración a la vista de la propuesta del Director de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia. Si éste no aceptase los precios aprobados, quedará exonerado de ejecutar las nuevas unidades de obra y la Administración podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.

Las modificaciones del contrato deberán formalizarse en documento administrativo.

Art. 151.

Cuando por contener el proyecto unidades de obra de difícil determinación en cuanto a su número exacto se haya aprobado la provisión especial a que se refiere el artículo 79 de este Reglamento, su utilización no tendrá a ningún efecto el carácter de modificación del contrato, no obstante el aumento de su plazo, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 80.

Tampoco tendrá carácter de modificación la alteración del precio por aplicación de cláusulas de revisión ni afectará al plazo de ejecución establecido.

Art. 152.

Cuando por retraso en el comienzo de las obras sobre lo previsto al iniciarse el expediente de contratación, paralizaciones autorizadas de las obras, prórrogas de los plazos parciales o del total, modificaciones en el proyecto o por cualquier otra causa justificada se produjese desajuste entre las anualidades establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares integrado en el contrato y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos exija, la Administración procederá a reajustar las citadas anualidades siempre que lo permitan los remanentes de los créditos aplicables de que disponga el Departamento ministerial correspondiente.

Para efectuar un reajuste de las anualidades que rigieron en el contrato será necesaria la conformidad del contratista para que la Administración pueda acordarlo.

Cualquier reajuste de anualidades exige la revisión del programa de trabajo, acoplándolo a las también nuevas circunstancias, y precisará la aprobación de la Administración.

Art. 153.

Las obras accesorias o complementarias no incluidas en el proyecto que durante el curso de la obra principal la Administración estime conveniente ejecutar deberán ser objeto de contrato independiente, y, por tanto, cumplirse los trámites previstos por este Reglamento.

Exceptúase el caso de que aquéllas no excedan del 20 por 100 del precio del contrato, cuya ejecución podrá confiarse al contratista de la principal, y de acuerdo con los precios que rigieron en el contrato principal y, en su caso, fijados contradictoriamente.

Art. 154.

Cuando se hiciera precisa la modificación de un proyecto y resultaran indicios de que ello se debe a defecto o imprevisión imputable a sus autores o supervisores podrá ordenarse la práctica de una investigación por el Ministro correspondiente o por quien ostente delegación bastante al efecto, procediéndose con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo y a las normas del Departamento o Cuerpo de que se trate.

La aprobación de los proyectos por la Autoridad competente no exonera a los funcionarios responsables de los mismos por los defectos o imprevisiones en que hayan incurrido o les sean imputables.

Art. 155.

Las modificaciones no autorizadas en las obras respecto a los proyectos por los que se rija su realización originarán responsabilidades de los funcionarios con arreglo a las normas a que se refiere el artículo anterior.

Los empresarios ejecutores de dichas modificaciones, con conocimiento de su irregularidad, no tendrán derecho al abono de las mismas; vendrán obligados a su demolición si así se les ordena, e indemnizarán a la Administración, en todo caso, por los danos y perjuicios que su conducta ocasione. La responsabilidad directa de los empresarios no será obstáculo para que se exija la que corresponda al funcionario encargado de la inspección y vigilancia de las obras.

CAPITULO VI Extinción del contrato de obras

SECCION PRIMERA Causas y efectos de la resolución

Art. 156.

El contrato de obras se extinguirá por resolución y por conclusión o cumplimiento del mismo (art. 51 LCE).

Art. 157.

Son causa de resolución del contrato de obras:

La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a instancia del contratista, en su caso, previa autorización del Consejo de Ministros en los casos a que se refiere el artículo 21, y cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero del artículo 51 de esta Ley. Todos los trámites e informes preceptivos de estos expedientes se considerarán de urgencia y gozarán de preferencias para su despacho por el órgano administrativo o consultivo correspondiente (art. 52 LCE).

Art. 158.

El incumplimiento por la Administración de las cláusulas del contrato originará su resolución sólo en los casos previstos en esta legislación, pero obligará a aquélla, con carácter general, al pago de los perjuicios que por tal causa se le irroguen al contratista (art. 53 LCE).

En el supuesto anterior, la resolución del contrato habrá de ser solicitada por el contratista para que decida la Administración, y, en su caso, los Tribunales competentes.

Los errores materiales que puedan contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración no anularán el contrato, sino en cuanto sean denunciados por cualquiera de las partes dentro de dos meses, computados a partir de la fecha del acta de comprobación del replanteo y afecten, además, al importe del presupuesto de la obra, al menos en un 20 por 100.

Caso contrario, los errores materiales sólo darán lugar a su rectificación, pero manteniéndose invariable la baja proporcional resultante en la adjudicación.

Art. 159.

El incumplimiento por el contratista de cualquier cláusula contenida en el contrato autoriza a la Administración para exigir su estricto cumplimiento o bien acordar la resolución del mismo. Si ha habido dolo, fraude o engaño por parte del contratista se acordará siempre la resolución del contrato.

El incumplimiento de los plazos por parte del contratista se regulará por las reglas contenidas en la Sección segunda del Capítulo anterior de este Reglamento.

Art. 160.

Cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios (artículo 53 LCE).

La fijación y valoración de éstos se verificará por aquélla en resolución motivada atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos económicos y administrativos que ocasione a la Administración.

Art. 161.

La resolución del contrato será potestativa por parte de la Administración o del contratista cuando tengan lugar modificaciones del proyecto, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del importe de aquél o representen una alteración sustancial del proyecto inicial. En ambos casos, cualquiera de las dos partes contratantes, si se cumplen los requisitos expuestos, deberá allanarse a la resolución cuando la otra parte reclame su derecho a la misma.

Se considerará alteración sustancial, entre otras, la modificación de los fines y características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que afecten al 50 por 100 del importe del presupuesto.

Art. 162.

Si la Administración decidiese la suspensión definitiva de las obras o dejase transcurrir un año desde la suspensión temporal sin ordenar la reanudación de las mismas, el contratista tendrá derecho al valor de aquéllas efectivamente realizadas y al beneficio industrial de las dejadas de realizar (art. 55 LCE).

Se considera como obra efectivamente realizada no sólo la que pueda ser objeto de certificación por unidades de obras terminadas, sino también las accesorias llevadas a cabo por el contratista y cuyo importe forma parte del coste indirecto a que hace mención el artículo 67 de este Reglamento, así como también los acopios situados al pie de obra.

Se entiende por beneficio industrial la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 6 por 100 al presupuesto de ejecución material con deducción de la baja de licitación en su caso.

El desistimiento de las obras por la Administración tendrá los mismos efectos que la suspensión definitiva de las mismas.

Transcurrido un año de la suspensión temporal, acordada por la Administración, sin haber ordenado la reanudación de las obras, el contratista tendrá opción entre solicitar la indemnización a que se refiere el artículo 148 de este Reglamento o instar la resolución del contrato con los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo.

Art. 163.

La muerte del contratista individual dará lugar a la resolución del contrato, salvo que los herederos ofrezcan llevarla a cabo bajo las condiciones estipuladas en el mismo. La Administración podrá aceptar o desechar el ofrecimiento, sin que en este último caso tengan derecho aquéllos a indemnización alguna por el resto de obra dejada de ejecutar.

Art. 164.

La disolución o extinción por cualquier causa de las Sociedades mercantiles contratistas originará igualmente la resolución del contrato. Exceptúase el caso de que el patrimonio y organización de la Sociedad extinguida sea incorporado a otra Entidad, asumiendo esta última las obligaciones de aquélla y siempre que la nueva Entidad, en el plazo de un mes y sin necesidad de requerimiento por parte de la Administración, ofrezca llevar a cabo las obras con arreglo a las condiciones estipuladas en el contrato. La Administración puede admitir o desechar el ofrecimiento, sin que en este último caso haya derecho a indemnización alguna.

Art. 165.

La quiebra del contratista, sea éste persona natural o jurídica, originará siempre la resolución del contrato y se decretará, además, cuando aquélla sea culpable o fraudulenta, la pérdida de la fianza, que se ingresará en el Tesoro.

En los supuestos de suspensión de pagos, cuando el empresario se halle en condiciones de ejecutar las obras y ofrezca garantías suficientes a este fin, podrá la Administración acordar la continuación provisional de los trabajos en tanto se mantengan las expresadas circunstancias.

Art. 166.

Cuando la resolución obedezca al mutuo acuerdo de las partes, se estará principalmente a lo válidamente estipulado al efecto entre la Administración y el contratista (art. 53 LCE).

La Administración sólo deberá prestar su consentimiento a la resolución del contrato por mutuo acuerdo cuando, sin existir causas para la misma por culpa del contratista, razones de interés público u otras circunstancias de carácter excepcional hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

El acuerdo de resolución deberá ser informado, antes de su aprobación definitiva, por la Asesoría Jurídica y la Intervención del Estado.

Art. 167.

La resolución motivada por causas especiales establecidas en el contrato tendrá los efectos que en éste se establezcan, y en su defecto se regularán por las normas del presente Reglamento que sean aplicables por analogía a los supuestos que contempla.

Art. 168.

En todo caso, resuelto un contrato de obras se procederá a su liquidación por el órgano de la Administración encargado de la vigilancia y dirección (art. 53 LCE).

SECCION SEGUNDA De la recepción y liquidación de las obras

Art. 169.

El contrato de obras concluye normalmente por el total cumplimiento de las recíprocas obligaciones convenidas entre la Administración y el contratista.

Art. 170.

La recepción provisional de las obras tendrá lugar dentro del mes siguiente a su terminación, y a la misma concurrirán un facultativo designado por la Administración contratante, el facultativo encargado de la dirección de las obras, el contratista asistido, si lo estima oportuno, de un facultativo, y el representante de la Intervención General del Estado, en sus funciones de fiscalización de la inversión, cuya presencia será obligatoria cuando se trate de obras cuyo importe exceda de 5.000.000 de pesetas y potestativa en los restantes casos. El representante de la Intervención concurrirá asistido de un facultativo entre los habilitados al efecto por la Dirección General del Patrimonio del Estado, pudiendo recaer la representación de la intervención en el propio facultativo.

Podrán ser objeto de recepción provisional aquellas partes de obra que deban ser ejecutadas en los plazos parciales establecidos en el contrato.

Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante las dará por recibidas provisionalmente y se entregarán al uso público o servicio correspondiente, comenzando entonces el plazo de garantía (art. 54 LCE).

Del acto de la recepción provisional se dará cuenta a la Intervención General con una antelación mínima de veinte días.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y se darán las instrucciones precisas y detalladas por el facultativo al contratista, con el fin de remediar los defectos observados, fijándole plazo para efectuarlo, expirado el cual se hará un nuevo reconocimiento para la recepción provisional de las obras. Si el contratista no hubiese cumplido, se declarará resuelto el contrato con pérdida de la fianza por no terminar la obra en el plazo estipulado, a no ser que la Administración crea procedente concederle un nuevo plazo que será improrrogable.

Art. 171.

El plazo de garantía se establecerá siempre en el contrato, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra, y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales (art. 54 LCE).

Durante dicho plazo, cuidará el contratista en todo caso de la conservación y policía de las obras, con arreglo a lo previsto en el pliego de prescripciones técnicas y a las instrucciones que dicte el facultativo de la Administración. Si descuidase la conservación y diera lugar a que peligre la obra, se ejecutarán por la propia Administración y a costa del contratista los trabajos necesarios, para evitar el daño.

En los casos en que haya lugar a las recepciones provisionales parciales a que se refiere el artículo 180, el plazo de garantía de las partes recibidas comenzará a contarse desde la fecha de las respectivas recepciones parciales.

Art. 172.

Recibidas provisionalmente las obras, se procederá seguidamente a su medición general y definitiva, con asistencia del contratista o de un representante suyo, formulándose por el facultativo de la Administración director de las obras en el plazo de seis meses desde la citada recepción la liquidación provisional de las realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato.

Esta liquidación provisional será dada a conocer al contratista dentro de los seis meses siguientes a la recepción provisional, para que en el plazo de treinta días preste su conformidad a la misma o manifieste los reparos que estime oportunos.

Dentro del plazo de nueve meses, contados a partir de la recepción provisional, deberá aprobarse por la Administración la liquidación aludida y abonarse al contratista el saldo, en su caso. resultante por el resto de la obra.

Si se produce demora en el pago de dicho saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago.

Art. 173.

Dentro del mes siguiente al cumplimiento del plazo de dicha garantía, se procederá a la recepción definitiva de las obras con la concurrencia de las mismas personas a que se refiere el artículo 170, excepto del representante de la Intervención General, a la que se dará cuenta del acto, por si estima oportuno asistir (art. 55 LCE).

Del acto de la recepción definitiva se dará cuenta a la Intervención General, con una antelación mínima de veinte días, indicando en el escrito, además de los datos de la inversión total, el importe total de la liquidación provisional a que se refiere el artículo anterior y el saldo resultante.

Art. 174.

Si las obras se encuentran en las condiciones debidas, se recibirán con carácter definitivo y quedará el contratista relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente (art. 55 LCE).

Caso contrario se procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, con señalamiento de un nuevo y último plazo para el debido cumplimiento de sus obligaciones, durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras sin derecho a reclamar cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.

Sólo podrán ser definitivamente recibidas las obras ejecutadas conforme al proyecto y en perfecto estado.

La recepción de las obras, cuando éstas sean de primer establecimiento, irá seguida de su inventario en el general de Bienes y Derechos del Estado.

A estos efectos, se acompañará al acta de recepción definitiva un "Estado de dimensiones y características de la obra ejecutada" que, a modo de resumen de la liquidación provisional practicada, defina con detalle las obras realizadas tal como se encuentran en el momento de la recepción definitiva, el cual se incorporará al Inventario General.

Dicho documento será redactado por la dirección de las obras.

Art. 175.

Si la obra se arruina con posterioridad a la recepción definitiva por vicios ocultos de la construcción debidos a incumplimiento doloso del contrato por parte del empresario, responderá éste de los daños y perjuicios en el término de quince años.

Transcurrido este plazo, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista (art. 58 LCE).

Art. 176.

Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la recepción definitiva, deberá acordarse y ser notificada al empresario la liquidación final de la obra y abonársele el saldo resultante.

Si se produce demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal de dicho saldo a partir de los seis meses siguientes a la recepción definitiva, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago (art. 57 LCE).

A los efectos anteriores, se procederá a la valoración de las obras y trabajos ejecutados durante el plazo de garantía, con arreglo a lo establecido en los presupuestos y en el pliego de prescripciones particulares del proyecto, sin que, por otra parte, la aprobación técnica de la liquidación esté supeditada a la existencia de crédito presupuestario disponible para su abono al contratista.

Art. 177.

Aprobada la recepción y liquidación definitiva, la Administración tomará acuerdo en relación con la fianza depositada por el contratista, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

SECCION TERCERA Normas especiales

Art. 178.

En los contratos resueltos tendrán lugar las dos recepciones, la provisional, efectuada desde luego, y la definitiva, cuando haya transcurrido el plazo de garantía respecto a las obras que se hallen terminadas por completo al acordarse la resolución y fuesen susceptibles del uso o servicio de que se trate.

Para todas las demás obras que no se hallen en el caso anterior, y sea cual fuese el estado de adelanto en que se encuentren, se hará sin pérdida de tiempo una sola y definitiva recepción.

Art. 179.

Iniciado el oportuno expediente de resolución de un contrato cuyas obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, se procederá seguidamente a formularse la liquidación de las mismas.

La liquidación comprenderá la constatación y medición de las obras ya realizadas, especificando las que sean de recibo y fijando los saldos pertinentes en favor o en contra del contratista.

La liquidación se notificará al contratista al mismo tiempo que el acuerdo de resolución, pudiendo impugnar la valoración en la vía administrativa procedente.

Art. 180.

Cuando se verifiquen en un contrato recepciones provisionales parciales de aquellas partes de obras capaces de servir al uso o al servicio de que se trate, deberá verificarse simultáneamente una liquidación provisional parcial a cuenta de la definitiva que corresponda.

Art. 181.

En aquellas obras especiales cuya perduración no tenga finalidad práctica, como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan, a los efectos de su perdurabilidad, trabajos que exceden el concepto de mera conservación, como las de dragados, la recepción provisional y definitiva podrá resumirse en un solo acto mediante una única recepción.

CAPITULO VII De la cesión del contrato y subcontrato de obras

Art. 182.

Los derechos dimanantes de un contrato de obras podrán ser cedidos a tercero siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato (art. 58 LCE).

El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente.

Art. 183.

Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos a tercero deberán cumplirse los siguientes requisitos:

Art. 184.

Salvo que el contrato disponga lo contrario o que de su naturaleza y condiciones se deduzca que la obra ha de ser ejecutada directamente por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización de determinadas unidades de la obra (art. 59 LCE).

Art. 185.

La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Art. 186.

Los subcontratistas quedarán obligados sólo frente al contratista principal, que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución de la obra frente a la Administración, con arreglo al proyecto aprobado por la misma, como si él mismo la hubiese realizado.

CAPITULO VIII Ejecución de obras por la propia Administración

Art. 187.

Sólo podrán ser ejecutadas directamente por la Administración las obras en que concurra alguna de estas circunstancias:

Fuera de los supuestos a que se refieren los apartados 5 y 7 de este artículo, será inexcusable la redacción del correspondiente proyecto, aun cuando se trate de obras ejecutadas directamente por la Administración (art. 60 LCE).

Art. 188.

Los proyectos de obras a ejecutar por la propia Administración se sujetarán en su elaboración, con carácter general, a los preceptos establecidos en la Sección primera del Capítulo II del Título II, Libro I de este Reglamento, para las distintas clases de las mismas: de primer establecimiento, reforma, gran reparación, reparaciones menores o de conservación.

No obstante lo anterior, se prescindirá en estos proyectos de cuantos extremos tienen como única finalidad su aplicación a una futura licitación o a regular las relaciones contractuales entre la Administración y el contratista en el desarrollo de un contrato.

Cuando se trate de obras de la clase señalada en el apartado 4 del artículo anterior, su presupuesto de ejecución será fijado de forma estimativa y la cuantía adoptada para él servirá de base para la habilitación del crédito correspondiente. Para las comprendidas en el apartado 6, su presupuesto se obtendrá tomando como base los precios fijados por la Administración en la forma señalada en el artículo 150 de este Reglamento.

Art. 189.

En las obras de emergencia cuya ejecución directa por la Administración haya sido ordenada, deberá redactarse una documentación técnica descriptiva de los trabajos realizados tan pronto como las circunstancias lo permitan y, desde luego, previamente al momento señalado en el apartado 3 del artículo 91 de este Reglamento.

Art. 190.

La autorización para la ejecución de obras por la Administración corresponderá a la autoridad a quien competa la aprobación del gasto, previo informe de la Asesoría Jurídica del Departamento y fiscalización de aquél por la oficina competente de la Intervención del Estado (artículo 61 LCE)

Si se trata de obras comprendidas en el número 1 del artículo 187 de este Reglamento, la aprobación del gasto y de la forma de ejecución por la autoridad competente se basará, atendiendo a la índole de los trabajos, en el oportuno informe técnico, sin que sea preceptivo el asesoramiento jurídico previo.

Art. 191.

La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma mediante sus medios personales y reales o con la colaboración de empresarios particulares.

En este segundo supuesto, la autoridad competente podrá contratar con el colaborador el objeto de su gestión o trabajo con arreglo a las siguientes modalidades:

Los contratos de colaboración tendrán naturaleza administrativa pero no la de contratos de obras tal como se configuran en este Reglamento, ya que la responsabilidad de la ejecución de la obra seguirá recayendo íntegramente en el órgano gestor de la Administración, sin que al colaborador le alcancen otras que las derivadas del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en su contrato o de las instrucciones que como complemento o aclaración de ellas reciba del Director de las obras. El contrato se formalizará en documento administrativo y no será obligatorio la prestación de fianza.

La elección de los colaboradores se efectuará en cuanto sea posible previa consulta a más de un empresario entre aquéllos que el órgano gestor de las obras estime debidamente capacitados para estos fines.

En los casos números 1 y 2 del artículo 187 no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores el 50 por 100 del importe total del proyecto, salvo supuestos excepcionales, que se justificarán en el expediente.

Art. 192.

Las obras ejecutadas por la Administración, una vez terminadas, serán objeto de reconocimiento y comprobación por un facultativo de la misma, designado al efecto y distinto del Director de ellas, con la concurrencia de un representante de la Intervención General, debidamente asistido, en forma obligatoria para las de coste superior a cinco millones de pesetas y potestativa en los restantes casos.

La representación de la Intervención General podrá recaer en el propio facultativo encargado de asistirla.

Art. 193.

Los trabajos ordinarios y permanentes de conservación que se realicen por los propios servicios de la Administración, organizados para estas atenciones y con cargo a las consignaciones que se libren periódicamente para estos fines, no estarán sujetos a los trámites y requisitos establecidos en los artículos precedentes de este capítulo.

Art. 194.

La liquidación de las obras ejecutadas por la Administración y las ejecutadas por colaboradores de acuerdo con el apartado A) del artículo 191, se realizará mediante los oportunos justificantes de los gastos realizados por todos los conceptos y no con arreglo a los precios que para las distintas unidades de obra puedan figurar en el proyecto aprobado.

La liquidación de las obras ejecutadas con colaboradores, de acuerdo con el apartado B) del artículo 191, se realizará mediante relaciones valoradas, acompañadas por el correspondiente documento contractual donde figure el precio concertado. Su pago se hará en la forma y momento que se señalen en el respectivo contrato.

Art. 195.

La adquisición de materiales, primeras materias y, en general, de todos los elementos elaborados que sean precisos para la ejecución de las obras directamente por la Administración será realizada mediante concurso o contratación directa, según los supuestos que resulten de aplicación de los establecidos en este Reglamento para los contratos de suministros.

 TITULO III  Del contrato de gestión de servicio público

CAPITULO PRIMERO  Disposiciones generales

SECCION PRIMERA  Requisitos esenciales

 Art. 196.

El contrato mediante el cual el Estado encomienda a una persona, natural o Jurídica, la gestión de un servicio se regulará por la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, y por las disposiciones especiales del respectivo Servicio en cuanto no se oponga a aquéllas.

No se entenderán comprendidos en ella los supuestos de personificación de servicios mediante la creación de Entidades de derecho público destinadas a su gestión, ni aquéllos en que la misma se encomiende a una Sociedad de Derecho privado cuyo capital sea en su totalidad propiedad del Estado o de un ente público del Estado (art. 62 LCE).

 Art. 197.

Antes de proceder a la contratación de la gestión de un servicio público deberá hallarse promulgado el régimen jurídico básico del mismo que atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trate queda asumida por el Estado como propia del mismo.

 Art. 198.

El Estado podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, todos los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares y mientras no impliquen el ejercicio de poderes soberanos.

El contrato expresara con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional como en el territorial (artículo 63 LCE).

 Art. 199.

Los servicios no podrán ser contratados en régimen de monopolio, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

La gestión no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente su duración y las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de noventa y nueve años.

Cuando el contrato de gestión de servicios comporte la existencia de gasto para el Estado, se estará a lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento (art. 64 LCE).

 Art. 200.

En todo caso, la Administración del Estado conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del Servicio de que se trate (art. 65 LCE).

SECCION SEGUNDA Modalidades de la contratación

Art. 201.

La contratación de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:

 Art. 202.

Incumbe al Jefe del Departamento competente determinar en cada caso la modalidad de contratación, salvo lo que establezcan sobre el particular los Reglamentos especiales propios del servicio.

 Art. 203.

En la concesión administrativa de servicios podrá delegar el órgano de la Administración facultades de policía en el empresario, pero sin que ello perjudique los poderes generales de Inspección y vigilancia que incumban a aquél.

Contra los actos dictados por el empresario ejerciendo tales facultades podrá recurrirse en todo caso ante la Administración concedente.

 Art. 204.

Cuando el contrato se verifique bajo la modalidad de gestión interesada, se podrá estipular un beneficio mínimo en favor de cualquiera de las partes asociadas atendiendo a los resultados de la explotación.

Se determinará en el contrato el régimen obligacional de la gestión y en especial las responsabilidades que incumben al empresario.

 Art. 205.

La modalidad del concierto se utilizará en aquellos supuestos en los que para el desempeño o mayor eficacia de un servicio público convenga a la Administración contratar la actividad privada de particulares que tengan análogo contenido al del respectivo servicio.

La duración de los conciertos no podrá ser superior a ocho años, salvo que el Gobierno acuerde expresamente un plazo superior o prorrogue el inicialmente convenido.

 Art. 206.

La Sociedad de economía mixta deberá aparecer como parte contratante ante el Estado con las obligaciones y derechos propios del concesionario de servicios públicos.

La promoción de estas Sociedades puede ser iniciativa del Estado, en cuyo caso las aportaciones de capital privado deberán adjudicarse conforme a las reglas de publicidad y concurrencia previstas en el presente título, y salvo que el Gobierno acuerde expresamente lo contrario, la participación estatal será siempre mayoritaria. Cuando no lo sea, se nombrará un Delegado del Gobierno cerca de la Sociedad con facultades de inspección y vigilancia oportunamente regladas.

Si el Estado adquiriese participación de capital, que también deberá ser mayoritaria, en una Sociedad gestora de servicio público, se regulará la adquisición por la Ley del Patrimonio del Estado.

 Art. 207.

Las Sociedades de derecho privado cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado o a un ente público estatal y que gestionen servicios públicos del Estado, no podrán enajenar títulos representativos de capital o, en modo alguno, otorgar participación en favor de personas naturales o jurídicas sin sujeción a las normas que regulan la adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos.

SECCION TERCERA  Normas reguladoras

 Art. 208.

El contrato de gestión de servicios se regulará por lo establecido en el Título I de la Ley de Contratos y Título II de este Reglamento para el contrato de obras, en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente Reglamento y exceptuando los preceptos que sean privativos de la naturaleza de aquél.

Las limitaciones que para la gestión directa establece el artículo 187 de este Reglamento no serán en ningún caso de aplicación en materia de servicios (art. 67 LCE).

CAPITULO II  Actuaciones administrativas preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos

 Art. 209.

Todo contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de las siguientes actuaciones:

 Art. 210.

Los anteproyectos de explotación deberán referirse a servicios públicos susceptibles de ser organizados con unidad e independencia funcional.

Comprenderán un estudio económico-administrativo del servicio, de su régimen de utilización y de las particularidades técnicas que resulten precisas para su definición.

Los proyectos de obras necesarias para el establecimiento del servicio, en su caso, serán redactados por la Administración o por los empresarios que opten a la adjudicación del servicio, según determinen los Reglamentos especiales, pero, en todo caso, serán de aplicación los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Contratos del Estado y los concordantes de este Reglamento.

 Art. 211.

Los pliegos de cláusulas de explotación deberán contemplar los siguientes puntos:

CAPITULO III  Forma de adjudicación del contrato de gestión de servicios públicos

 Art. 212.

Los contratos de gestión de servicios públicos se adjudicarán ordinariamente mediante el procedimiento de concurso (art. 69 LCE).

Cualquiera que sea la modalidad de contratación deberá respetarse la forma de concurso, el cual versará sobre aquellos extremos de la operación que permita la concurrencia de ofertas de manera que la Administración pueda hacer la adjudicación en los términos más favorables.

 Art. 213.

La contratación directa sólo podrá tener lugar en los supuestos siguientes:

 Art. 214.

La adjudicación de los contratos de gestión de servicio público se publicará siempre en el "Boletín Oficial del Estado", y hasta tanto no surtirá efectos contra tercero.

CAPITULO IV  Formalización del contrato de gestión de servicios públicos

 Art. 215.

Los contratos de gestión de servicios públicos, cualquiera que sea la forma de adjudicación, una vez hayan sido aprobados por la autoridad competente, se formalizarán en escritura pública cuando sea precisa su inscripción en un registro público o exija la ejecución de obras o instalaciones por importe superior a 2.500.000 pesetas. En los restantes casos, se formalizarán en documento administrativo, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda exigir, a su costa, la formalización del contrato en escritura pública (art. 70 LCE).

 Art. 216.

El documento notarial o administrativo deberá contener al menos los siguientes requisitos:

Al documento notarial o administrativo, que deberá otorgarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la adjudicación, se unirá el pliego de cláusulas de explotación que rija en la gestión del servicio.

CAPITULO V  Efectos del contrato de gestión de servicios públicos

SECCION PRIMERA  Ejecución del contrato de gestión de servicios públicos

 Art. 217.

El empresario estará obligado a ejecutar las obras precisas y a organizar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos en el mismo señalados (art. 71 LCE).

También deberá redactar, en su caso, el proyecto de las obras necesarias para el establecimiento del servicio y organizarlo y explotarlo con estricta sujeción a los plazos y características establecidas en el contrato.

 Art. 218.

El empresario estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones de carácter general:

 Art. 219.

El empresario tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca.

Si la Administración no otorgase al empresario la subvención prometida o no hiciese entrega de los medios auxiliares a que se obligó en el contrato, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen.

Si la demora fuese superior a dos años, el empresario tendrá derecho, además, a exigir la resolución del contrato y a que se le abonen los daños y perjuicios sufridos (artículo 73 LCE).

 Art. 220.

En interés del servicio, y cuando así se haya pactado, el empresario tiene derecho a utilizar los bienes de dominio público en la forma convenida y a ser beneficiario de la expropiación forzosa con los requisitos establecidos por la Ley reguladora de la misma.

La Administración podrá otorgarle también el beneficio de vecindad y la posibilidad de aplicar el procedimiento de apremio para la percepción de sus tarifas.

SECCION SEGUNDA Modificación del contrato de gestión de servicios públicos

 Art. 221.

La Administración podrá modificar, por razón de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.

Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al empresario de manera que se mantengan en equilibrio los supuestos económicos que presidieron la perfección de aquél.

En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio no tengan trascendencia económica, el empresario no podrá deducir reclamaciones por razón de los referidos acuerdos.

La modificación del contrato deberá ser acordada por el órgano de contratación competente, previa autorización del Consejo de Ministros, en los casos a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento (art. 74 LCE).

 Art. 222.

Se consignará en el contrato el alcance de la facultad de modificar su régimen financiero que ostenta la Administración y los derechos y obligaciones que tal evento origina para las partes.

CAPITULO VI  Extinción del contrato de gestión de servicios públicos

 Art. 223.

Son causas de extinción del contrato de gestión de servicios públicos:

 Art. 224.

Si el empresario incumpliese las cláusulas convenidas y de tal actuación se origina grave perturbación del servicio, la Administración deberá acordar la caducidad del contrato. Dicho acuerdo habrá de dictarse previo expediente, con audiencia del interesado, y por el órgano competente conforme a este Reglamento.

 Art. 225.

En los supuestos de resolución, la Administración abonará al empresario el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.

La Administración decretará la pérdida de la fianza siempre que el contrato se declare resuelto por culpa del empresario (art. 76 LCE).

 Art. 226.

Si del incumplimiento del contrato por parte del empresario se derivase perturbación del servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca.

En todo caso, el empresario deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado (art. 77 LCE).

 Art. 227.

El órgano que hubiese aprobado el contrato nombrará al funcionario o funcionarios competentes que hayan de desempeñar las funciones interventoras y a cuyas decisiones deberá someterse el empresario durante el período de intervención.

 Art. 228.

Si el empresario incumpliese alguna de las cláusulas previstas en el contrato sin dar lugar a la resolución, no obstante la advertencia previa de la Administración, instándole a que cumpla el compromiso, dará derecho a ésta a imponer las sanciones que se hubiesen previsto en el contrato.

 Art. 229.

Cuando el contrato hubiese sido deferido mediante el abono por el empresario de un canon periódico y éste incurriese en mora, la Administración podrá exigir el cobro de vía de apremio, sin perjuicio de la facultad de declarar la resolución por causa de incumplimiento.

 Art. 230.

El incumplimiento de la Administración tendrá los efectos que se determinan en este Reglamento, en el Derecho administrativo y en las estipulaciones contractuales.

Con carácter general, deberá indemnizar los perjuicios que de tal incumplimiento se deriven, los cuales se fijarán de acuerdo con lo convenido, y, en su defecto, por lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

 Art. 231.

Cuando finalice el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración, debiendo el empresario entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.

Durante un período prudencial anterior a la reversión, deberá el órgano de la Administración competente adoptar las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas (art. 78 LCE).

 Art. 232.

Si la Administración, antes de la conclusión del contrato, estimase conveniente para el interés general gestionar el servicio por sí o por medio de un ente público, podrá ordenar su rescate indemnizando al empresario el valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización y los daños y perjuicios que se le irroguen, así como los beneficios futuros que deje aquél de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio (artículo 79 LCE).

 Art. 233.

El contrato se extingue por la supresión del servicio, acordado por la Administración.

Cuando la explotación del servicio se haga imposible como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato, el empresario podrá pedir la resolución del mismo.

La indemnización al empresario se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior (art. 80 LCE).

CAPITULO VII De la cesión del contrato o del subcontrato de gestión de servicios públicos

 Art. 234.

La cesión del contrato de gestión de servicios públicos requerirá la aprobación previa de la autoridad que lo hubiera otorgado, siendo preciso que el primitivo empresario haya realizado la explotación durante el plazo mínimo de cinco años, y no surtirá efectos en tanto no se formalice el negocio en escritura pública (art. 81 LCE).

 Art. 235.

Salvo que el contrato disponga otra cosa o que de su naturaleza y condiciones se deduzca que la gestión ha de ser llevada en forma total y directa por el mismo empresario, podrá éste concertar con terceros la gestión de prestaciones accesorias, quedando aquéllos obligados frente al empresario principal, único responsable ante la Administración, de la gestión del servicio.

El gestor pondrá en conocimiento de la Administración los subcontratos que celebre, con indicación de sus cláusulas y condiciones, a fin de que la misma los autorice (artículo 82 LCE).

CAPITULO VIII De la gestión de los servicios públicos por la propia Administración

 Art. 236.

Conforme establece el artículo 208, las limitaciones que para la ejecución directa de las obras preceptúa el artículo 187 no serán, en ningún caso, de aplicación a la gestión de servicios.

Ello no obstante, al tiempo de la creación de nuevos servicios de contenido económico que vayan a ser gestionados por órganos administrativos deberá formularse y aprobarse un proyecto de explotación con el contenido que prevé el presente Reglamento, a fin de deducir la estructura funcional más idónea.

TITULO IV Del contrato de suministro

CAPITULO PRIMERO  Disposiciones generales

 Art. 237.

A los efectos de la Ley de Contratos del Estado y del presente Reglamento se considerará contrato de suministro la compra de toda clase de bienes muebles por parte de la Administración, salvo la adquisición de propiedades incorporales y los títulos representativos de capital que se regirán por la Ley del Patrimonio del Estado.

En todo caso, se considerará como contrato de suministro la compra de bienes muebles por la Administración, en la que concurra alguna de las siguientes características:

 Art. 238.

El contrato de suministro se regulará por las normas contenidas en el presente título y, en su defecto, por las referentes al contrato de obras.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los contratos de fabricación a que se refiere el apartado 3 del artículo precedente se aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de bases.

Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 140.000 unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, la licitación habrá de publicarse en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", debiendo enviarse el anuncio con una antelación mínima de cuarenta y dos días naturales al término del plazo final de recepción de proposiciones.

El mismo plazo regirá para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento restringido. Este procedimiento sólo podrá utilizarse cuando los contratos sean de la cuantía indicada en el párrafo precedente.

Cuando se utilice dicho procedimiento restringido, los empresarios seleccionados deberán presentar sus ofertas dentro de un plazo que no podrá ser inferior a treinta días naturales a contar desde la invitación de la Administración.

En las licitaciones por el procedimiento restringido, cuando se trate de suministros declarados de urgencia, el plazo del anuncio se reducirá a doce días y a diez, en su caso, el de presentación de ofertas para los empresarios seleccionados (art. 84 LCE).

La publicación del anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" será potestativa para el órgano de contratación cuando el presupuesto de la licitación esté comprendido entre 100.000 y 140.000 unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido.

El órgano de contratación deberá respetar, en todo caso, el carácter confidencial de las referencias facilitadas por los suministradores, debiendo tener especialmente en cuenta la protección de los secretos técnicos de la empresa.

A los efectos de la aplicación de las cuantías de los contratos a los que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Los órganos de contratación enviaran anualmente a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para su remisión por ésta a la Comisión de las Comunidades Europeas, un cuadro estadístico relativo a los contratos de suministros efectuados conforme a las disposiciones de este artículo cuando su cuantía sea la señalada en el párrafo tercero del mismo. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 238 bis.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no será obligatoria la publicación del anuncio de la licitación en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" para los contratos de suministro comprendidos en el presente Reglamento, cualquiera que sea su cuantía, en los casos siguientes:

En los suministros que un concesionario de servicios públicos contrate con terceros deberá aquél respetar el principio de la no discriminación de los contratantes por razón de su nacionalidad (art. 84 bis LCE). (Creado en el R.D. 2528/86)

Art. 238 ter.

A las licitaciones de suministro que deban publicarse en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", les será de aplicación, además de lo establecido en los artículos 96 y 96 bis de este Reglamento, las siguientes normas especiales:

 Art. 239.

En relación con determinados tipos de suministro, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

 Art. 240.

Aun cuando el empresario deba realizar obras accesorias de instalación y montaje de los bienes, se considerará el contrato como de suministro siempre que tales operaciones constituyan una obligación impuesta en los correspondientes pliegos de bases.

Por el contrario, cuando a juicio del órgano de contratación, dado el tiempo que precise la ejecución de la obra subsiguiente y el porcentaje que represente en el precio total deba considerarse la obra como elemento principal y el suministro como accesorio, se regulará íntegramente el negocio por el Título II del presente Libro.

CAPITULO II Actuaciones administrativas preparatorias del contrato de suministro

 Art. 241.

A todo contrato de suministro precederá la tramitación y resolución del expediente de contratación, con aprobación del pliego de bases y del gasto correspondiente (art. 85 LCE):

 Art. 242.

Una vez unida al expediente la documentación anterior, por el servicio gestor se procederá a la redacción del pliego de bases del suministro que comprenderán las cláusulas administrativas particulares y las prescripciones técnicas que hayan de regir la adjudicación del contrato, su contenido y efectos.

Aun cuando las prescripciones técnicas por su volumen y complejidad de contenido se aporten al expediente en documento independiente de las cláusulas administrativas particulares, se entenderá a todos los efectos que forma parte inseparable del pliego de bases del suministro.

 Art. 243.

Cuando se trate de contratos de suministros en los que la Empresa suministradora es concesionaria de servicios públicos y verifica el mismo de acuerdo con tarifas y condiciones debidamente aprobadas por la Administración, el pliego de bases establecerá, en su caso, de forma sucinta, las especiales que procedan sin contrariar aquéllas.

 Art. 244.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el pliego de bases para los contratos de suministro deberá contener, atendiendo a su naturaleza, los siguientes conceptos:

Art. 245.

Cuando el contrato se refiera a suministros menores que hayan de verificarse directamente en establecimientos comerciales abiertos al público, podrá sustituirse el correspondiente pliego por una propuesta de adquisición razonada.

Se considerarán suministros menores aquellos que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro, cuyo importe total no exceda de 100.000 pesetas (art. 86 LCE).

La disposición anterior es especialmente aplicable a las compras de víveres, libros, material de oficia y enseres análogos para los servicios administrativos que se realicen por los funcionarios habilitados al efecto cuando el importe de cada factura no exceda de 100.000 pesetas.

 Art. 246.

Una vez incorporados al expediente los documentos preceptivos, por la Asesoría Jurídica se informará sobre la legalidad del contenido de las cláusulas administrativas del pliego, salvo cuando se trate de pliegos de bases tipos, que solamente serán informados si sus cláusulas han sufrido alteración o modificación.

La intervención crítica del gasto se llevará a cabo de acuerdo con las normas en vigor, elevándose a continuación el expediente para su aprobación a la autoridad que haya de autorizar el contrato. Salvo que las normas de desconcentración o delegación establezcan otra cosa, la resolución aprobatoria del expediente de contratación comprenderá también la aprobación del gasto.

CAPITULO III Formas de adjudicación del contrato de suministro

 Art. 247.

Los contratos de suministro se adjudicarán por subasta, concurso o contratación directa.

La Administración podrá utilizar la forma de subasta en todas aquellas adquisiciones de escasa cuantía o en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos, por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la adjudicación.

Cuando se utilice el concurso se tendrá en cuenta para su adjudicación los criterios previamente señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, tales como el precio, el plazo de entrega, el coste de utilización, la rentabilidad, la calidad, las características estéticas o funcionales, el valor técnico, el servicio posventa, la asistencia técnica u otras semejantes

La contratación directa sólo podrá tener lugar en los siguientes supuestos:

Para que la circunstancia de existir una sola patente, modelo de utilidad o productor o poseedor sea determinante de la adjudicación directa, es preciso que el empresario correspondiente sea el único capaz de servir las necesidades de la Administración, aspecto que se justificará en el expediente.

En los supuestos 2, 3, 5 y 7, el órgano de contratación deberá interesar la oferta de tres o más empresarios relacionados con el objeto del contrato, dejando constancia de ello en el expediente.

Antes del mes de mayo de cada año, los órganos de contratación enviarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para que ésta a su vez lo remita a la Comisión de las Comunidades Europeas, un estado indicativo del número y cuantía de las adjudicaciones llevadas a cabo en el año precedente por contratación directa, salvo las que se encuentren comprendidas en el apartado 4 de este artículo. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

 Art. 248.

Los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso se verificarán a través de una Junta de compras radicada en cada Departamento ministerial.

 Art. 249.

La Junta de Compras, en el caso de que no se haga uso de las facultades expuestas en el párrafo siguiente, dependerá orgánicamente de la Subsecretaría de cada Departamento y estará constituida por un Presidente y tantos Vocales como Centros directivos tenga el Ministerio respectivo. El Presidente y los Vocales serán nombrados por el Ministro, a propuesta del Subsecretario y de los Directores generales, respectivamente.

La dependencia orgánica y el número de Vocales podrán alterarse por el Ministro correspondiente, en atención a la diversa estructura de cada Departamento ministerial, pudiendo, igualmente, incorporarse a las Juntas los funcionarios técnicos que sean necesarios cuando así lo requiera la naturaleza de las adquisiciones a realizar.

Formarán también parte de las Juntas, cuando actúen como Mesas de contratación, un Asesor Jurídico en los Departamentos militares, un funcionario del Cuerpo de Letrados en el Ministerio de Justicia y un Abogado del Estado en los demás Ministerios civiles, así como el Delegado de la Intervención General del Estado.

 Art. 250.

Las funciones atribuidas a la Junta de Compras de cada Departamento podrán ser objeto de delegación en otras Juntas de competencia limitada por razón del objeto o territorio y que estarán constituidas conforme establezca el Ministerio respectivo, debiendo formar parte de las mismas preceptivamente el Asesor Jurídico y el Interventor, cuando actúen como Mesa de contratación.

Estas Juntas de Compras delegadas responderán en su tarea a las directrices generales que establezca la Junta de Compras ministerial o central.

 Art. 251.

Cuando los contratos a que se refiere el artículo 248 se adjudiquen mediante concurso, la Junta de Compras podrá realizar, a través de sus servicios, las actuaciones preparatorias, constituyéndose al efecto en Mesa de contratación, y elevando, en este caso, la propuesta de adjudicación al Jefe del Departamento o Autoridad competente.

Si se adjudican en régimen de contratación directa podrá procederse de igual forma y elevar la propuesta de adjudicación si hay concurrencia en la oferta o preparar el proyecto de contrato sometiéndolo a la aprobación correspondiente, una vez aceptado por el empresario, en los restantes casos.

La Administración podrá confeccionar modelos-tipo de estos contratos directos para simplificar su gestión.

 Art. 252.

Los Jefes de los Departamentos podrán ampliar las competencias de las Juntas de Compras, facultándolas para aprobar los contratos o extendiendo aquéllas a los demás suministros del presente Título e incluso a asuntos distintos de los expuestos en los artículos anteriores a los efectos de conseguir la mayor uniformidad y economía en estos negocios, sin perjuicio de las disposiciones especiales referentes a los suministros de adquisición centralizada.

No será competencia de la Junta de Compras los suministros menores definidos en el artículo 245, salvo que se disponga otra cosa por el titular del Departamento.

 Art. 253.

En aquellos casos en que por similitud de suministros o para la obtención de mejores condiciones sea conveniente la contratación global en la Administración Civil del Estado, podrá el Gobierno acordar que la preparación y adjudicación de los contratos se realice por el Servicio Central de Suministros, dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que actualmente tiene atribuidas (art. 88 LCE).

El Servicio Central de Suministros continuará regulándose por el Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre, y sus normas complementarias.

CAPITULO IV Formalización del contrato de suministro

 Art. 254.

El documento en que se formalice el contrato de suministro será, según los casos, notarial, administrativo o factura comercial. Deberán formalizarse en escritura pública los contratos siguientes:

Los demás contratos se formalizarán en documento administrativo, salvo que, dada la índole de la operación, proceda la factura comercial o documento análogo.

 Art. 255.

El documento, notarial o administrativo, en que se formalicen contratos de suministro del número 1 del artículo 237 del presente Reglamento, deberá contener los siguientes requisitos:

 Art. 256.

El documento notarial o administrativo en que se formalicen los contratos de suministro del número 2 del artículo 237 del presente Reglamento deberá contener los siguientes requisitos:

 Art. 257.

El documento notarial o administrativo en que se formalicen los contratos de suministro del número 3 del artículo 237 del presente Reglamento deberá contener los siguientes requisitos:

Si en el contrato de suministro concurriesen varias de las características establecidas en el artículo 237 de este Reglamento, el documento notarial o administrativo se preparará reuniendo los distintos requisitos peculiares de cada tipo de suministro.

 Art. 258.

En las compras directas de suministros menores realizadas en establecimientos comerciales abiertos al público hará las veces de documento contractual la factura pertinente cuando consten en ella los requisitos que se establecen en el artículo siguiente (art. 89 LCE).

 Art. 259.

La factura deberá contener los siguientes requisitos:

Los anteriores requisitos se cumplimentarán aun cuando la adquisición se realice por funcionarios amparados en libramientos a justificar e incluso en los casos de compras destinadas a la elaboración de bienes por la propia Administración.

 Art. 260.

Se formalizarán o acreditarán, en su caso, mediante los documentos ordinarios que el tráfico jurídico tenga establecidos los suministros siguientes:

La firma de la autoridad que celebre el contrato deberá figurar en el propio documento.

CAPITULO V  Efectos del contrato de suministro

SECCION PRIMERA  Ejecución del contrato de suministro 

Art. 261.

El empresario estará obligado a entregar las cosas en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas que figuren en el mismo. La mora del empresario no requerirá la previa intimación por la Administración .

Cualquiera que sea el tipo de suministros, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiese incurrido en mora al recibirlos (art. 90 LCE).

Los órganos competentes para la contratación del suministro podrán elaborar las instrucciones que estimen oportunas, dentro del ámbito de su competencia, respecto a la ejecución, recepción y tramitación de aquélla, siempre que no contradigan lo dispuesto en el presente Reglamento y el correspondiente pliego de bases.

 Art. 262.

La entrega se entenderá hecha cuando la cosa haya sido efectivamente recibida por la Administración, de acuerdo con las condiciones del contrato. En todo caso exigirá la entrega, parcial o total, un acto formal y positivo por parte de la Administración.

Cuando sin causa justificada la Administración incurra en mora, el empresario deberá denunciarla para que surta sus efectos.

 Art. 263.

Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y del transporte de la cosa al lugar convenido serán de cuenta del adjudicatario.

 Art. 264.

El adjudicatario tendrá derecho al abono de los suministros efectivamente entregados a la Administración, con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.

Cuando la Administración demore el pago por plazo superior a tres meses deberá abonar al empresario el interés legal de las cantidades debidas si aquél intimase por escrito el cumplimiento de la obligación (art. 91 LCE).

 Art. 265.

El pago del precio podrá realizarse de una sola vez o mediante el sistema de abonos a buena cuenta contra entrega o fabricación parcial del suministro, debiendo, en este último caso, figurar en el pliego de bases la cláusula pertinente que autorice estos pagos y fije las garantías adecuadas.

Para el régimen de abonos a buena cuenta, se tendrán en consideración las reglas establecidas, sobre el particular en el contrato de obras, conforme a los artículos 142 a 145 del presente Reglamento General.

 Art. 266.

La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada, cuando lo solicite, del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales a emplear y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido (art. 92 de la LCE).

 Art. 267.

Se definirá con la mayor exactitud en el contrato el modo de llevar a cabo la facultad de inspección que ostenta la Administración, y en especial la de los funcionarios que hayan de realizarla.

 Art. 268.

En aquellos contratos de suministro en los que la Administración aporte total o parcialmente los materiales precisos, se considerarán éstos depositados bajo la custodia del adjudicatario, que deberá prestar además las garantías especiales que al efecto fijará el pliego de bases.

La responsabilidad del adjudicatario respecto a estos materiales quedará extinguida cuando la Administración reciba de conformidad el objeto del suministro.

SECCION SEGUNDA  Modificación del contrato de suministro

 Art. 269.

La Administración podrá modificar el contrato en razón de las necesidades reales del servicio destinatario del suministro, con los límites que establezca el pliego de bases y, en su defecto, con los fijados para el contrato de obras (art. 93 LCE).

La anterior facultad no podrá afectar a las prestaciones que hayan sido recibidas en firme por la Administración conforme al contrato.

 Art. 270.

Si por razones de interés público, la Administración acordase la suspensión definitiva de un contrato de suministro, el empresario tendrá derecho al valor de los objetos efectivamente entregados, de los que tuviese preparados y dispuestos para la entrega y al beneficio presunto de los dejados de entregar. El valor de lo que esté en fase de elaboración y el beneficio presunto se tasarán mediante procedimiento contradictorio y resolverá el órgano de contratación correspondiente.

Si la suspensión fuese temporal y por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato o, en todo caso, si aquélla excediese de tres meses, la Administración abonará al empresario los daños y perjuicios que pueda éste efectivamente sufrir.

Art. 271.

La Administración no podrá negociar con el empresario prestaciones distintas de las que fueron objeto del contrato. Cuando la Administración estime necesarias se considerarán como objeto de contrato independiente y se cumplirán, por tanto, los trámites previstos por este Reglamento.

Por excepción, podrá adjudicarse el nuevo suministro directamente al mismo empresario si así conviene a los intereses públicos y se cumplen las siguientes condiciones:

CAPITULO VI Extinción del contrato de suministro

 Art. 272.

El contrato de suministro se extingue por resolución y por conclusión o cumplimiento del mismo.

 Art. 273.

Son causas de resolución del contrato de suministro:

La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a instancia del suministrador, en su caso, previa autorización del Consejo de Ministros, en los casos a que se refiere el artículo 51. Todos los trámites e informes preceptivos de estos expedientes se considerarán de urgencia y gozarán de preferencias para su despacho por el órgano administrativo o consultivo correspondiente.

 Art. 274.

Los efectos de las causas de resolución se regularán, con las peculiaridades que la naturaleza del contrato haga precisas, por las normas establecidas sobre el particular en el contrato de obras.

Si en el contrato se incluyen bienes de naturaleza distinta e independientes unos de otros, la resolución del contrato podrá ser parcial y referente a los bienes que den causa a aquélla, siempre que no resulte perjuicio para la Administración.

 Art. 275.

Una vez realizado el suministro por el empresario comenzará el plazo de garantía señalado en el contrato.

Cuando los bienes no se hallen en estado de ser recibidos se hará constar así en el acto de la entrega y se darán las instrucciones precisas al empresario para que remedie los defectos observados o proceda a un nuevo suministro, de conformidad con lo pactado (art. 94 LCE).

 Art. 276.

Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida, tendrá derecho la Administración a reclamar del empresario la reposición de los bienes inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.

Durante este plazo de garantía tendrá derecho el empresario a ser oído y a vigilar la aplicación de los bienes suministrados (art. 95 LCE).

 Art. 277.

Si la Administración estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al empresario, y exista el fundado temor de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes, dejándolos de cuenta del empresario y quedando exenta de la obligación de pago, o teniendo derecho, en su caso a la recuperación del precio satisfecho (art. 96 LCE).

Art. 278.

Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formulado alguno de los reparos o la denuncia a que se refiere el artículo anterior, el empresario quedará exonerado de la responsabilidad por razón de la cosa vendida (art. 97 LCE).

Art. 279.

Concluido el plazo de garantía se verificarán por el órgano administrativo las liquidaciones que procedan, y si el empresario está exento de responsabilidad, se le devolverá la fianza.

CAPITULO VII De la cesión del contrato y del subcontrato de suministro

Art. 280.

La cesión de contratos de suministro y los subcontratos estarán sujetos a las mismas limitaciones que para los contratos de ejecución de obras establecen los artículos 182 y siguientes de este Reglamento.

CAPITULO VIII De la fabricación de bienes muebles por la propia Administración

 Art. 281.

La elaboración o fabricación de suministros por la propia Administración sólo podrá tener lugar en los supuestos del artículo 187 de este Reglamento en cuanto sean aplicables al contrato de suministro.

Exceptúanse aquellas operaciones que por razones de defensa o interés militar resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.

 Art. 282.

En el supuesto de que la elaboración o fabricación de bienes se realice por servicios que la Administración tenga montados y que dependan directamente del Departamento que lleve a cabo la adquisición, el expediente comprenderá los siguientes documentos:

Si la elaboración o fabricación de los bienes es realizada por servicios que no dependan directamente del Departamento inversor, se incorporará antes del informe crítico del gasto un documento con la conformidad expresa para llevar a cabo el suministro por el servicio correspondiente.

En ambos casos previstos en el presente artículo, del cumplimiento de las prescripciones técnicas responderán los Jefes de las instalaciones o talleres a cuyo cargo esté directamente la ejecución.

 Art. 283.

Los servicios del Estado sólo podrán mantener bienes en almacén o reserva en la cantidad estrictamente necesaria para garantizar un abastecimiento regular.

Exceptúase de este principio los almacenamientos fundados en razones de interés militar.

En el documento que obre en el expediente justificativo de la necesidad del suministro se hará constar que el servicio correspondiente no posee en almacén bienes suficientes para cubrir sus necesidades, siendo oportuna para ello su adquisición.

 LIBRO II

TITULO PRIMERO De la clasificación, solvencia y registro de los empresarios

CAPITULO PRIMERO De la clasificación, solvencia y registro de los contratistas de obras

SECCION PRIMERA De las empresas que pueden optar a la clasificación y de las bases para la misma

Art. 284.

Para contratar con la Administración la ejecución de una obra de presupuesto superior a 10.000.000 de pesetas será requisito indispensable que el contratista haya obtenido previamente la correspondiente clasificación.

Dicho límite podrá ser elevado o disminuido por el Ministro de Economía y Hacienda con arreglo a la exigencias de la coyuntura económica.

No obstante, para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que no estén clasificados según el párrafo primero, será suficiente que acrediten ante el órgano de contratación correspondiente su capacidad financiera, económica y técnica, conforme a los artículos 287 bis y 287 ter de este Reglamento, así como su inscripción en el Registro al que se refiere el número 10 del artículo 23 de este Reglamento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento, los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo serán nulos, salvo lo establecido en el artículo 285 de este Reglamento (artículo 98 LCE).

Para que los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea puedan acogerse a lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo, será necesario que justifiquen mediante certificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, no hallarse clasificados, ni con clasificación suspendida o anulada. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 285.

La celebración de contratos de cuantía superior a la señalada, conforme determina el artículo 284 de este Reglamento, con personas naturales o jurídicas que no estén clasificadas o que no acrediten las condiciones que señala el párrafo tercero de dicho artículo y que se estime conveniente a los intereses públicos por los Jefes de los Departamentos ministeriales respectivos, tendrá que ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (art. 106 LCE). (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 286.

Podrán ser clasificadas como contratistas de obras de la Administración, las personas naturales o jurídicas españolas o de países miembros de la Comunidad Económica Europea que, teniendo plena capacidad de obrar, no se encuentren incursas en alguna de las prohibiciones que para contratar establece el artículo 23 de este Reglamento.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras de países no miembros de la Comunidad Económica Europea podrán ser clasificadas cuando, además, cumplan los requisitos que preceptúan los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 de este Reglamento. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 287.

La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales, determinadas según lo establecido en los dos artículos siguientes, e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación pueden concurrir u optar en razón del objeto y la cuantía de los mismos, pudiéndose tener en cuenta, además, el total volumen de obra que puedan concertar para su simultánea ejecución (art. 99 LCE).

A estos efectos se valorarán preferentemente los medios personales, reales y económicos con que las empresas cuenten con carácter permanente en el territorio nacional.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras, determinará por Orden ministerial las normas o condiciones que habrán de tomarse como base para efectuar la clasificación. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

Art. 287 bis.

La justificación de la capacidad financiera y económica del empresario podrá acreditarse por alguna o varias de las siguientes referencias:

Si por razones justificadas el empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su capacidad económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración (art. 99 bis LCE). (Creado en el R.D. 2528/86)

Art. 287 ter.

La capacidad técnica del empresario podrá ser justificada por los medios siguientes:

 Art. 288.

Las agrupaciones temporales de contratistas a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento serán clasificadas mediante la acumulación de las características de cada uno de los asociados, expresadas en sus respectivas clasificaciones.

No obstante, dichas agrupaciones podrán obtener clasificación especial para casos determinados, mediante expediente sumario, tramitado a petición de los interesados (art. 101 LCE).

Esta clasificación especial versará preferentemente sobre los bienes, situados o no en territorio nacional, que la agrupación se compromete a utilizar en la ejecución de determinadas obras en el caso de serle adjudicado el contrato.

Cuando no se haya solicitado ni obtenido la clasificación especial de la agrupación, se entenderá, como clasificación de ésta, a los efectos de licitación y adjudicación del contrato, la que resulte de aplicar lo establecido en el primer párrafo de este artículo.

SECCION SEGUNDA De los tipos de obras

 Art. 289.

Para la debida fijación del objeto de una contrato de obras se establecen los grupos generales siguientes de tipos de obras:

Estos grupos generales pueden subdividirse en subgrupos determinativos de naturaleza más particular de tipos de obras.

 Art. 290.

El contratista clasificado para optar a un contrato de obra que corresponda a un tipo de los establecidos como grupo en el artículo anterior quedará automáticamente clasificado también en los subgrupos que se establezcan del mismo, con las excepciones que puedan derivarse de la propia naturaleza de las obras especiales, en que no cabe una clasificación general.

Un contratista podrá ser clasificado en varios grupos o subgrupos diferentes, siempre que acredite idoneidad suficiente para ejecutar los tipos de obras que correspondan a cada uno de ellos.

SECCION TERCERA  De la categoría de los contratos

 Art. 291.

A los contratistas clasificados en uno o varios grupos o subgrupos les será fijada en cada uno de ellos la categoría de los contratos de obras del Estado a los que podrán optar.

La clasificación respecto a una determinada categoría dentro de un grupo o subgrupo capacita al contratista para poder optar a cualquier contrato de obra del tipo que corresponda a ese grupo o subgrupo, siempre que el contrato sea de categoría igual o inferior a la por él obtenida. 

Art. 292.

La categoría de los contratos de ejecución de obras del Estado vendrá determinada por la cuantía de su presupuesto relacionada con su plazo de ejecución, o sea, por el valor que represente para su anualidad media.

Art. 293.

La Administración, al aprobar técnicamente los proyectos de obras, fijará los grupos y subgrupos en que deben estar clasificados los contratistas que en su día opten a la adjudicación del contrato, teniendo en cuenta para ello la propuesta de la clasificación exigible redactada, en base a las disposiciones dictadas en materia de clasificación por el autor del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63, B), 1, de este Reglamento, y, en su defecto, el informe que emitan al respecto las correspondientes Oficinas de Supervisión de Proyectos. Se tendrá en cuenta además:

 Art. 294.

La categoría de un contrato podrá no ser única para su totalidad cuando su objeto sea la ejecución de un conjunto de obras de distinta naturaleza. En este caso se podrán determinar categorías parciales correlativas con los varios tipos de obras que comprenda el contrato sobre la base de las anualidades medias parciales de cada tipo de obras.

SECCION CUARTA  Del límite máximo de contratación

 Art. 295.

Para determinar el total volumen de obra que las empresas puedan concertar con la Administración para su simultánea ejecución, a que se refiere el párrafo primero del artículo 287 de este Reglamento, se tendrán en cuenta todas las circunstancias siguientes:

 Art. 296.

El límite máximo de contratación no se establecerá hasta que así lo acuerde el Ministro de Hacienda a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, teniendo en cuenta la coyuntura económica.

SECCION QUINTA  De la tramitación de los expedientes de clasificación

 Art. 297.

Los expedientes de clasificación serán instruidos a instancia de los contratistas interesados, que deberán solicitar explícitamente las clasificaciones a que opten.

Los expedientes de clasificación se instrumentarán mediante un formulario-modelo que al efecto establecerá el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Comisión de Clasificación, referente entre otros a los siguientes extremos:

Al citado formulario-modelo se acompañarán los documentos acreditativos de los extremos anteriores, certificado de inscripción en el Registro correspondiente del Ministerio de Industria y, en su caso, carnet de Empresa con responsabilidad expedido por la Organización Sindical.

También se acompañará el informe del Sindicato Provincial competente, que versará sobre el conjunto de la petición y en especial sobre la procedencia de las clasificaciones solicitadas.

Art. 298.

Las solicitudes de clasificación deberán dirigirse a la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, presentándose en la forma regulada por la Ley de Procedimiento Administrativo y disposiciones concordantes. (Redacción dada en el R.D. 52/91)

 Art. 299.

Los expedientes de clasificación deberán ser informados por los Departamentos ministeriales que se estimen idóneos, según los tipos de obra de que se trate, en un plazo máximo de quince días, y a la vista de lo que resulte de los informes evacuados, el Secretario de la Junta someterá al examen de la Comisión de Clasificación la resolución que proceda, en el término también de quince días.

 Art. 300.

Las peticiones de clasificación especial para un contrato determinado, a que se refiere el artículo 288, se tramitarán en expediente sumario siempre que los interesados se encuentren clasificados con carácter general, presentando la solicitud justificativa de su pretensiones directamente en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, la que elevará propuesta de resolución a la primera reunión que celebre la Comisión de Clasificación.

 Art. 301.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa, y en su nombre la Comisión de Clasificación, podrá solicitar en cualquier momento de las Empresas clasificadas o pendientes de clasificación los informes técnicos y financieros que estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados en los expedientes que tramite. A estos meros efectos podrá desplazar a las oficinas e instalaciones de las referidas Empresas los funcionarios de la Junta que estime conveniente.

También podrá solicitar informe de los Departamentos inversores sobre los mismos extremos mencionados (artículo 105 LCE).

SECCION SEXTA  De la Comisión de Clasificación y de la resolución de los expedientes

 Art. 302.

Los acuerdos de clasificación se adoptarán por Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en la que se constituirá una Comisión Clasificadora que, por delegación permanente de ella, entenderá de cuantos expedientes se relacionen con la clasificación de contratistas (art. 100 LCE).

Art. 303.

La Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras tendrá la composición prevista en el texto normativo regulador del régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. (Redacción dada en el R.D. 52/91, fue modificado con anterioridad en el R.D. 2651/82))

 Art. 304.

(Artículo derogado en el R.D. 30/91)

Art. 305.

La Comisión de Clasificación se reunirá cuantas veces lo requieran las necesidades del servicio, siendo precisa la asistencia de la mayoría de los Vocales para que pueda tomar acuerdos.

Todos los componentes de la Comisión tendrán voz y voto, excepto los Asesores técnicos, que solamente tendrán voz, decidiéndose las cuestiones por régimen de mayoría. El voto del Presidente será de calidad a los efectos de dirimir los empates que puedan tener lugar.

 Art. 306.

Los acuerdos de clasificación adoptados harán constancia de los tipos de obra que el contratista puede concertar con el Estado, la categoría máxima de los contratos correspondientes a cada uno de aquellos a los que puede concurrir, así como el plazo de vigencia de la misma que no deberá ser superior a cuatro años.

También se fijarán, en su caso, el importe máximo del volumen de obra que el contratista puede llegar a concertar con el Estado para su simultánea ejecución.

Las resoluciones que denieguen, total o parcialmente, lo solicitado tendrán que ser motivadas.

 Art. 307.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá denegar la clasificación de aquellas Empresas en las que, a la vista de las personas que las rigen, pueda presumirse que son una continuación, transformación o fusión de otras Empresas que hayan sido sancionadas con la suspensión o anulación de su clasificación como contratista de obras del Estado (art. 103 LCE).

 Art. 308.

Los acuerdos de clasificación y de revisión adoptados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser impugnados en alzada ante el Ministro de Hacienda, y contra la decisión de éste habrá lugar a recurso contencioso-administrativo, con arreglo a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Las resoluciones sobre suspensión o anulación de clasificación serán recurribles en la vía contencioso-administrativa (art. 104 LCE).

 Art. 309.

Los acuerdos de clasificación serán notificados directamente al empresario interesado y simultáneamente se dará cuenta al Ministerio de Industria de cuantos datos resulten precisos para su debida inscripción en el Registro Oficial de Contratistas dependiente del citado Departamento.

Art. 310.

En el Registro Oficial de Contratistas existente en el Ministerio de Industria serán inscritos todos aquellos empresarios que hayan sido clasificados por el Ministerio de Hacienda, a los fines establecidos por esta legislación. En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación respectiva.

A tal efecto se creará en dicho Registro una Sección especial (art. 107 LCE).

 Art. 311.

La inscripción en el Registro Oficial de Contratistas de los clasificados por el Ministerio de Hacienda hará constancia de los datos siguientes:

Los datos anteriores serán públicos para cuantos acrediten interés legítimo en su conocimiento.

No obstante, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá acordar la publicación de las clasificaciones concedidas a las Empresas que la hayan solicitado si así lo estima oportuno.

 Art. 312.

La presentación del certificado de clasificación expedido por el Registro Oficial de Contratistas o copia autenticada del mismo eximirá a los empresarios, en todas las licitaciones de obras de la Administración, de presentar otros documentos probatorios de su personalidad y capacidad jurídica, técnica, financiera y económica o cualesquiera otros cuya exclusión esté dispuesta por las normas específicas sobre clasificación de contratistas, salvo los especiales que se exijan expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares correspondiente.

Cuando estos certificados o similares hayan sido expedidos por Estados miembros de la Comunidad Económica Europea en favor de sus propios empresarios, constituyen una presunción de capacidad frente a diferentes órganos de contratación, en relación con los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del artículo 23 y los apartados 2 y 3 del artículo 287 bis, todos de este Reglamento. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)

SECCION SÉPTIMA  De los expedientes de revisión

 Art. 313.

Las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa serán revisables a petición de los interesados o de la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas (art. 100 LCE).

En todo caso, transcurrido el plazo de vigencia de los acuerdos de clasificación, la Empresa interesada deberá promover expediente de actualización de la primitiva declaración, al objeto de la prórroga o modificación de las clasificaciones concedidas.

 Art. 314.

Los empresarios clasificados pueden promover expediente de revisión de la clasificación o clasificaciones anteriormente obtenidas tan pronto aumente o mejore su aptitud técnica o su situación financiera, quedando obligados a promoverlo si, por el contrario, experimentara una u otra disminución suficientemente importante para hacer variar su clasificación o clasificaciones.

Los expedientes de revisión promovidos por los contratistas interesados se tramitarán de igual forma y con los mismos requisitos que los expedientes de clasificación ordinarios.

 Art. 315.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa por iniciativa propia, a instancia del Ministerio de Industria o de cualquier órgano contratante de la Administración, podrá revisar de oficio las clasificaciones acordadas a los contratistas de obras en cuanto tenga conocimiento de la existencia de causas que presumiblemente las modifique en un sentido más restrictivo. A estos efectos los expresados órganos de contratación deberán informar a la Junta de cuantas circunstancias conozcan relacionadas con la capacidad técnica o financiera de las Empresas que pueda significar reducción de la clasificación concedida.

Estos expedientes de revisión se instruirán por la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, siendo preceptivo el informe del Sindicato Nacional competente y de los órganos de la Administración que hubiesen contratado con el empresario la ejecución de obras con posterioridad a la última clasificación acordada para el contratista de que se trate. Del expediente instruido se dará vista al interesado en el momento inmediatamente anterior a que por la citada Secretaría se efectúe la propuesta que proceda a la Comisión de Clasificación.

SECCION OCTAVA  De los expedientes de suspensión y anulación de clasificaciones

 Art. 316.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, y previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión temporal de las clasificaciones acordadas o la anulación definitiva de las mismas.

La suspensión temporal de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la misma en tanto aquélla subsista y la anulación definitiva, la baja en el registro correspondiente (art. 102 LCE). (Creado en el R.D. 2528/86)

Art. 316 bis.

Serán causas de suspensión temporal por un tiempo determinado, no superior a un año, las siguientes:

Art. 316 ter.

Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:

Art. 316 cuarto.

Darán lugar a la anulación definitiva los motivos siguientes:

 Art. 317.

Los expedientes de suspensión temporal de las clasificaciones acordadas o la anulación definitiva de las mismas serán instruidos a petición del órgano de la Administración que hubiese adjudicado el contrato en el que se produzcan causas de presumible sanción o por la propia Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando afecten a las condiciones o circunstancias generales del propio empresario.

En estos expedientes será también preceptivo el informe del Sindicato Nacional competente, y serán tramitados por la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, dándose vista de los mismos a los interesados en igual momento que el señalado para los expedientes de revisión de clasificaciones.

SECCION NOVENA  Normas finales

 Art. 318.

Los expedientes de clasificación y sus revisiones, así como las actuaciones del Registro Oficial de Contratistas, no generarán en ningún caso tasa o pago alguno para los empresarios interesados (art. 108 LCE). 

Art. 319.

El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, dictará las disposiciones complementarias y de procedimiento precisas para la clasificación de los contratistas de obras del Estado.

El Ministerio de Industria procederá en igual forma con las que afecten a la reorganización y funcionamiento del Registro Oficial de Contratistas.

CAPITULO II De la clasificación y solvencia de los empresarios de suministro.

 Art. 320.

Las normas de clasificación contenidas en el capítulo anterior podrán hacerse extensivas a los contratos de suministro por acuerdo del Gobierno, teniendo en cuenta las peculiaridades que de aquéllos se derivan.

La capacidad financiera y económica de los suministradores se acreditará por los medios señalados en el artículo 287 bis de este Reglamento.

La capacidad técnica de los suministradores se acreditará por alguno o varios de los siguientes medios:

 Art. 321.

El acuerdo del Gobierno se dictará mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda, y determinará la fecha y condiciones en que el requisito de clasificación será exigible a los empresarios de suministros.

La clasificación se llevará a cabo con arreglo a las bases que determinan los artículos siguientes.

 Art. 322.

Será precisa la clasificación para contratar suministros con el Estado, cuyo precio o presupuesto total, según los casos, exceda de 5.000.000 de pesetas.

Este límite podrá ser elevado o disminuido por disposición del Ministro de Hacienda con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.

 Art. 323.

Podrán optar a la clasificación de suministradores o proveedores del Estado los empresarios, personas naturales o jurídicas, que no se encuentren incursos en alguna de las prohibiciones que para contratar con el Estado establece el artículo 23 de este Reglamento y que acrediten idoneidad técnica y financiera en el expediente instruido al efecto.

 Art. 324.

A los efectos de la clasificación se distinguirán los siguientes grupos de bienes:

Estos grupos generales se podrán dividir en subgrupos atendiendo a la naturaleza de los bienes.

 Art. 325.

La categoría de los contratos se fijará a la vista de la naturaleza de los bienes comprendidos en cada grupo.

Salvo casos especiales, no habrá lugar a la determinación de un límite de máxima contratación.

 Art. 326.

Las solicitudes de clasificación se presentarán a través de las Juntas de Compras constituidas en cada Ministerio u Organismo autónomo donde el empresario venga realizando el mayor volumen de suministros, que con su informe las remitirá a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

 Art. 327.

Los expedientes de clasificación se resolverán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en la que se constituirá una Comisión de Clasificación de Suministradores del Estado que, por delegación permanente de ella, entenderá de cuantos expedientes se relacionen con la clasificación.

 Art. 328.

Los acuerdos de clasificación serán dictados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa bajo la misma forma y efectos que establece el capítulo anterior para los contratistas de obras.

 Art. 329.

En el Ministerio de Industria se organizará un Registro Oficial de Suministradores del Estado, donde se constatarán aquellos empresarios que hayan obtenido la clasificación.

 Art. 330.

Las normas contenidas en el capítulo anterior sobre necesidad, efectos, revisión y anulación de clasificaciones serán de aplicación al contrato de suministro en cuanto no se opongan a las establecidas en el presente. 

Art. 331.

Cuando el Gobierno acuerde la exigencia del requisito de clasificación incumbirá al Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, dictar las medidas complementarias que puedan ser precisas para el desarrollo del servicio.

TITULO II Del Registro de Contratos

 Art. 332.

Se crea en el Ministerio de Hacienda, bajo la dependencia directa de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, un Registro de Contratos que permita a la Administración un exacto conocimiento de los por ella celebrados, así como de las incidencias que origine su cumplimiento (art. 110 LCE).

 Art. 333.

En el Registro de Contratos se tomará nota, con las precisiones oportunas, de los siguientes aspectos:

El Registro de Contratos se organizará en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

 Art. 334.

El órgano que haya formalizado el contrato estará obligado a enviar a la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través de los Servicios de la Intervención del Estado, una copia autorizada de la escritura notarial del contrato, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de otorgamiento.

Se unirá al documento anterior, a los efectos estadísticos, una nota expresiva de las características esenciales del contrato ajustada al modelo que establezca el Ministerio de Hacienda.

El órgano contratante deberá además acompañar un extracto del expediente administrativo que lo haya producido, a efectos del cumplimiento del artículo 18 de este Reglamento, que constatará las circunstancias que se expresan en el mismo.

 Art. 335.

De los actos administrativos de modificación, prórrogas, resolución, liquidación provisional y conclusión de los contratos se informará a la citada Secretaría por el órgano que los haya acordado o aprobado, a través de los servicios de la Intervención del Estado que actúa cerca del referido órgano, dentro del plazo de quince días a partir de su aprobación.

El Ministerio de Hacienda establecerá el oportuno modelo al que deberán ajustarse las comunicaciones de los referidos actos administrativos.

Art. 336.

Los datos del Registro estarán de manifiesto para los órganos inversores de la Administración del Estado. También lo estará para particulares que acrediten interés legítimo en su conocimiento, a juicio de la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

 Art. 337.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa procederá al examen de los contratos registrados, así como de sus incidencias, con el fin de promover, en su caso, las normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.

Si del estudio de un contrato o grupo de contratos se dedujeren conclusiones de interés para la Administración, la Junta Consultiva podrá exponer directamente al órgano u órganos contratantes las recomendaciones pertinentes.

Cuando los contratos tengan un importe inicial superior a 5 millones de pesetas, la Junta Consultiva los elevará al Ministro de Hacienda, juntamente con el extracto del expediente, para su posterior remisión al Tribunal de Cuentas (art. 111 LCE).

 Art. 338.

A los efectos señalados en el artículo anterior, se podrán constituir en el seno de la Junta Consultiva ponencias especializadas que de una forma permanente estudiarán el sector de la contratación que se les confíe. Del mismo modo podrá aquélla realizar encuestas e investigaciones sobre asuntos determinados, con sujeción a sus normas orgánicas funcionales.

Los Departamentos inversores crearán Comisiones de Contratación, que tendrán como función principal procurar la mejora de los procedimientos de contratación en sus aspectos económico y administrativo, estudiar y proponer las medidas idóneas para su perfeccionamiento, mantener una coordinación con la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, promover la unificación de criterios en la contratación del Departamento y cualquier otra función que le confíe el Ministro.

A las Comisiones de Contratación podrán asistir, cuando sean invitados, representantes de la Junta Consultiva y de la Organización Sindical.

 Art. 339.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa elevará anualmente al Gobierno a través del Ministro de Hacienda una Memoria donde se analice la gestión contractual del Estado en sus aspectos administrativo, económico y técnico y donde se propondrán las medidas adecuadas para una constante mejora del sistema. De dicha Memoria se enviará una copia a los Ministerios afectados para su conocimiento.

LIBRO III

TITULO UNICO De las fianzas y demás garantías en los contratos del Estado

CAPITULO PRIMERO De la fianza y demás garantías en el contrato de obras

SECCION PRIMERA De la fianza provisional

 Art. 340.

Será requisito necesario para acudir a la subastas, concurso-subastas o concursos que tengan por objeto la adjudicación de obras del Estado el acreditar la consignación previa de una fianza provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto total de la obra constituida en metálico o títulos de la Deuda Pública, en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales. También será admitido a dichos efectos el afianzamiento mediante aval constituido en la forma establecida en este Reglamento (art. 112 LCE).

 Art. 341.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley de Contratos del Estado, está autorizado el Gobierno, si así lo estima conveniente, para dispensar la prestación de fianza provisional en las licitaciones de contratos de obras a aquellos contratistas que hayan obtenido una determinada clasificación por el Ministerio de Hacienda.

En todo caso, quedan exceptuadas del requisito de constitución de fianza provisional para optar a la adjudicación de un contrato de obras aquellas Entidades que tengan concedido este privilegio por Ley.

 Art. 342.

En los casos en que con arreglo a esta legislación se consigne en sobre cerrado el presupuesto del contrato, se fijará estimativamente el importe de la fianza provisional (art 112 LCE).

La misma regla se aplicará en aquellos concursos en que no sea posible la fijación previa de un presupuesto definitivo antes de la licitación.

 Art. 343.

Serán admitidos como fianza provisional los valores que tengan concedido este beneficio por disposición del Gobierno y, en todo caso, los emitidos o avalados por el Estado.

 Art. 344.

(Derogado en el R.D. 390/96)

 Art. 345.

Si la fianza provisional es prestada mediante aval, habrá de cumplir éste los requisitos establecidos en la sección cuarta de este capítulo.

(Párrafo derogado en el R.D. 390/96)

 Art. 346.

La fianza a que se refiere esta Sección será devuelta a los interesados inmediatamente después de la adjudicación provisional del contrato en los casos de subasta o concurso-subasta o de la adjudicación única cuando se proceda por concurso. La fianza presentada por el adjudicatario quedará retenida hasta la formalización del contrato (art. 112 LCE).

A estos efectos, cuando se hayan prestado las garantías mediante aval, el Presidente de la Mesa procederá con el correspondiente al adjudicatario a constituir, en el plazo de quince días hábiles, su depósito en la Caja General o en sus sucursales y a cancelar en el propio acto los de los restantes licitadores.

En el caso de presunción de baja temeraria del adjudicatario provisional y hasta que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa remita el informe correspondiente, deberá retenerse también la fianza provisional al mejor postor de los que no estén incursos en presunción de temeridad.

 Art. 347.

De conformidad con el artículo 120, si el adjudicatario no cumple las condiciones exigidas para la formalización del contrato en la fecha señalada o no constituyera dentro del plazo la fianza definitiva y, en su caso, la complementaria por causas a él imputables, la autoridad que hubiera de formalizar el contrato oficiará a la Caja General o a la sucursal donde quedó constituida la fianza provisional para que proceda a realizar su ingreso en el Tesoro Público, previa deducción de los gastos que la licitación haya ocasionado. A este fin se adjuntará al oficio el resguardo del depósito. (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

 Art. 348.

Cuando la fianza se hubiese constituido por aval y el contratista quede incurso en pérdida de la misma, el Administrador de la Caja General o el Delegado de Hacienda, si está constituida en una sucursal, requerirá a la Entidad que haya otorgado el afianzamiento para que en el plazo improrrogable de quince días efectúe el ingreso en el Tesoro Público de la cantidad garantizada. (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

 Art. 349.

En el caso de que el Gobierno haga uso de la facultad conferida en la disposición final cuarta de la Ley de Contratos del Estado, deberá acreditar el empresario que ostenta la clasificación requerida.

Al empresario clasificado que goce de dispensa de fianza provisional y que incurra en lo establecido en el párrafo segundo del artículo 120 de este Reglamento, se le instruirá el expediente previsto en el artículo 311 del mismo, sin perjuicio de abonar al Estado una indemnización por el importe de la fianza provisional correspondiente. A estos efectos el órgano de gestión dará cuenta del caso a la Comisión de Clasificación.

SECCION SEGUNDA De la fianza definitiva y complementaria

 Art. 350.

Los adjudicatarios de los contratos de obras del Estado estarán obligados a constituir una fianza definitiva por el importe del 4 por 100 del presupuesto total de la obra, en metálico o títulos de la Deuda Pública, cualquiera que haya sido la forma de adjudicación del contrato.

El Ministro de Hacienda queda facultado para ampliar la aplicación del aval como medio de garantía al supuesto a que se refiere el párrafo anterior (art. 113 LCE).

 Art. 351.

NOTA DE WWW. CARRETERAS.ORG: Este artículo solo constaba de dos párrafos y se dice en la disposición derogatoria única del R.D. 390/96 que "se derogan los párrafos primero y segundo del artículo 351" por lo que parece que se deroga todo él, sin embargo es extraña la formula empleada de derogación.

 Art. 352.

El ejercicio de la facultad concedida al Ministro de Hacienda para ampliar la aplicación del aval se verificará mediante disposiciones de carácter general y de vigencia determinada.

 Art. 353.

Quedan exceptuadas de fianza definitiva las Entidades que tengan concedido este privilegio por Ley.

 Art. 354.

En casos especiales, los Jefes de los Departamentos ministeriales podrán establecer, además, una fianza complementaria de hasta un 6 por 100 del citado presupuesto, que podrá constituirse en metálico, títulos de la Deuda o mediante aval.

A todos los efectos, dicho complemento tendrá la consideración de fianza definitiva (art. 113 LCE).

 Art. 355.

Se considerarán a estos efectos casos especiales, entre otros, aquellos contratos en los que, dado el riesgo que asume la Administración por la naturaleza de la obra o su régimen de pagos, resulte aconsejable acentuar la garantía en favor del interés público.

Incumbe a los Jefes de los Departamentos la apreciación discrecional de los casos en que proceda exigir la fianza complementaria.

 Art. 356.

(Derogado en el R.D. 390/96)

 Art. 357.

Las fianzas prestadas por personas o Entidades distinta del contratista quedan sujetas en todo caso a las mismas responsabilidades que si fuesen constituidas por el propio adjudicatario. En este supuesto, incluso cuando la fianza se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1.830 del Código Civil y concordantes (art. 114 LCE).

 Art. 358.

Las fianzas definitivas responderán de los siguientes conceptos:

 Art. 359.

Cuando se hicieran efectivas a costa de la fianza las penalidades a que se refiere el número 1º del artículo anterior o las indemnizaciones que prevé el número 2º del mismo, el contratista vendrá obligado a reponerla en cualquiera de las formas establecidas en la legislación de Contratos del Estado (art. 116 LCE).

 Art. 360.

Cuando a consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el valor total de la obra contratada, se reajustará la fianza constituida en la cuantía necesaria para que se mantengan la debida proporcionalidad entre la fianza y el presupuesto de obras (art. 117 LCE).

 Art. 361.

El contratista deberá acreditar, en el plazo de veinticinco días, contados desde que se le notifique la adjudicación definitiva, la constitución de la fianza correspondiente. De no cumplirse este requisito por causas imputables al mismo, la Administración declarará resuelto el contrato.

En el mismo plazo, contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades e indemnizaciones a que se refiere el artículo 358 o se modifique el contrato, deberá reponer o ampliar la fianza en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución (artículo 118 LCE).

 Art. 362.

Todas las variaciones que experimenten las fianzas por razón de amortizaciones de valores, sustituciones de éstos o de los avales, ampliaciones y reajustes de su importe o por cualquier otra causa, serán formalizadas en documentos administrativos y se incorporarán a su expediente. (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

 Art. 363.

La fianza estará primordialmente afecta a las responsabilidades mencionadas en el artículo 358 y, para hacerla efectiva, el Estado tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.

Cuando la fianza no sea bastante para satisfacer las citadas responsabilidades, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante ejecución sobre el patrimonio del contratista, con arreglo a lo establecido en el Estatuto de Recaudación (art. 119 LCE).

 Art. 364.

Aprobadas que sean la recepción y liquidación definitivas de las obras, se devolverá el importe de la fianza o, en su caso, se cancelará el aval en el plazo improrrogable de tres meses (art. 120 LCE).

Cuando la recepción y liquidación definitiva no se aprueben por la Administración en los plazos fijados en este Reglamento y la causa no sea imputable al contratista, podrá éste solicitar la sustitución de su fianza, constituida en metálico o títulos de la Deuda, por un aval, conforme a lo previsto en el artículo 370 de este Reglamento.

 Art. 365.

A los fines señalados en el artículo anterior, la autoridad a cuya disposición estuviese constituida la fianza comunicará a la Caja General de Depósitos o a la sucursal de la misma en la que se hubiese constituido, si la garantía ha quedado libre de responsabilidades por razón de las obligaciones derivadas del contrato, o, en su caso, la parte de ella que queda afectada por las mismas y destino que debe dársela. (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

 Art. 366.

La Caja General de Depósitos y sus sucursales procederán a la devolución de las fianzas con arreglo a las normas por las que se rija.

Se abstendrán de su devolución cuando haya mediado providencia de embargo dictada por autoridad competente, razón por la cual las providencias habrán de ser dirigidas directamente al órgano de los citados en que se hallare constituida o depositada la fianza. (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

 Art. 367.

Las recepciones parciales de obras no facultan al contratista para solicitar la devolución de la parte proporcional de la fianza, salvo que así se establezca en el contrato (art. 120 LCE).

SECCION TERCERA De las garantías especiales

 Art. 368.

El Gobierno podrá acordar con carácter general, para los contratos de obras en que concurren determinadas circunstancias, la constitución de garantías especiales mediante retenciones en las certificaciones de obras en una cuantía proporcional al importe de las mismas, y que no podrá exceder en ningún caso de su 10 por 100.

Esta garantías especiales podrán ser reintegradas al contratista cuando tenga lugar la recepción provisional de las obras, incluso las parciales, y, en último extremo, al aprobarse la recepción definitiva de las mismas.

En todo caso, las garantías a que se refiere este artículo podrán ser sustituidas por el otorgamiento del correspondiente aval (art. 121 LCE).

 Art. 369.

En aquellos contratos de obras a los que sea de aplicación el acuerdo general del Gobierno de exigencia de garantías especiales, deberá hacerse constancia expresa de esta circunstancia en su pliego de cláusulas administrativas particulares.

La sustitución por aval de las retenciones que corresponda hacer en las certificaciones de obra, tendrá lugar a petición del contratista. En estos casos, el Director de la obra exigirá la constitución del aval previamente a dar curso a la certificación producida. Las cantidades retenidas permanecerán afectas al crédito propio de la obra.

SECCIÓN CUARTA De los avales

 Art. 370.

El aval a que se refiere la legislación de Contratos del Estado se otorgará por un Banco oficial o privado, inscrito en el Registro General de Bancos y Banqueros, o por Mutualidades profesionales constituidas al efecto y por Entidades de seguros sometidas a la Ley de 16 de diciembre de 1954 (art. 122 LCE).

 Art. 371.

(Derogado en el R.D. 390/96)

Art. 372.

La prestación del aval será potestativa de las Entidades autorizadas para expedirlos, correspondiendo a éstas apreciar libremente la garantía y solvencia que pueda ofrecerles el solicitante del aval. (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

 Art. 373.

Las comisiones, intereses y demás gastos que se produzcan con motivo de la expedición de los avales serán de cuenta del empresario avalado. (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

 Art. 374.

Los avales para que sean eficaces ante la Administración deberán sujetarse a la regulación establecida en los artículos siguientes y, en todo caso, a las normas del Derecho mercantil. (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

 Art. 375.

La Entidad avalista deberá responder frente a la Administración del importe señalado como fianza y en los mismos términos que si fuese constituida por el propio contratista, sin que menoscabe de algún modo las responsabilidades que le afectan con arreglo a lo establecido en la legislación de Contratos del Estado y sin que pueda utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1.830 del Código Civil.

 Art. 376.

(Derogado en el R.D. 390/96)

Art. 377.

Los avales deberán ser autorizados por apoderados de la Entidad avalante que tengan poder suficiente para obligarla plenamente .

Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica de la Caja General de Depósitos o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales.

En el texto del aval se hará referencia al cumplimiento de este requisito. (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

 Art. 378.

El Pliego de cláusulas administrativas particulares podrá exigir que los avales lleven la firma legitimada; en caso contrarío, no será exigible este requisito.

El contratista clasificado que presente un aval falso será sancionado con la anulación definitiva de su clasificación sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y que serán también exigidas a los contratistas no clasificados que incurran en el mismo delito. (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

 Art. 379.

Cuando haya de procederse contra una fianza que haya sido prestada mediante aval, la Entidad avalista correspondiente queda obligada a ingresar en metálico, en la Caja General de Depósitos, el todo o la parte que proceda de la cantidad garantizada, en el plazo de quince días, contado desde la fecha de recibo de la oportuna notificación. (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

CAPITULO ll De las fianzas y demás garantías en el contrato de gestión de servicios 

Art. 380.

Las fianzas y demás garantías de los contratos de gestión de servicios se regularán por lo establecido en el capítulo anterior, con las salvedades que específicamente se señalan (art. 123 LCE).

 Art. 381.

El importe de las fianzas, así provisionales como definitivas, de los contratos de gestión de servicios será fijado libremente por la Administración, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.

El Gobierno queda facultado para acordar en casos especiales la exención de las correspondientes fianzas (artículo 124 LCE).

 Art. 382.

Las fianzas definitivas serán devueltas a los gestores de los servicios públicos o canceladas, en su caso, una vez extinguido el contrato y siempre que no se haya acordado la pérdida de la misma, con deducción de las penalidades y responsabilidades que hayan de hacerse efectivas si tal procede, salvo que el pliego de cláusulas de explotación señale otra cosa.

CAPITULO III De las fianzas y garantías en el contrato de suministro

 Art. 383.

Las fianzas y demás garantías de los contratos de suministros se regularán por lo establecido en el capítulo primero, con las salvedades que específicamente se señalan (art. 123 LCE).

La fianza definitiva responderá, además de los supuestos contemplados en el artículo 358 de este Reglamento, de la ausencia de vicios o defectos en la cosa vendida durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.

Cuando los contratos de suministro a que se refiere el número 1 del artículo 237 experimenten variación en más del doble del presupuesto inicial se exigirá al suministrador que complemente la fianza definitiva por un importe equivalente. El mismo criterio se seguirá en las sucesivas ampliaciones.

 Art. 384.

No habrá lugar a la constitución de fianza, ya sea provisional o definitiva, en los siguientes contratos de suministro:

 Art. 385.

En aquellos contratos de suministro en los que el empresario entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro, antes del pago del precio y en régimen de contratación directa, no habrá lugar a prestación de fianza, salvo que exista plazo de garantía. Esta norma se aplicará especialmente a las compras comerciales que realice la Administración.

 Art. 386.

Las fianzas definitivas constituidas para responder del cumplimiento de los contratos de suministro serán devueltas a los interesados o canceladas, en su caso, una vez concluido el plazo de garantía contractual. (Declarado expresamente vigente en el R.D. 390/96)

 Art. 387.

La facultad reservada al Gobierno en el artículo 121 de la Ley de Contratos del Estado sobre garantías especiales en los contratos de obras podrá aplicarla igualmente a los contratos de suministros cuando la entrega de éstos no sea simultánea con la firma del contrato y el pago por la Administración tenga lugar en forma fraccionaria correspondiéndose con entregas parciales o etapas determinadas de la elaboración de la cosa objeto del contrato.

LIBRO IV Normas especiales para la contratación de los Organismos autónomos

Art. 388.

De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley de Contratos del Estado, el presente Reglamento será de directa aplicación a los Organismos autónomos regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958, en cuanto se refiere a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros, con las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.

Los demás contratos que celebren los Organismos autónomos se regularán por lo establecido en el título preliminar de la Ley de Contratos del Estado y preceptos concordantes del presente Reglamento.

 Art. 389.

La facultad para celebrar contratos corresponde a los legítimos representantes del Organismo, según su ley constitutiva, pero necesitarán autorización previa para aquéllos de cuantía superior a 10.000.000 de pesetas.

La autorización será adoptada, a propuesta de dichos Organismos, por los Jefes de los Departamentos ministeriales de que dependan o por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado (Disposición Final segunda a), LCE).

 Art. 390.

Los representantes legítimos de los Organismos autónomos no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin la previa autorización del Jefe del Departamento al que estén adscritos.

 Art. 391.

Cuando se trate de obras de emergencia, los Organismos autónomos podrán celebrar los oportunos contratos sin necesidad de que les preceda la autorización pertinente, acogiéndose al artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado [Disposición Final segunda b), LCE].

La comunicación al Consejo de Ministros a que se refiere el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento se verificará a través del Ministro del Departamento a que el Organismo se encuentre adscrito, y el libramiento de los fondos citado en el apartado 2 del mismo precepto deberá realizarse de acuerdo con las normas por las que se rigen dichos Organismos.

 Art. 392.

Los proyectos de obras que elaboren los Organismos autónomos deberán ser supervisados por la oficina del Departamento ministerial de que dependan, salvo que por la naturaleza e importancia de su función tuvieran reglamentariamente establecida una oficina propia de supervisión.

 Art. 393.

Las Mesas de contratación serán nombradas por los Presidentes o Directores de los Organismos, siendo obligada, no obstante, la participación de los funcionarios a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 102 de este Reglamento.

Las Juntas de Compras se constituirán en cada Organismo autónomo para las adquisiciones que les competa, con independencia de las del Departamento ministerial a que estén afectos [Disposición Final segunda c), LCE].

 Art. 394.

Ello no obstante, la Junta de Compras del Departamento podrá dictar, respecto a las operaciones de su competencia, instrucciones a las Juntas de Compras pertenecientes a los Organismos autónomos a fin de conseguir criterios contractuales uniformes.

 Art. 395.

Podrán ser concertados directamente los suministros, cualquiera que sea su cuantía y características, siempre que constituyan el objeto directo de sus actividades y hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares [Disposición Final segunda d), LCE].

 Art. 396.

La contratación directa de los referidos suministros no obsta a que su preparación y efectos se regulen por la legislación de Contratos del Estado.

Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a los efectos del contrato, aquellas operaciones comerciales que, dada su naturaleza, deban quedar sometidas al Derecho privado, civil o mercantil.

 Art. 397.

Para que los Organismos autónomos puedan contratar o iniciar la realización de obras, servicios o suministros, cuya ejecución dure más tiempo del que comprende el período de un ejercicio, será condición que se puedan satisfacer no solamente el importe de las anualidades previstas para dichas inversiones, sino también el de los que hayan de quedar terminados dentro del mismo ejercicio en que den comienzo, el de las revisiones de precios y, en general, de cuantos gastos de todo orden puedan presentarse derivados de contratos anteriores.

 DISPOSICIONES FINALES

 Primera.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1976, siendo de aplicación a los contratos cuya preparación se inicie con posterioridad a esta fecha.

A la entrada en vigor del presente Reglamento General de Contratación del Estado quedará derogado el aprobado mediante Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre.

Segunda.

Compete al Ministerio de Hacienda la facultad de proponer al Gobierno las disposiciones reglamentarias que en el futuro puedan hacerse precisas para el pleno cumplimiento de la Ley de Contratos del Estado (Disposición Adicional primera LCE).

Tercera.

Compete a los Jefes de los Departamentos ministeriales dictar las disposiciones precisas para complementar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas de carácter reglamentario contenidas en el presente texto, salvo que vengan las materias atribuidas a un Ministerio determinado.

A fin de lograr un criterio uniforme en la ordenación jurídica de la contratación del Estado, todas las disposiciones complementarias que en esta materia se preparen por los Departamentos deberán ser previamente informadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo en los casos urgentes, en que bastará dar cuenta a la misma de la decisión adoptada.

Cuarta.

En el plazo de un ano se procederá a adaptar al Reglamento, a propuesta de los Ministerios competentes y con audiencia del Consejo de Estado, los pliegos de cláusulas generales que deban subsistir y, en particular, el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, aprobado mediante Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre.

Del mismo modo, se adaptarán al presente Reglamento todas las disposiciones complementarias dictadas en aplicación del que ahora se deroga, si la trascendencia de las modificaciones lo hicieran necesario.

Quinta.

Transcurridos diez años, contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, o antes, si así fuese aconsejable, el Ministro de Hacienda elevará al Gobierno las reformas que convenga introducir a la vista de las experiencias que se obtengan de su aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 Primera.

Las entidades gestoras de la Seguridad Social y los Organismos autónomos exentos de la normativa de la Ley de 26 de diciembre de 1958 aplicarán, en defecto de sus normas administrativas especiales o de las que puedan dictarse sobre régimen jurídico de la Empresa pública, la legislación de Contratos del Estado para resolver las dudas y lagunas que aquéllas puedan contener en materia de contratación.

Segunda.

Las Empresas nacionales, aquellas entidades en las cuales la participación del Estado sea mayoritaria y los entes públicos que se rigen por el derecho privado en sus relaciones con terceros se sujetarán en materia de contratación de obras y suministros a sus normas administrativas especiales y a las que puedan dictarse sobre régimen jurídico de la Empresa pública, aplicándose en su defecto los principios de la presente legislación, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con aquéllos.

En particular, procurarán respetar en su actuación, al objeto de conseguir un comportamiento homogéneo en todo el sector público, los siguientes principios:

Incumbe a los Consejos de Administración de las indicadas Empresas y Entidades cuidar del cumplimiento de los principios que en este precepto se establecen y de interpretar las dudas que suscite su aplicación.

Cuando el volumen de contratación lo justifique, los Consejos de Administración deberán aprobar instrucciones y pliegos generales para la contratación de obras y suministros por la Empresa o Entidad, adaptando los principios de la presente legislación al carácter que aquéllas ostentan y a las peculiaridades de su funcionamiento.

Tercera.

Los proyectos y presupuestos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los expedientes de contratación cuya elaboración se haya iniciado con anterioridad al 1 de enero de 1976 quedarán exentos de la normativa del presente Reglamento, sin que sea preciso, por tanto, reajustar las actuaciones anteriores a esta fecha. Respecto a los trámites ulteriores de estos expedientes, se aplicará el presente Reglamento en cuanto sea jurídicamente compatible, a juicio del Departamento correspondiente, con la legislación anterior.

Cuarta.

Al objeto de actualizar las clasificaciones concedidas a contratistas de obras del Estado, en cuyo certificado de clasificación definitiva no consta la indicación del plazo de vigencia de ésta, por haber sido otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, se deberá proceder a una actualización de las mismas, por presumirse, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley de Contratos del Estado, que dejan de ser actuales las bases que se tomaron para establecerlas transcurridos cuatro años, computados a partir de la fecha del certificado de clasificación expedido por el Ministerio de Industria.

Estos expedientes de actualización se tramitarán de igual forma y con los mismos requisitos que los expedientes de revisión y de clasificación ordinarios, salvo lo que se establece a continuación.

La actualización de las características jurídicas de la Empresa, de su personal técnico y administrativo, de su parque de maquinaria y equipos, de su experiencia constructiva en cuanto a los importes anuales totales de las obras ejecutadas en el último decenio y de sus medios financieros, se llevará a cabo mediante la presentación de los datos y documentos a que se refieren los anejos números 1, 2, 3, 4. B y 5 de los expedientes de clasificación ordinarios.

Las Empresas que, además de conservar las clasificaciones definitivas que ostenten en dichos certificados, soliciten algún aumento de categoría en ellas, o su clasificación en algún nuevo subgrupo, o el pase a definitivas de alguna de sus clasificaciones provisionales, necesitarán presentar también los cuadros del anejo número 4. A, justificativos de su experiencia constructiva durante los últimos cinco años en esos subgrupos en los que soliciten aumento o mejora de su clasificación, sin que sea necesario presentar esos cuadros para los demás subgrupos, salvo que, en casos particulares, lo juzgue oportuno la Comisión de Clasificación.

Las Empresas contratistas de obras del Estado ya clasificadas procederán a promover los expedientes de actualización de sus clasificaciones, al menos con tres meses de antelación a la fecha de caducidad de la clasificación concedida.

Las clasificaciones definitivas de las Empresas que no presenten expediente de actualización dentro del plazo establecido en el párrafo anterior quedarán automáticamente caducadas a partir de la fecha en que se cumplan cuatro años de la de expedición de dichos certificados de clasificación.

La Comisión de Clasificación acordará periódicamente, para general conocimiento, la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» de las clasificaciones definitivas caducadas, a fin de que la tengan presente los Órganos y las Mesas de contratación.

El Ministerio de Hacienda queda facultado para dictar las disposiciones complementarias que pudieran ser necesarias para el desarrollo de la presente disposición transitoria cuarta.